Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 18 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002470

ASUNTO : WP01-P-2013-002470

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados W.D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.191.709, R.D.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.179, y el ciudadano J.G.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-21.195.745, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, las ciudadanas Fiscalas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRAS. L.G. y NAYLIZ GUZMÁN, solicitaron la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para el ciudadano T.R.R.D., se subsume en los delitos de autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con en el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en cuanto a los imputados H.R.J.G. Y RIVAS B.W.D., la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

Como fundamento de su petición, las Representantes del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos H.R.J.G., T.R.R.D. Y RIVAS B.W.D., por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones, que en fecha 11-09-2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano J.M.L.I., se encontraba conversando con el ciudadano CEDEÑO ACOSTA H.E., en la prolongación La Soublette, Sector Negro Primero, Los Tubos, Zona Boscosa, vía Pública, parroquia Catia al Mar, cuando de improvisto hizo acto de presencia el imputado de autos, T.R.R.D., alias EL PUCA, en compañía de los ciudadanos CEDEÑO ACOSTA HECTOR, H.R.J.G., RIVAS B.W.D., el adolescente H.R.R., S.R.H.A., POLEO RAUSEO EDUARDO, y otros aun por identificar, seguidamente el imputado T.R.R.D., alias EL PUCA sacó una escopeta y le gritó a J.M.L.I. y CEDEÑO ACOSTA H.E. lo siguiente “QUIETO”, mientras que los otros sujetos activos le giraban instrucciones a RONALD, gritaban lo siguiente METELE MENOR METELE A ESOS MALDITOS, procediendo el imputado RONALD accionar el arma de fuego en reiteradas oportunidades en perjuicio de la humanidad de los ciudadanos J.M.L.I. y CEDEÑO ACOSTA H.E., estos últimos emprendieron carrera a los fines de resguardar sus vidas y lograron meterse en un monte no obstante RONADL inicio una persecución hasta lograr darle alcance al ciudadano H.E. a quien le procedió realizarle un disparo a nivel de la espalda cayendo este ultimo tendido en el suelo, mientras que el resto de los ciudadanos H.R.J.G., RIVAS B.W.D. se acercaron al cuerpo y comenzaron a despojarlo de sus pertenencias (zapatos y pantalón), posteriormente entre todos levantaron el cuerpo y lo lanzaron al una quebrada, mientras que la otra victima logró huir del lugar, posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento por medio de transcripción de novedad de la comisión de este hecho punible mediante le servicio de emergencia 171 por lo que rápidamente a la prolongación la soublette, sector negro primero, los tubos, zona boscosa catia la mar, donde observaron sobre una superficie de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien del examen externo lograron observar una herida frontal y una herida irregular en al región lumbar producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, seguidamente realizaron el levantamiento del cadáver CEDEÑO ACOSTA H.E., seguidamente sostuvieron entrevista con la progenitora del occiso identificada como CEDEÑO ANGELA, indicando que su hijo estaba desaparecido desde el día martes 10-09-13 y que por comentarios de vecino de sector que su hijo estaba en compañía de LADERA JOHAN quien salió huyendo del lugar y que los responsables de la muerte de su hijo son unas personas integrante de una banda delictiva denominada el hueco, asimismo los funcionarios procedieron realizar todas las inspección y fijación fotográfica en el sitio del suceso, donde lograron colectar todas las evidencias de interés criminalísticos dando inicio a las actas procesales N K-13-372-00206, seguidamente en fecha 17-09.13 se constituyó una comisión con la finalidad de identificar plenamente a los autores responsables de este hecho punible, realizar un recorrido por el sector quienes no aportaron datos por temor a futuras represalias indicaron que observaron a ROBERT alias el chino a su hermano J.G. alias el POCHO otro apodado DANIELITO Y RONALD y toros sujetos por identificar quienes al observar la presencia policial se introdujeron en el interior de una vivienda tipo rancho se trasladaron hasta la misma observaron unas personas que trataban de huir por la parte alta a quien le dieron la voz de alto lograron la aprehensión únicamente de 4 masculinos, quedando identificados como H.R.J.G., T.R.R.D. Y RIVAS B.W.D., en compañía de un adolescente, seguidamente realizaron corporal de conformidad con el artículo 191 no encontraron elementos de interés