Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012154

ASUNTO : KP01-P-2013-012154

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos W.J.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.397.697, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándolos en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Penal. Es todo.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano W.J.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.397.697. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa por el Tribunal de Ejecución, bajo el Nº D-12-907.- Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “”SI DESEO DECLARAR. Si es verdad de lo que dicen, pero hay una cosa que no es cierto, yo si tenia el revolver, pero no tenia balas, cuando le pedí el telefono yo luego vi que el muchacho se me pegó atrás, si ha tenido balas le doy un tiro, por eso no es cierto que tenía balas. Cuando me meti en la casa y me sacaron, me sacaron el revolver y el mismo dijo que con razón que no tenia balas”. Es Todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “Estoy de acuerdo que se siga la causa por el procedimiento Abreviado, Esta defensa solicita se le imponga a mi representado una medida menos gravosa, a la que solicita por la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”.

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº 24.397.697, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tal cual como se desprende del acta policial DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 18 de Octubre de 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana me traslade a bordo de una unidad identificada hacia el Municipio Unión de esta ciudad en diligencias relacionadas al servicio, para el momento que transitábamos por la carrera 3 entre calles 19 y 20 de Barrio Unión de esta ciudad, específicamente esquina de la carrera 4 avistamos a un sujeto salir en veloz carrera portando como vestimenta un pantalón Blue Jeans y una camisa a rayas mangas largas, inmediatamente nos trasladamos a dicho lugar, en donde se encontraba otra persona correspondiente al sexo masculino quien nos hace señas con sus manos, una vez allí este sujeto nos manifiesta ser funcionario de la Guarida Nacional Bolivariana, responde al nombre de: A.A.M.R., así mismo haber sido victima del robo de su teléfono celular de color negro marca: LG, modelo OPTIMUS L5, por parte del sujeto que huía del lugar con las características antes señaladas, quien hizo uso para ello de un arma de fuego tipo revolver de color negro; motivo por el cual procedimos a la persecución del referido sujeto, siendo interceptado en la adyacencias del lugar, a quien nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e indicarle que detuviera su marcha, una vez detenido le solicitamos que exhibiera sus pertenencias haciéndole entrega de un arma de fuego tipo revolver de color negro marca sin marca aparente, calibre 38 sin serial aparente, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, luego procedimos a efectuarle la respectiva revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color NEGRO, marca LG, modelo OPTIMUS L5, serial 305KPRW898158, con su respectiva batería serial EAC61679601, en buen estado de uso y funcionamiento. Resultando ser este el equipo móvil despojado al ciudadano que nos había abordado, en vista de loa antes expuesto 3l mencionado funcionario le indicio al referido ciudadano que quedaría detenido, quedando identificado de la siguiente manera: W.J.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-01-94 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio La Antena calle 12 entre carreras 3 y 5 casa sin numero de esta ciudad, cedula de identidad V-24.397.697. De la misma manera fue trasladado el ciudadano A.A.M.R., a fin de ser entrevistado en relación al hecho ocurrido

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena remitir las actuaciones al tribunald e juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, y por último, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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