Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala

Primera

Valencia, 1 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

Causa: GP01-R-2007-000063.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada M.G.S., Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano W.Y.B., titular de la cédula de identidad N° 19.363.760 y con residencia en los Guayos Viejos, Barrio Ciudad Tablita, casa N° 22, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Adhemar Aguirre, que declaró INADMISIBLE la solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para poner fin a la investigación en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-007886, que le sigue el Estado venezolano al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contestado el expresado recurso por la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, según escrito corriente al folio 32 del presente cuaderno, se remitieron los autos a esta Corte, recibiéndose el 30 de Marzo de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de Abril de 2007 se declaró admitido el recurso interpuesto por la defensa del imputado W.Y.B., entrando la causa dentro del lapso para decidir la cuestión de fondo planteada.

Cumplidos los trámites procedímentales de Ley, pasa de seguido la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada defensora pública apela de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2007, por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de fijación de plazo prudencial formulada por esa Representación, alegando que:

“ En primer término, el argumento esgrimido por la recurrida en cuanto “en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, la solicitud de fijación de plazo prudencia constituye un acto de impulso procesal dirigido exclusivamente al imputado” lleva a ésta Representación a transcribir parte de la mencionada norma jurídica al tenor siguiente: “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial,…” (Resaltado mío). A tal efecto, de acuerdo al precepto legal en comento, el término podrá implica la conjunción en tiempo futuro del verbo “poder” expresado en infinitivo, y encierra una carga facultativa, potestativa del imputado lo que significa que el imputado “puede” o no solicitar la fijación del plazo prudencial de no hacerlo, la norma no prohíbe que en su nombre lo haga el defensor, pues de lo contrario, la norma expresara taxativamente que el imputado deberá, del verbo “debe’, formular tal solicitud únicamente él, por imperativo legal. En tal sentido, el Juez de la recurrida interpreta erróneamente interpreta erróneamente el dispositivo legal contenido en el Articulo 313 eiusdem, toda vez que, dicha norma no limita la facultad de solicitar la fijación del piazo prudencial al imputado, actuación que sin menoscabo alguno puede ejercer el Defensor que lo representa. Por otra parte, dispone el comentado articulo que’“…Para la fijación de este piazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado…“ Ciertamente, tal y como aduce la recurrida el Juez esta en la obligación de oír al imputado, lo cual hará en la audiencia que convoque al efecto, en consecuencia se desprende de la norma que es un “deber” oírlo, infiriéndose asimismo, que también el Juez debe oír al Defensor, bien sea público o privado. y no solamente al Fiscal y al imputado, como lo prevé la norma, la que tal vez por error técnica legislativa omitió la inclusión del Defensor Ello es así, en resguardo del sagrado Derecho a la Defensa por lo cual el Defensor respectivo quien brinda al imputado la efectiva defensa técnica debe ser convocado a la audiencia especial no pudiéndose realizar el acto si el mismo no está presente, todo ello a los fines de garantizar tan sagrado derecho constitucional. Por otra parte, el Articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal exige como causal de admisibilidad para la fijación del plazo prudencial, el transcurso del tiempo, esto es, el transcurso de seis meses desde la individualización del imputado Es pues, el decurso de éste lapso de tiempo, sin que se haya puesto fin a la investigación mediante alguno de los actos conclusivo de la investigación, el que abre la posibilidad de requerir la fijación del plazo prudencial, siendo que los trámites procesales para la fijación del mismo no son requisitos de admisibilidad en si, por lo que mal puede negarse por inadmisible la fijación de dicho plazo cuando la solicitud no la ha formulado directamente el imputado, toda vez que, ello le causa un gravamen irreparable al negársele la posibilidad de que la investigación seguida en su contra concluya. Así pues, el referido Artículo 313 establece igualmente lo siguiente: Articulo 313: “… Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá recurrir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al imputado y tomar en consideración la magnitud del Daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…..”

