Decisión nº WP01-R-2008-000077 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de abril de 2008

197º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados W.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.329.482, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de E.M. (V) DIURANCY GUTIERREZ, residenciado en: E.Z., valle la Cruz, La Redoma, casa N° 18 y WILBY R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.330.060, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.M. (V) DIURANCY GUTIERREZ, residenciado en: E.Z., valle la Cruz, La Redoma, casa N° 18, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., Defensora Pública Penal de los mencionados imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/03/2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.A.M.G. y, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILBY R.M.G., por la presunta comisión al primero de los nombrados de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y, al segundo de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PRESONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ejusdem.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, que no encuadran los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmados en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que único (sic) testigos presencial manifestó haber visto a mi representado amedrentando al ciudadano R.R., más no dice haberlo visto despojándolo de sus pertenencias, y a mi representado no le fue incautado ni el cuchillo con el que supuestamente produjo la herida ni ningún otro objeto alguno (sic) proveniente del delito que se le imputa. En cuanto a las LESIONES PERSONALES, no esta de acuerdo esta defensa con tal precalificación en vista de que no fue consignado reconocimiento Médico Legal…ni siquiera fue consignada una constancia médica, que permita evidencia la existencia de lesiones algunas y el carácter de las mismas…que sea desestimado tal precalificativo hasta tanto el Ministerio Público logre determinar lo ocurrido…la decisión tomada…considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti…solicito…decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano W.A.M.G., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES y, al ciudadano WILBY R.M.G. como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218, todos del Código Penal, los cuales establecen penas de: DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION y UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 04/03/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Cursa a los folios 3 y 4 de la presente incidencia, copia del acta policial levantada en fecha 04/03/2008, en la que entre otras cosas se deja constancia de:

“…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en el mencionado Punto de Atención Vecinal, se nos acerco un vehiculo marca Jeep Toyota, tipo techo duro, color vino tinto con blanco, placas AB 6518, del cual se bajo un ciudadano quien se identifico como: RIGOBERTO… ROA…el mismo presentaba una herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo e igualmente informándonos que cuando se disponía a cargar pasajeros en la redoma del mencionado sector, un ciudadano de contextura delgada, estatura media, color de piel blanco con manchas blancas, vestido con un short de color gris con rayas negras y franela de color marrón, a quien apodan “EL MANCHAO”, momentos antes había intentado robarle causadole (sic) la herida en el antebrazo izquierdo con un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido procedimos a abordar el vehiculo tipo Jeep del ciudadano denunciante y nos trasladamos al lugar, donde al llegar avistamos a un ciudadano…quien fue señalado por el ciudadano denunciante como el mismo que momentos antes había intentado robarle y le causo la herida cortante en el antebrazo izquierdo…siendo identificado como: MALPICA GUTIERREZ WILBER ANTONIO…mientras descendíamos del mencionado sector en el mismo vehiculo particular para realizar el trasbordo, cuando estábamos adyacente al lugar observamos a la Unidad que nos hacia espera que se desplazaba en sentido contrario con dirección hacia la parte alta del sector, por lo que rápidamente les hicimos señas con las manos para que se detuvieran, deteniéndose estos a los pocos metros y en ese momento en que le indique al ciudadano denunciante, quien igualmente conducía el vehículo particular que detuviera igualmente para realizar el trasbordo, nos salio al paso un ciudadano de contextura delgado, estatura alto, color de piel moreno, vestía pantalón negro y franela de color verde, quien sin mediar palabra alguna se abalanzo de forma violenta hacia el vehiculo particular introduciendo las manos por una de las ventanas, sujetando y halando por los cabellos a una ciudadana de nombre: LOPEZ DANIELA…quien era traslada en calidad de testigo de las presuntas lesiones, agrediéndola física y verbalmente…siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: MALPICA GUTIERREZ WILBY RAFAEL…quien es hermano del ciudadano primeramente aprehendido…posteriormente el OFICIAL DE PRIMERA…ALVARADO TONY, al mando de la unidad 70D conducida por el OFICIAL DE PRIMERA…MEDINA EDISON, traslado al ciudadano herido y a la ciudadana agredida al Centro de Diagnostico Integral Guaracarumbo, donde fueron atendidos por el médico de guardia Javier González…quien diagnostico al ciudadano herida cortante por arma blanca en el antebrazo izquierdo, ameritando tres (03) puntos de sutura, no emitiendo constancia médica y a la ciudadana traumatismo leve a la altura de la cabeza, no emitiendo constancia médica…” (negrillas de estas decisoras).

