Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana WILBELIK E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.094.111, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE:

El abogado WILKER G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.844, quien señala que tiene su domicilio procesal, ubicado en la Carrera Nekuima Edificio Mediterráneo planta libre, Oficina 1 – D, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: ACCION DE A.C. contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Y.T.; de no ordenar la notificación de fecha 09 de septiembre de 2004, a la parte co-demandada del juicio principal, y accionante en amparo.-

EXPEDIENTE NRO: 07-3050.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal por acto de distribución realizado en fecha 22 de Marzo de 2007, recibido en este Tribunal, corresponde a la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana WILBELIK E.G.G., ya ampliamente identificada, asistida por el abogado WILKER G.G., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta conducta omisiva por parte de dicho Tribunal, en el expediente Nro. 37.010, de la nomenclatura de ese tribunal, como lo fue, según lo denunciado, la falta de su notificación sobre la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, (...sic) en el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C. A.., y los ciudadanos WILBELIK G.G. y L.F.C..

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por la ciudadana WILBELIK E.G.G., parte co-demandada del juicio principal, asistida por el abogado WILKER G.G., suficientemente identificados ut supra, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.779, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2004, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, interpuso acción y demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria por ante el Juzgado presunto agraviante, en contra de la sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C.A., y los ciudadanos WILBELIK G.G. y L.F.C..

• Que (Sic…) una vez intimada la parte demandada en tiempo hábil y mediante asistencia procedieron los intimados a efectuar formal oposición a la intimación y acción interpuesta, que fuera rechazada por la actora y declarada sin lugar en fecha 09 de septiembre de 2004., por el juzgado a-quo, a cargo para ese entonces por el abogado J.E.O.K., quien, se aboca a la causa y obviara la notificación de las partes.

• Que por haberse dictado el dispositivo sobre la oposición formulada, fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes, (Sic…) con el agravante error de librarse boleta de notificación en las personas de los abogados R.R.M.M. y R.A.O.S., en su condición de apoderados judiciales de los demandados, cuya condición y representación no detentan con respecto a los co-demandados L.F.C. y WILBELIK G.G., continuando así el (Sic…) indebido curso de la causa.

• Que en fecha 22/09/04, el abogado R.O.S., mediante diligencia ejerce el recurso de apelación en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C.A., lo cual no observó, a su decir, el Juzgado presunto agraviante, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de los co-demandados L.F.C. y WILBELIK G.G..

• Que oído el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado a-quo, se remite la causa al tribunal de alzada para su correspondiente trámite; siendo sustanciado y una vez presentados los informes por las partes notificadas, - advirtiendo el denunciante, que no todas las partes estaban notificadas del dispositivo que declaró sin lugar la oposición a la acción propuesta – procede la alzada a dictar sentencia, que declara sin lugar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por la primera instancia; adoleciendo el dispositivo de dicha sentencia, de la violación del debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa de los co-demandados L.F.C. y WILBELIK G.G., pues no advirtió, que los prenombrados demandados no fueron notificados del dispositivo dictado por la presunta agraviante, para que éstos ejercieran el recurso del derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que les permite el ordenamiento jurídico; por cuanto ordena la notificación del abogado R.O.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.F.C. y WILBELIK G.G., cuya condición, a su decir, nunca fue presentada en el proceso.

• Que el abogado R.O.S., en fecha 16/01/06, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.F. y ASOCIADOS, C.A., procede a anunciar recurso de casación, admitido en fecha 30/01/06; y declarado desistido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por extemporánea formalización.

Prosigue la presunta agraviada en su escrito de acción de amparo, haciendo una serie de ilustraciones referidas al debido proceso, derecho a la defensa, sobre sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto, a (Sic...) ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO?, con respecto al artículo 49 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ¿CÓMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?, ¿CONSTITUYE LA FALTA DE NOTIFICACION UNA VIOLACION EL DEBIDO PROCESO?, ¿QUE ES EL DERECHO A LA DEFENSA?, y ¿Cuáles SON LOS SUPUESTOS DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA?. En ese mismo orden, cita sentencia n° 02, de fecha 24 de enero de 2001, caso G.M. y Otros, Exp. N° 00-1023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La accionante además expone:

• Que ante los planteamientos de hechos realizados y los argumentos legales de orden constitucional, fundamentados en los artículos 27, 51 y 49, en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete A.C. a su favor y en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que se reestablezca la situación jurídica presuntamente infringida denunciada, relacionada con la falta de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante, de fecha 09 de septiembre de 2004, en el expediente Nro. 37.010, que a su entender, le ocasionó la violación del derecho a la defensa al no ponerla oportunamente en conocimiento de la misma, para así poder ejercer el control a través de la interposición de los recursos previstos por la ley.