De acuerdo a la precitada norma jurídica al y como se ha afirmado, el único requisito exigido por el legislador, lo constituye el vencimiento de los seis meses contados a partir de la individualización del imputado, debiendo considerar el Juez la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso. Fuera de estos supuestos, no exige el legislador el cumplimiento de otro requisito, entendiéndose clara y suficientemente que el Defensor que solicite el plazo prudencial actúa en nombre y representación del imputado en aras de garantizar su agrado derecho a la defensa y a la defensa técnica; razón por la cual no resulta aceptable que se soslayen las normas jurídico-procesales y se vulneren Garantías Judiciales y Constitucionales. Al respecto, resulta Imperioso significar que a inicio de esta Representación, la decisión dictada n fecha 01 de febrero del año en curso por el Tribunal de Control No. 02 del Estado Carabobo, vulnera inquebrantables principios y garantías Constitucionales, especialmente los relativos a: Debido Proceso (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal); Defensa e igualdad entre las partes (Articulo 12 eiusdem), toda vez que, el Defensor en el presente caso quien suscribe), ejerce en nombre del imputado el derecho de defensa, con las facultades, derechos y deberes Inherentes al fiel cumplimiento del mismo, todo lo cual lleva a acentuar el eminente carácter de parte del defensor, quien por imperio de la ley y por la propia mecánica del proceso, aparece como un necesario complemento del imputado.-Doctrina Jurisprudencia han dicho coincidente y reiterad que las funciones del defensor, enfocadas desde una perspectiva general, se traducen en la asistencia y representación del imputado, conforme el cual el defensor goza de amplia discrecionalidad técnica, pudiendo elegir las vías de desenvolvimiento procesal más convenientes a su criterio. Esto determina la función representativa que se manifiesta en todos aquellos casos en lo cuales el defensor actúa dentro del proceso sin la presencia del imputado, pero en su nombre, tal y como se actuó en el caso de marras donde ésta Defensa en representación del ciudadano W.Y.B., solicitó al Tribunal a quo la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público .Por ello, ésta recurrente disiente del argumento esgrimido por la recurrida, cuando aduce que “lo que si constituye un acto violatorio a los derechos todo justiciable, es la ausencia de Defensa Técnica, constituido por una suerte de divorcio entre el Defensor y el representado... “, toda vez que, al contrario de lo aducido por el Juzgador, el acto efectuado por esta representación (solicitud de fijación del plazo prudencial), constituye precisamente un acto inherente a las facultades ejercidas en el marco de la “Defensa Técnica”, a los fines de impulsar el proceso y no dejarlo inerte a expensas del transcurso del tiempo sin resolución jurídica alguna por falta de actividad del órgano Fiscal o del imputado, quien a sabiendas que cuenta con un abogado (defensor público o privado) delega en el todas y cada una de las actuaciones procesales que conforme al ordenamiento Jurídico adjetivo penal debe realizar, para obtener la conclusión de la investigación a la que está sometido su representado, poniendo así en funcionamiento el aparato judicial. De modo tal, resulta incongruente la recurrida por cuanto, el fallo se sustenta en un requisito de forma para la admisión del pedimento de la Defensa corno lo es la legitimidad de quien aquí recurre para actuar en nombre del imputado, evidenciándose que no hubo pronunciamiento alpino respecto del fondo de la solicitud, por lo cual tal pronunciamiento esta viciado del nulidad absoluta conforme al contenido del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al afectar de manera directa la representación del ciudadano W.Y.B.. Finalmente, cabe referir que la Corte de Apelaciones regional con motivo de recursos de apelación interpuestos, ha sentado criterio en cuanto al trámite procesal a seguirse para la fijación del plazo prudencial, anulando las decisiones en las cuales los jueces de primera instancia han declarado improcedente o inadmisibles dichas solicitudes, tal y como se decidió en los Asuntos Nos. GJO1-P-20º2-1136, GPO1-R-06-166, GP01-R-06274, entre otros.

Por ultimo la recurrente solicita a esta Sala tenga a bien admitir el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, anule el auto dictado en fecha 01/02/07 por el Jugado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la solicitud de fijación del plazo prudencial formulada por ella y asimismo se ordene a un Tribunal distinto al que pronunció la recurrida, convocar la audiencia especial para oír a las partes, todo en atención a lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la Fiscal del Ministerio Pública, DELIA PACHECO ORTEGA debidamente emplazada dio contestación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la abogado M.G.S. en su carácter de defensa del ciudadano W.Y.B., en los siguientes términos:

…PRIMERO: Señala la recurrente, que el argumento esgrimido a que “... en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Orgánico Procesal penal, la solicitud de fijación del plazo prudencial constituye un acto de impulso procesal dirigido exclusivamente al imputado “. . .A tal efecto, de acuerdo al precepto legal el término “podrá” implica la conjunción en tiempo futuro del verbo “poder” expresado en infinitivo y encierra una carga facultativa, potestativa del imputado, lo que significa que el imputado “puede” o no solicitar la fijación del plazo prudencial, de no hacerlo la norma no prohíbe que en su nombre lo haga el defensor...” A este respecto es necesario precisar, que en lo señalado en el artículo 313 de la norma adjetiva establece “(omissis)... Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial... “, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, es claro en la citada norma, ya que a quien compete directamente solicitar la fijación del plazo prudencial es al imputado, en virtud que el más interesado en que cesen las medidas acordadas en su oportunidad es a él (imputado), y en este sentido el Juzgador fue claro en su apreciación. Asimismo estima quien aquí suscribe que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control tuvo como fundamento el contenido del artículo 247 del código adjetivo penal, en el cual se expresa que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, significando que si la facultad de solicitar la fijación de plazo prudencial prevista en el artículo 313 ejusdem le corresponde al imputado, pues es éste quien debe presentarla ante el Juez de Control, considerando que este criterio del Juez no esta viciado de nulidad, sino que de la misma se infiere que dicha solicitud debería ir suscrita por el imputado y en todo caso por su defensa, conjuntamente.