criminalísticos y le aplicaron al aprehensión definitiva, ahora bien cursa en las actuaciones inspección técnica N201 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos con su montaje fotográfico asimismo inspección técnica 202 practicada en el deposito de cadáveres de hospital R.m.J. con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todas las evidencias colectadas, acta de entrevista de la progenitora del occiso identificada como CEDEÑO ANGELA quien indica el conocimiento que tiene de los hechos asimismo acta de entrevista del ciudadano J.M.L.I. C.I. V-19.797.388, quien indica que estaba en compañía del occiso cuando hizo acto de presencia RONADL en compañía de otros sujetos plenamente identificados procediendo el ciudadano RONALD a sacar una escopeta y acciono la misma en reiteradas oportunidades se inicio una persecución en perjuicio de CEDEÑO logrando herirlo a nivel de la espalda, quien quedó en el sitio sin signo vitales, acta de investigación donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo de la aprehensión. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano T.R.R.D., se subsume en los delitos de autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con en el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en cuanto a los imputados H.R.J.G. Y RIVAS B.W.D., la presunta camisón INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida cautelar solicitada, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde le procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 texto adjetivo. SEGUNDO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales, oída la exposición fiscal y entrevista sostenida con mis representados la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica realizada en esta audiencia al observar que no hay flagrancia alguna que haga presumir con fundamentos serios que mis representados hayan sido autores y/o participe de este lamentable hecho. No existe acta de defunción ni acta que certifique la muerte a los fines de ilustrar a este despacho que efectivamente exista una persona fallecida. La defensa también observa que los funcionarios policiales entraron a una de las viviendas sin contar con una orden de allanamiento previa; por lo que considera quien aquí expone que nos encontramos en presencia de la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa. Motivo por la cual procedo a solicitar la nulidad absoluta al considerar que se han violado derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece al artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal y como consecuencia solicito se les decrete la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados W.D.R.B., R.D.T.R. y J.G.H.R., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, estableciendo la participación del ciudadano R.D.T.R., como presunto autor en su comisión mientras que los ciudadanos W.D.R.B. y J.G.H.R., como Instigadores del referido delito, según lo establecido en el artículo 83 ejúsdem, desestimándose las otras calificaciones atribuidas al hecho por el Ministerio Público por considerar que con los elementos de convicción recabados hasta el momento, no se configuran los otros delitos imputados, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que W.D.R.B., R.D.T.R. y J.G.H.R., son presuntos autores del delito que le es atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones, que en fecha 11-09-2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano J.M.L.I., se encontraba conversando con el ciudadano CEDEÑO ACOSTA H.E., en la prolongación La Soublette, Sector Negro Primero, Los Tubos, Zona Boscosa, vía Pública, parroquia Catia al Mar, cuando de improvisto hizo acto de presencia el imputado de autos, T.R.R.D., alias EL PUCA, en compañía de los ciudadanos CEDEÑO ACOSTA HECTOR, H.R.J.G., RIVAS B.W.D., el adolescente H.R.R., S.R.H.A., POLEO RAUSEO EDUARDO, y otros aun por identificar, seguidamente el imputado T.R.R.D., alias EL PUCA sacó una escopeta y le gritó a J.M.L.I. y CEDEÑO ACOSTA H.E. lo siguiente “QUIETO”, mientras que los otros sujetos activos le giraban instrucciones a RONALD, gritaban lo siguiente METELE MENOR METELE A ESOS MALDITOS, procediendo el imputado RONALD accionar el arma de fuego en reiteradas oportunidades en perjuicio de la humanidad de los ciudadanos J.M.L.I. y CEDEÑO ACOSTA H.E., estos últimos emprendieron carrera a los fines de resguardar sus vidas y lograron meterse en un monte no obstante RONADL inicio una persecución hasta lograr darle alcance al ciudadano H.E. a quien le procedió realizarle un disparo a nivel de la espalda cayendo este ultimo tendido en el suelo, mientras que el resto de los ciudadanos H.R.J.G., RIVAS B.W.D. se acercaron al cuerpo y comenzaron a despojarlo de sus pertenencias (zapatos y pantalón), posteriormente entre todos