• Que su solicitud de acción de a.c., sea sustanciada y tramitada conforme a derecho, y se declare procedente, y se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2004, y por consiguiente nulos los actos subsiguientes a la notificación no realizada.

• Solicita la citación de la abogada Y.T., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como también la notificación del Representante del Ministerio Público, y de cualquier tercer interesado en esta acción de amparo.

• Solicita se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se resuelva la acción intentada, a los fines de suspender los efectos de la ejecución forzada de la sentencia; (Sic…) “tomándose en consideración que los bienes afectados son elementos de trabajo, constituidos éstos por maquinarias, cuya afectación como consecuencia de la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa aquí denunciados podría desembocar en una violación, también de rango constitucional como lo es el derecho del libre ejercicio económico, que a su vez garantiza su medio de subsistencia y forma de vida”. Ello con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

• La accionante, señala como domicilio procesal, Oficina 1-D, Edificio Mediterráneo, Planta Libre, Carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

1.2.- Recaudos consignados junto con el escrito contentivo de la Acción de Amparo.

• Copias certificadas contentivas de la causa principal, de la nomenclatura Nº 37.010, llevada por el Juzgado presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (f.7 al 450, ambos inclusive del presente expediente).

SEGUNDO

2.1.- DE LA COMPETENCIA.

Como punto siguiente, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de a.c. incoada por la ciudadana WILBELIK E.G.G., asistida por el abogado WILKER G.G., supra identificados, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta conducta omisiva por parte de dicho Tribunal, en el expediente Nro. 37.010, de la nomenclatura de ese tribunal, como lo fue, según lo denunciado, la falta de su notificación sobre la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, (...sic) en el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C. A., y los ciudadanos WILBELIK G.G. y L.F.C., de la nomenclatura ya referida. En atención a ello, las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, o incurrió en la omisión denunciada, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B. en amparo, este Despacho Judicial se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. aquí interpuesta, y así se declara.-

2.2.- DE LA ADMISIBILIDAD.

Al efecto, concurre la ciudadana WILBELIK E.G.G., asistida por el abogado WILKER G.G., e interpone ACCION DE A.C., donde la accionante alega entre otras cosas que el abogado F.G.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria por ante el Juzgado presunto agraviante, en contra de la sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C.A., y los ciudadanos WILBELIK G.G. y L.F.C.; no obstante, siendo intimada la parte demandada en tiempo hábil, procediendo a efectuar formal oposición a la intimación y acción interpuesta, rechazado por la actora y declarada sin lugar en fecha 09 de septiembre de 2004, por el prenombrado juzgado y presunto agraviante, a cargo para ese entonces por el abogado J.E.O.K., quien se aboca a la causa y obviara la notificación de las partes. Es así, que por haberse dictado el dispositivo sobre la oposición formulada, fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes, (Sic…) con el agravante error de librarse boleta de notificación en las personas de los abogados R.R.M.M. y R.A.O.S., en su condición de apoderados judiciales de los demandados, cuya condición y representación no detentan con respecto a los co-demandados L.F.C. y WILBELIK G.G.. Que en fecha 22/0904, el abogado R.O.S., mediante diligencia ejerce el recurso de apelación en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C.A., lo cual no observó, a su decir, el Juzgado presunto agraviante, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de los co-demandados L.F.C. y WILBELIK G.G.. Que oído el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado a-quo, se remite la causa al tribunal de alzada para su correspondiente trámite; siendo sustanciado y una vez presentados los informes por las partes notificadas, procede la alzada a dictar sentencia, y declara sin lugar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por la primera instancia; adoleciendo el dispositivo de dicha sentencia, de la violación del debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa de los co-demandados L.F.C. y WILBELIK G.G., pues no advirtió, que los prenombrados demandados no fueron notificados del dispositivo dictado por la presunta agraviante, para que éstos ejercieran el recurso del derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que les permite el ordenamiento jurídico; por cuanto ordena la notificación del abogado R.O.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.F.C. y WILBELIK G.G., cuya condición, a su decir, nunca fue presentada en el proceso. A su vez, la presunta agraviada denuncia, que el abogado R.O.S., en fecha 16/01/06, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.F. y ASOCIADOS, C.A., procede a anunciar recurso de casación, admitido en fecha 30/01/06 por la alzada, y declarado desistido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por extemporánea formalización. Por lo que ante tal situación solicita la reposición de causa al estado de notificar de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, y por consiguiente irrito y nulos los actos subsiguientes a la notificación no efectuada. De la misma manera, la accionante en amparo, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se resuelva la acción intentada, a los fines de suspender los efectos de la ejecución forzada de la sentencia; (Sic…) “tomándose en consideración que los bienes afectados son elementos de trabajo, constituidos éstos por maquinarias, (…).