SEGUNDO: Es importante señalar que en el auto dictado por el Juez Segundo de Control, realiza las siguientes consideraciones ( transcribe el fallo) para luego concluir: De lo antes transcrito se desprende que el Juez Segundo de Control expreso claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró inadmisible la solicitud de plazo prudencial presentada por la defensa publica, estimando esta Representación fiscal que la dicha decisión no causa gravamen irreparable habida cuenta que en la misma se establece la posibilidad de solicitar dicho plazo una vez que se cumpla con las formalidades legales, esto es, ubicado el imputado y que el mismo considere procedente tal requerimiento, pues lo que si es cierto es que muchas de estas solicitudes presentadas por la defensa publica se realzan sin ubicar previamente al imputado y la audiencia para decidir el plazo, en al cual se hace indispensable la presencia del imputado se difiere un sin numero de veces al punto de ordenársele orden de captura solo para la realización del acto, cuando lo procedente es que siendo su solicitud estuviese presente desde la primera fijación, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez Segundo de Control no esta lejos de la realidad de los demás Tribunales en relación a este tipo de Audiencia.

Finalmente solicita de la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada M.G.S. en su carácter de defensa del ciudadano G.Y.B., contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 2 en fecha 01/02/2007 mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Fijación de Plazo Prudencial realizada por la defensa.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 1° de Febrero de 2007, el precitado Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la solicitud de Fijación de Plazo Prudencial realizada por la defensa, en base a los siguientes razonamientos:

…Por recibido, escrito presentado por la defensora pública M.S., en su carácter de defensora del ciudadano W.Y.B.. mediante el cual, rarifica la solicitud de fijación de audiencia de Plazo Prudencial, a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual l fuere devuelta por este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2007, por considerar, la misma no cumple con los requisitos a que hace referencia la antes citada forma Adjetiva Penal.

Alega la ocurrente defensora, que “… con ello, se vulneran principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como la obligación de decidir por parte del Juzgador, por cuanto a su criterio, el Derecho y la justicia mal pueden sacrificarse por formalidades no esenciales……………………..”

Aduce además la representante de la Defensa, sin hacer mención de las cuales se trata, ni agregar a su escrito los textos en los cuales se sustenta, que: “Doctrina y Jurisprudencia han dicho coincidente y reiteradamente, que las funciones del defensor enfocadas desde una perspectiva general, se traduce en la asistencia y representación del imputado, conforme la cual el defensor goza de amplia discrecionalidad técnica………………………………”

A los fines de decidir acerca de lo solicitado, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que corresponden a la presente causa, se puede constatar, que la solicitud de fijación de plazo prudencial, no fue solicitada por el imputado de Autos, sino por la Defensa del mismo, a los fines de que el Ministerio Público presentare un acto conclusivo de la investigación llevada en contra de su representado.

SEGUNDO: En fecha 18 de Diciembre de 2006, la Defensora que hoy recurre, solicitó mediante escrito suscrito solo por ella, la Fijación de un Plazo Prudencial, el cual fuere devuelto, por cuanto a criterio del Juez a cargo del Tribunal, dicha solicitud, debería ser suscrita por el imputado.

Es criterio de este Juzgador, que en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ese acto de impulso procesal esta dirigido exclusivamente al imputado, una vez que la Norma ut supra dictada, establece claramente en su Primer Aparte que:

Artículo 313.- “Pasados Seis Meses desde la individualización del imputado este (el imputado) podrá requerir del Juez de Control la fijación de un Plazo Prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte para la conclusión de la investigación”. Como soporte a ello, en su parte in fine establece que. Para fijación de éste plazo, el Juez debería oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración……………………… obligación del Juez (El debe oír).

