Decisión nº 92 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000102

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadano WILBAN R.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 9.073.894.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio A.B. y YUKSEL ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.237 y 100.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ABB SERVICIO VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el n° 46 Tomo A-3.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.M., M.I., J.V.H., A.V., J.R., O.I.T., J.A.S., N.M. y J.R.S.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 642.126, 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786 y 90.070, respectivamente y los demás profesionales del derecho que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara prescrita la acción interpuesta y en consecuencia la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano WILBAN PEREZ contra la sociedad mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A.

Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 06 de Junio de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente y posteriormente a ello, en fecha 13 de Junio de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de junio de 2008, a las once de la mañana (11:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, sostiene que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente ciertas pruebas tendientes a interrumpir la prescripción, y ante tal planteamiento, este Juzgador, pasa a resolver la denuncia planteada atendiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Alzada, en razón de la materia que ha sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechas por la recurrente demandante

Adujo el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que existe una incongruencia en la sentencia proferida en Primera Instancia, por cuanto establece, que en primer lugar no se interrumpió la prescripción en lo que respecta al reclamo de prestaciones sociales y al mismo tiempo señala que si se interrumpió la prescripción en fecha 12 de mayo de 2005, que la Juzgadora del a quo no valoró la pruebas, referentes a los examen practicados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sino algunos informes médicos que fueron practicados por algunas privadas, que erró la Juzgadora del a quo en cuanto a la fecha de la notificación de la parte demandada, que debe tomarse en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción.

De la intervención de la parte demandada recurrida.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que la valoración de los informes médicos del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, su representada solo tenia conocimiento de una inspección que hizo la referida institución a la sede de la empresa ubicada en esta ciudad, que efectivamente se solicitó no se valorara, por cuanto no se tenia conocimiento de que efectivamente fuera recibida por la empresa.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara prescrita la acción intentada por el ciudadano WILBAN PÉREZ contra la sociedad mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., bajo las siguientes consideraciones:

En este caso tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2003 por despido injustificado, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 06 de julio de 2007; manifestando en su escrito de demanda que

…se encontraba realizando los trámites legales correspondientes para que se le reenganchara a su puesto de trabajo…” sin traer a la causa documento administrativo que prueba lo alegado, y así poder observar la interrupción del lapso prescriptivo de la acción por cobro de prestaciones sociales; por lo que se observa que la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta 03 años 09 meses y 05 días desde la terminación de la relación laboral, por lo que puede apreciarse que había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la interposición de la demanda, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)…”.

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del Tribunal a quo, al establecer, que al haber señalado la parte actora en su escrito libelar que la relación laboral tuvo lugar hasta el día 25 de septiembre de 2003, por despido injustificado y siendo interpuesta la presente demandada el día 06 de julio de 2007, evidentemente transcurrió un periodo de tiempo de 03 años, 09 meses y 05 días, ello hace procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Este Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia planteada, debe señalar que la prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, asimismo de acuerdo a la doctrina, la prescripción, es definida como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:

…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio promovido por ambas partes, observa esta Alzada, que el ciudadano Wilban Pérez, laboró para la empresa demandada de autos desde el día 01 de septiembre de 1995 hasta el 25 de septiembre de 2003 y es interpuesta la demanda, por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de julio de 2007, transcurriendo así desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo un periodo de tres (03) años, nueve (09) meses y once (11) días, sin que conste en el expediente que el hoy actor haya logrado interrumpir la prescripción a través de cualquiera de los numerales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, comparte este Juzgador el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto al hecho de que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra la Sociedad Mercantil Abb Vetco Gray de Venezuela, C.A., se encuentra prescrita. Así expresamente se declara.

En relación a la prescripción del reclamo de indemnización por enfermedad profesional, el artículo 62 de nuestra Ley sustantiva laboral, establece lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha o constatación de la enfermedad (Resaltado de la Alzada)

.

Ahora bien, la norma antes transcrita establece en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional, que la misma prescribe a los dos años, contados desde la fecha en la cual se verifique la enfermedad profesional, derivada de la relación de trabajo y siendo que el actor aduce en su escrito libelar, que fue a partir del día 5 de diciembre de 2003, cuando se le diagnostico una hernia discal recidivante L4-L5 y L5 S1, debe señalar este Juzgador, que transcurrió un periodo de tiempo superior al que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, ello en virtud de que la acción por enfermedad profesional fue interpuesta el día 06 de julio de 2007, aunado al hecho de que no consta en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción de manera oportuna, por cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley in comento. Así expresamente se declara.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y como consecuencia de ello debe confirmarse el fallo recurrido. Así expresamente se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano WILBAN PEREZ contra la sociedad Mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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