Decisión nº 509 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare; veintiocho (28) de marzo de 2016.

Años: 205º y 157º.

Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN; intentada por el ciudadano, W.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.731.163, en contra del ciudadano, E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.089, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se admitió la demanda al mismo tiempo, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la petición cautelar hecha por la parte demandante en su narrativa libelar quien; en síntesis; alega que desde hace un año y tres meses es ocupante y poseedor de una parcela ubicada en el sector C.D., Asentamiento Campesino C.D., parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con ochocientos setenta y cinco metros (19 Has con 875 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por J.C.F.; Sur: Terreno ocupado por J.R.; Este: Terreno ocupado por J.C.F.; y Oeste: Terreno ocupado por J.C.F., denominado “Los Grillos”. En donde se ha dedicado al fomento de actividades agropecuarias, siendo beneficiario por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha ocho (08) de octubre de 2015, con Garantía de Permanencia. Que el ciudadano demandado, E.L.V., el día veintiocho (28) de septiembre de 2015, ingresó junto con un grupo de hombres a su servicio al predio antes determinado y procedió a despojarlo.

Señala el demandante, como fundamento de su solicitud cautelar, el despojo total a su posesión agraria que ha sufrido por parte del demandado y la posibilidad de que este fomente mejoras o bienhechurias que pongan el peligro la ejecución de la sentencia, solicita la prohibición de “…fabricación de muebles e inmuebles (sic) introducir animales, deforestación y mecanización del terreno, construcción de viviendas y nuevos ranchos, perforaciones, lagunas, cualquier tipo de moviendo de tierras, excavación y relleno…”, sobre el predio objeto del juicio.

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se abrió el cuaderno de medidas. En esa misma fecha se dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el predio señalado. El día veintiséis (26) de enero de 2016, se difirió la práctica de la inspección judicial, por falta de impulso de la parte. El día diez (10) de marzo de 2016, se realizó la prueba ordenada en el predio “Los Grillos”, observando el Tribunal, que para el momento de la práctica de la inspección judicial, se encontraba presente en el predio el ciudadano, N.V.. Sin observarse ningún tipo de semoviente vacuno, no obstante, se observó una piara de cerdos y aves de corral. También se observaron cultivos de musáceas, caraotas, ahuyama y cítricos.

Ahora bien, este Juzgador considera importante destacar que el presente proceso, trata de la acción posesoria de restitución a la posesión, incoada por el ciudadano, W.A.C.E., en contra del ciudadano, E.L.V.. Proceso dentro del cual, solicita la parte actora el decreto de una medida cautelar de orden innominada; la cual por su naturaleza y procedibilidad, responden a la confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común, (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medidas preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el Tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda (Derecho de Permanencia). Así se establece.

Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el Tribunal en consideración a los elementos derivados de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por el demandante, sin ordenarse de ninguna forma la desocupación del demandado o restitución posesoria de aquel, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Los Grillos”, ubicado en el sector C.D., Asentamiento Campesino C.D., parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con ochocientos setenta y cinco metros (19 Has con 875 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por J.C.F.; Sur: Terreno ocupado por J.R.; Este: Terreno ocupado por J.C.F.; y Oeste: Terreno ocupado por J.C.F..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.089, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “Los Grillos”. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “Los Grillos”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.

TERCERO

A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la FIJACIÓN de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a las puertas del fundo “Los Grillos”, ubicado en el sector C.D., Asentamiento Campesino C.D., parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con inserción de un extracto del decreto.

CUARTO

Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.089, haciéndole saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

QUINTO

La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la oficina del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) con sede en el estado Portuguesa; al Centro de Expedición de Guías de Movilización (INSAI), en el Municipio Papelón del estado Portuguesa; a la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela centro de control ganadero con sede en la Población del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.

Para la práctica de la notificación del ciudadano, E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.089, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Líbrese Cartel, Boleta, Oficios y Despacho.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 509, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJS/JMNB.

Expediente Nº 00151-A-15.-

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