De manera pues, que la Defensa, no puede abrogarse un derecho o facultad que e esta atribuida exclusivamente al imputado, mucho menos en su consentimiento, considerando, que debe anteponerse a cualquier interés, el interés propio del imputado. Pues de ser así, la Norma citada expresaría: … éste o su Defensa

. No podría por ejemplo la Defensa, “ADMITIR LOS HECHOS” en nombre de su representado, pues se trata de otro acto procesal de la exclusiva facultad e intransferible voluntad del imputado.

De manera pues, que ese requisito, no constituye una formalidad no esencial, tal y como lo pretende hacer ver según su interpretación la defensora de autos, pues dé ser así, la presencia del imputado no sería necesaria en ninguno de los actos del proceso, pues se atendería su situación jurídico-procesal, fundada en la función representativa y amplia discrecionalidad técnica de la cual según la abogada M.S., goza el defensor.

De otro lado, invoca la defensa lo preceptuado en e artículo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, a cual en su Numeral 1., previene, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantís dentro de un plazo razonable. Con ello, confirma lo decidido por este juzgador, una vez que en la citada Norma, estipula, que al imputado, como a toda persona, le deben ser os sus alegatos y planteamientos respecto del proceso que se le sigue, y sería resolver a sus espaldas, fijar un acto de esa naturaleza, sin contar con su manifiesta voluntad.

A nuestro parecer, lo que sí constituye un acto violatorio a los derechos de todo justiciable, es la ausencia de Defensa Técnica, constituido por una suerte de “divorcio” entre el Defensor y su representado, que se extrema en la circunstancia de que el procesado, demuestre no tener el más mínimo interés en el pro::eso que se le ventila. Las máximas de experiencia en nuestro Circuito Judicial Penal, nos indican, que el mas alto índice de diferimientos de Audiencias pautada para la fijación de Plazo Prudencial, obedece a la falta de comparecencia del imputado, en los casos en que solo la defensa ha solicitado la fijación del acto, trayendo corno consecuencia perjudicial para el imputado, que el Tribunal, ordene su captura, en caso de que este haya sido por medio idóneo, debidamente citado. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de fijación de Plazo Prudencia formulada por la Defensa. Y así se decide. Remítase las actuaciones en su oportunidad, al Archivo Judicial, dándose la misma por terminada, sin menoscabar el derecho, a que la solicitud pueda ser nuevamente formulada, una vez cumplidas las formalidades legales que señala la N.N. a la Defensa Pública y al Ministerio Público. …”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por la defensora del ciudadano G.Y.B., contra la decisión dictada en fecha 1° de Febrero de 2007, por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Fijación de Plazo Prudencial realizada por la citada defensa para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo en la investigación que por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sigue, aduciendo, que tal fijación solo puede ser solicitada por el imputado de autos en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso, observa la Sala que el planteamiento central del mismo versa en que el auto impugnado a juicio de la recurrente vulnera inquebrantables principios y garantías Constitucionales, relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, los cuales se hallan consagrados en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control para dictarlo realizó una interpretación errónea del dispositivo legal contenido en el Articulo 313 eiusdem, cuando pretende limitar la facultad que tiene el imputado de solicitar la fijación del plazo prudencial para poner fin a la investigación, coartando para ello las atribuciones que tiene su defensor, excluyéndolo solo porque la citada disposición no lo menciona, pero tampoco se le prohíbe, concluyendo que tal vez por error de técnica legislativa se omitió su inclusión.

En respuesta a estos alegatos, la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control tuvo como fundamento el contenido del artículo 247 del código adjetivo penal, en el cual se expresa que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, significando que si la facultad de solicitar la fijación de plazo prudencial prevista en el artículo 313 ejusdem le corresponde al imputado, pues es éste quien debe presentarla ante el Juez de Control, y en consecuencia considera que el criterio del Juez no esta viciado de nulidad, sino que de la misma se infiere que dicha solicitud debería ir suscrita por el imputado y en todo caso por su defensa, conjuntamente.

En consecuencia, precisadas como han sido las pretensiones aducidas por las partes, y analizada minuciosamente la decisión impugnada a fin de verificar si en efecto en ella se vulneran los derechos y garantías constitucionales del imputado, aprecia la Sala, prima facie, que al declarar el Juez de Control inadmisible la solicitud de fijación de audiencia del Plazo Prudencial interpuesta por la defensora pública M.S., actuando con el carácter de defensora del ciudadano G.Y.B., bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al estar el referido acto de impulso procesal, exclusivamente asignado al imputado, al no ser suscrita por él imputado, el defensor carece de legitimidad para actuar por si solo; obviamente que, el citado jurisdicente, actuó con un exceso de formalismo, pues al emitir tal criterio, no solo limita la esfera de acción del imputado, sino que además viola el derecho esencial que tiene todo defensor a formular peticiones en nombre y representación de su defendido, sea cual fuere el estado y grado de la investigación o del proceso.