levantaron el cuerpo y lo lanzaron al una quebrada, mientras que la otra victima logró huir del lugar, posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento por medio de trascripción de novedad de la comisión de este hecho punible mediante le servicio de emergencia 171 por lo que rápidamente a la prolongación la Soublette, sector negro primero, los tubos, zona boscosa Catia la Mar, donde observaron sobre una superficie de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien del examen externo lograron observar una herida frontal y una herida irregular en al región lumbar producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, seguidamente realizaron el levantamiento del cadáver CEDEÑO ACOSTA H.E., seguidamente sostuvieron entrevista con la progenitora del occiso identificada como CEDEÑO ANGELA, indicando que su hijo estaba desaparecido desde el día martes 10-09-13 y que por comentarios de vecino de sector que su hijo estaba en compañía de LADERA JOHAN quien salió huyendo del lugar y que los responsables de la muerte de su hijo son unas personas integrante de una banda delictiva denominada el hueco, asimismo los funcionarios procedieron realizar todas las inspección y fijación fotográfica en el sitio del suceso, donde lograron colectar todas las evidencias de interés criminalísticos dando inicio a las actas procesales N K-13-372-00206, seguidamente en fecha 17-09.13 se constituyó una comisión con la finalidad de identificar plenamente a los autores responsables de este hecho punible, realizar un recorrido por el sector quienes no aportaron datos por temor a futuras represalias indicaron que observaron a ROBERT alias el chino a su hermano J.G. alias el POCHO otro apodado DANIELITO Y RONALD y toros sujetos por identificar quienes al observar la presencia policial se introdujeron en el interior de una vivienda tipo rancho se trasladaron hasta la misma observaron unas personas que trataban de huir por la parte alta a quien le dieron la voz de alto lograron la aprehensión únicamente de 4 masculinos, quedando identificados como H.R.J.G., T.R.R.D. Y RIVAS B.W.D., en compañía de un adolescente, seguidamente realizaron corporal de conformidad con el artículo 191 no encontraron elementos de interés criminalísticos y le aplicaron al aprehensión definitiva, ahora bien cursa en las actuaciones inspección técnica N201 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos con su montaje fotográfico asimismo inspección técnica 202 practicada en el deposito de cadáveres de hospital R.m.J. con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todas las evidencias colectadas, acta de entrevista de la progenitora del occiso identificada como CEDEÑO ANGELA quien indica el conocimiento que tiene de los hechos asimismo acta de entrevista del ciudadano J.M.L.I. C.I. V-19.797.388, quien indica que estaba en compañía del occiso cuando hizo acto de presencia RONADL en compañía de otros sujetos plenamente identificados procediendo el ciudadano RONALD a sacar una escopeta y acciono la misma en reiteradas oportunidades se inicio una persecución en perjuicio de CEDEÑO logrando herirlo a nivel de la espalda, quien quedó en el sitio sin signo vitales, acta de investigación donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo de la aprehensión.

Igualmente, el delito que le es atribuido al ciudadano R.D.T.R. comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, en cuanto al delito que le es atribuido a los ciudadanos W.D.R.B. y J.G.H.R. comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, rebajado a la mitad de la pena que podría llegar a imponérseles, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.D.R.B., R.D.T.R. y J.G.H.R. y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones incoada por la defensa determinándose del estudio de las actuaciones que si bien es cierto la aprehensión del los imputados no ocurrió de manera flagrante o previa orden de aprehensión, no lo es menos que tal y como se establecerá más adelante existen elementos de convicción suficientes y concordantes que permiten establecer la presunta participación de los mismos en la comisión del hecho punible que se les imputa, por lo cual cualquier actuación policial que transgreda las garantías constitucionales y legales establecidas en su favor no se puede transmitir al tribunal, ello conforme a lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose por tanto sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y ASÍ DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal. 2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.D.T.R., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y con respecto a los imputados W.D.R.B. y J.G.H.R., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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