Planteada así la pretensión, este Tribunal actuando en sede constitucional ADMITE la misma al no desprenderse el incumplimiento de determinados presupuestos que hagan inviable el inicio del procedimiento ya que su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al estar inmiscuido en las causales de inadmisibilidad el orden público. Es así que en atención al presente recurso, se observa que el accionante en el escrito de la solicitud contentiva de la acción de amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a las causales de inadmisibilidad no oponiéndose prima facie ninguna de dichas causales, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de a.c. y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y tal como quedó citado, de la detenida revisión de las actuaciones efectuadas contenidas en el expediente principal identificado con el Nº 37.010 que acompaña la presunta agraviada al escrito contentivo de la Acción de A.C. en copias certificadas, tal como quedó establecido este Tribunal actuando en sede constitucional encuentra que si bien los hechos así expuestos no se subsumen en alguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 6º de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS debido al siguiente razonamiento:

Mediante decisión Nro.1558, de fecha 22 de agosto de 2001, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en el expediente Nro. 01-0482, dijo lo siguiente:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al efecto, es oportuno observar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.

(Omissis)”

Por decisión N° 1524, de fecha 13 de agosto 2001, en el caso Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas, C.A. (B.D.TOX, C.A.) en amparo, Exp. N° 00-2405, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia J.E.C.R., dejó sentado:

(Omissis)

Al respecto, la Constitución en su artículo 26 establece que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En tal sentido, en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) se dispuso lo siguiente:

Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

En tal sentido, es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en cuanto a los demás derechos constitucionales

.

Adaptando el criterio incorporado en la sentencia parcialmente trascrita al presente caso, esta Sala considera que, a pesar de que una de las codemandadas no fue formalmente intimada, en virtud de que tanto los apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la empresa que sí fue intimada correctamente, el reponer la causa al estado en que se produzca la intimación de la accionante, implicaría una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(Omissis)”

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que efectivamente los ciudadanos WILBELIK E.G.G. y L.F.C., no fueron personalmente notificados de la sentencia emitida con motivo de la oposición interpuesta en fecha 19 de julio de 2004, (49 al 78, ambos inclusive del presente expediente), sin embargo, el abogado R.O.S., apoderado judicial de la co-demandada J.F. Y ASOCIADOS C.A., no solo se identifica como tal, sino, que al presentar informe con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, introduce escrito ante el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como riela al folio 140 al 186, el referido abogado R.A.O.S., se identificó como apoderado judicial, tanto de los ciudadanos L.D.F.C. y WILBELIK E.G.G., así como de la sociedad mercantil FRATINI Y ASOCIADOS C.A., y dice: “…, representación judicial la mía que se encuentra acreditada en las actas procesales que conforman el presente expediente…”.

Igualmente, según diligencia que riela al folio 243, el referido abogado R.A.O., se identifica, con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, J.F. Y ASOCIADOS, y también de los co-demandados F.D.F.C. y WILBELIK G.G., y que con tal carácter expone en su nombre y representación, procediendo en ese acto ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación, recurso de Casación contra la sentencia proferida por esa Alzada, en fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal a-quo, de fecha 09 de septiembre de 2004. Igual ocurre con el escrito inserto al folio 244.