Ese derecho, aparece consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “… la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” norma esta, de cuyo contenido se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, y en ese sentido, es preciso acotar, que la solicitud para la fijación del plazo prudencial, es un acto de mero trámite que bien puede realizarlo el defensor sin necesidad de que el imputado la suscriba, pues, por una parte, con la sola aceptación del cargo y la prestación del juramento de ley, ya adquiere la legitimidad infundadamente cuestionada, y por la otra, dicha actuación jamás puede causar perjuicio a los derechos del imputado, pues con ello solo se busca poner fin a la investigación que amenaza en convertirse en interminable. En todo caso, donde si se requiere la presencia del imputado es en la audiencia, una ve que ha sido convocada a instancia del imputado o de su defensor, ello, debido a la necesidad de salvaguardar el derecho a ser oído, y a la prohibición de ser juzgado en ausencia.

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace necesario aclarar a la defensa que la solicitud planteada no debe estar dirigida a obtener de inmediato la fijación del plazo prudencial, pues éste solo se logra al finalizar la audiencia, a la cual deben concurrir las partes, incluido el imputado, sino que la solicitud que motivo el ejercicio del presente recurso, como acto meramente formal debe estar dirigido a que el Juez fije la audiencia, y llegado el momento entonces debatir sobre la fijación del plazo prudencial. En este sentido, debió por otra parte el Juez de la recurrida en lugar de declarar inadmisible la solicitud, acordar parcialmente la petición de la solicitante, procediendo a fijar la audiencia, tal como lo ordena el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que como complemento no contiene prohibición alguna para el defensor, y ello conlleva a que en el presente se aplique por lógico y adecuado aquel viejo adagio forense que reza: “ lo que no prohíbe la ley está jurídicamente permitido”.

Asimismo se precisa señalar, que actúa mal el juzgador en inadmitir la petición del defensor, no solo porque considere que éste, “no puede abrogarse un derecho o facultad que le esta atribuida exclusivamente al imputado, mucho menos sin su consentimiento…” y ello, debido a las razones de legitimidad antes dichas sino porque para justificar su negativa establece una comparación desproporcionada, pretendiendo asemejar una simple gestión desprovista de mayores formalidades como lo es la fijación de la audiencia con un verdadero acto esencial como lo es la Audiencia Preliminar, donde obviamente, no podría la Defensa, “admitir los hechos”, ya que este es un acto solo permitido en el imputado, y además debe ser manifestado en una audiencia con la presencia de todas las partes.

De lo antes expuesto, se tiene que concluir en que la razón asiste de manera parcial a la recurrente, pues la negativa expresada por el Juzgador lejos de beneficiar al imputado, más bien lesiona el derecho constitucional que le asiste tanto a él como a su defensor de formular peticiones en ejercicio del derecho a la defensa, ya que como antes se expuso la solicitud de fijación de la audiencia para luego debatir sobre la fijación del plazo prudencial, en ningún caso va a generar peligro para el imputado, pues con ella solo se busca que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, luego de transcurrido determinado tiempo sin que haya habido pronunciamiento fiscal, constituyendo por tanto tal petición un mecanismo idóneo para procurar a garantía de celeridad que debe prevalecer en la actuación investigativa en aras al debido proceso y respuesta oportuna, que se ciñe en concordancia a las facultades y deberes que posee el Ministerio Público como dueño de la acción penal.

En consecuencia al verificar la Sala, la existencia de vicios en el presente caso que no pueden ser convalidados lo cual se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente conforme a derecho es decretar de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, la solicitud de fijación de Plazo Prudencial planteada por la citada defensora y, en consecuencia ordena reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia, a fin de que las partes debatan sobre la procedencia de la fijación del plazo prudencial solicitado, por consiguiente, lo procedente en el presenta caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.S., actuando en representación del ciudadano W.Y.B.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.S., actuando en representación del ciudadano W.Y.B., SEGUNDO: ANULA el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, la solicitud de fijación de Plazo Prudencial planteada por la citada defensora, y en consecuencia repone la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado proceda a fijar la audiencia a los fines de que las partes con la presencia del imputado debatan sobre la procedencia de la fijación del plazo prudencial solicitado, con sujeción a los términos y condiciones establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, primero de Junio del Dos Mil Siete (2.007).-

JUECES

O.U. LEAL BARRIOS

(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

L.P..-

Asunto N° GP01-R-2007-000063.

OULB/-

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