Al folio 05 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.R.R., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy, como a las 3:00 horas de la tarde, estaba trabajando conduciendo un jeep de la Línea E.Z., en Catia la Mar y cuando iba a la altura de la redoma del sector Valle la Cruz, un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco con manchas, al que apodan “EL MANCHAO” me detuvo y me dijo “DAME REAL O TE ESCOÑETO”, yo le dije que no le iba a dar nada que me dejara quieto que yo no me meto con nadie yo soy un señor serio, de repente me lanzo una puñalada con un cuchillo cortándome por el ante brazo izquierdo, en ese momento se metieron varias personas que estaban esperando para subir de pasajeros y le dijeron al “MANCHAO” que se quedara tranquilo, después baje mas abajo en el mismo sector donde estaban unos funcionarios de la policía montando guardia, les explique lo que había pasado y subimos a ver si lo encontrábamos, cuando llegamos le vimos en la entrada de la redoma los funcionarios lo detuvieron y lo montaron en mi Jeep, pero cuando veníamos bajando casi llegando a la avenida principal, nos detuvimos para que los funcionarios pasaran al “MANCHAO” a la patrulla de la policía, en ese instante un hermano de él que se llama WILBY metió la mano por la ventana y agarro por los cabellos a una muchacha que venia adentro del Jeep, los funcionarios lo detuvieron también…”

Al folio 06 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana L.D.Y., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de de (sic) hoy siendo las 2:00 horas de la tarde me encontraba en la redoma esperando el Jeep para trasladarme hasta la universidad, cuando llego el conductor de la unidad asustado, cosa que me llamo mucho la atención de la manera como se encontraba, le pregunté que porqué estaba tan nervioso, respondiéndome que el manchado quien (sic) azote de barrio del sector donde vivo, le estaba pidiendo dinero, cosa que hacia siempre y como no quiso seguir tapándole la sinvergüenzura, ese sujeto empezó a ofenderlo, luego subió con un cuchillo y con varios amigos hasta donde me encontraba para amedrentar al conductor de la línea E.Z. la Coca Cola, el cual delante de mi persona lo agarro a puñaladas, le dije al señor para ir rápidamente a buscar a los funcionarios que se encontraban en la plaza de servicio y denunciarlo por lo que había echo, procediendo a dirigirse hasta donde se encontraba (sic) estos malandros a capturarlos, y cuando íbamos bajando en el Jeep después de detenerlo venía una unidad para trasladar al delincuente, quienes le hicieron trasbordó a la unidad de la policía, en ese mismo instante el hermano del detenido de nombre W.M., me empezó a halarme los cabellos del lado de afuera de la ventana dándome fuertes golpes por la cabeza diciéndome que yo no había visto nada, los funcionarios al ver lo que este hombre me estaba haciendo lo apresaron…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados W.A.M.G., en los hechos ilícitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES y, WILBY R.M.G. en el delito de LESIONES PERSONALES, ya que consta en actas que el día 04 de marzo de 2008, en horas de la tarde el primero de los mencionados se subió al colectivo tripulado por el ciudadano Rigoberto y le dijo que le diera dinero, ya que de lo contrario lo iba a dañar, siendo que dicho conductor no le quiso dar dinero, por lo que el imputado W.M. sacó a relucir un cuchillo y lo hirió en el antebrazo izquierdo. Posteriormente, es detenido el imputado W.M. y, cuando es trasladado en el vehículo del herido, en el momento que lo pasan a la unidad policial, llegó el imputado Wilby Malpica y tomó a la ciudadana D.L. por los cabellos, causándole traumatismo leve a la altura de la cabeza, razón por la cual fue detenido por los efectivos policiales, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, siendo procedente desechar los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, lo cual ocurre en el caso de marras, ya que el delito de ROBO IMPROPIO prevé una pena de seis (6) a doce(12) años de prisión; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.A.M.G. y, Medida Cautelar Sustitutiva al imputado WILBY R.M.G.. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, consideran quienes aquí deciden que de las actas que cursan en la presente incidencia, el mismo no ha quedado demostrado, ya que en ningún momento se establece que el imputado WILBY R.M.G. haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios actuantes en el procedimiento o a los individuos que llamaron para apoyarlos, por lo que en este momento procesal, lo ajustado a derecho será REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano WILBY R.M.G., en virtud de no cumplirse el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.A.M.G., pero por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y penado en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva al imputado WILBY R.M.G., pero por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05/03/2008, en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva al imputado WILBY R.M.G., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000077

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