Ahora bien, el abogado en cuestión, apoderado de la sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, según poder inserto al folio 94, el cual le fue otorgado por el ciudadano L.D.F.C., en su carácter de PRESIDENTE de la empresa J.F. Y ASOCIADOS C.A., según facultad otorgada por la cláusula novena de los estatutos sociales de la señala empresa, y en su nombre y represtación, es que procede a conferir poder especial , en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos R.R.M.M., R.A.O.S. y E.H.S., poder éste conferido, para que representen a la empresa antes señalada con motivo de la acción intentada en su contra por ejecución de hipoteca mobiliaria que le tiene incoada el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL), este ciudadano L.F.C., Presidente de la empresa J.F. Y ASOCIADOS C.A., es a su vez, el cónyuge de la ciudadana WILBELIK E.G.G.; pudiéndose observar entonces, que el representante legal de la co-demandada J.F. Y ASOCIADOS C.A., es el ciudadano L.D.F.C., quien a su vez, es cónyuge de la accionante en a.W.E.G.G., que a pesar de no señalar el vínculo matrimonial en el libelo de demanda contentivo de la acción de amparo, sí se desprende de las actas procesales que conforman el expediente principal, y que en copia certifica se acompañaron al escrito, que por ser copia certificada se les da valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, en todas las actuaciones a las cuales ya se hizo referencia ut supra, el abogado en cuestión, R.A.O.S. dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos WILBELIK E.G.G. y L.D.F.C..

Todo lo precedentemente señalado, hace concluir a esta sentenciadora dos cosas:

La primera de ellas, que estamos en presencia de un juicio cuya parte cognoscitiva concluyó, pasando por sus diversas etapas procesales, y entre ello, por el agotamiento de las instancias respectivas; y segundo, no se observa, que el juez de la primera instancia contra la cual se interpone la presente acción de amparo, haya actuado fuera de su competencia, y consecuencia de ello, no hay agravio que reparar; ya que la ciudadana accionante al ser la cónyuge del representante legal de la empresa J.F. Y ASOCIADOS C.A., todos co-demandados en la misma causa, resulta no creíble, que no haya tenido conocimiento de la omisión cuestionada, por cuanto es claro que el referido abogado señala de manera explícita y sin lugar a dudas manifiesta ser representante judicial de la ciudadana WILBELIK E.G.G., siendo el caso que tal situación es posible de acuerdo a las previsiones del artículo 168 en su único aparte, al establecer “(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder con cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogado”.

Entonces, “… quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa …” Así quedo establecido en sentencia de fecha 07 de Marzo de 1.991. Expediente No. 7015 S.P.A.

,

Visto así, las actuaciones efectuadas por el abogado R.A.O.S., garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante de autos, pues no sólo ejerció los recursos dispuesto por el Legislador para atacar e impugnar los fallos producidos, sino que en los respectivos escritos contentivos de los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada, expresamente señaló actuar como apoderado judicial de la accionante en este amparo ciudadana WILBELIK E.G.G., y aunque no haya indicado que actuaba sin poder es irrefutable e innegable que el citado abogado admite representar a la referida ciudadana, al punto que los distintos Tribunales tomaron como eficaz tal representación, en consecuencia de ello esta Juzgadora observa que esta vía judicial utilizada por la actora no es más que para evadir el cumplimiento del mandato emitido por un Tribunal de la República, que pudiera conllevar a un supuesto fraude de aceptar los alegatos expuesto en el libelo de demanda contentivo de la acción de amparo, por el evidente apremio en que se encuentra la parte co-demanda del juicio principal. Además, la solicitud de reposición formulada en el libelo de demanda, es obvio que es contraria a derecho, por cuanto este Tribunal actuando en sede constitucional en primera instancia, tendría que dejar sin efecto, nada más y nada menos, que: a) una sentencia emitida por un Tribunal de la misma categoría a este Juzgado Superior y, b) la emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2006, cuando declaró Improcedente la imploración de Casación de Oficio, y Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005; y además, en cualquier otra circunstancia reponer la causa al estado en que se produzca la notificación de la sentencia que delata la accionante en amparo, implicaría una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto las actuaciones del abogado R.A.O.S. salvaguardaron el derecho a la defensa de la accionante de autos WILBELIK E.G.G. , quien es a su vez co-demandada en el juicio principal, y así se decide.

CUARTO

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana WILBELIK E.G.G., asistida por el abogado WILKER G.G., supra identificados, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta conducta omisiva en el expediente Nro. 37.010, relacionado con la falta de notificación de la accionante en amparo, de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, (...sic) en el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil J.F. Y ASOCIADOS, C. A., y los ciudadanos WILBELIK G.G. y L.F.C.. Ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B..

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En la fecha ut-supra siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB*la*ym

Exp.Nro. 07-3050.-

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