Decisión nº 4184 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de septiembre de 2.012

202º y 153º

Exp. Nº 1531-10

PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicio Wilberg del R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060

PARTE DEMANDADA:A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996

APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.625

MOTIVO:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta mediante escrito de fecha: 7 de octubre de 2.010, por el abogado en ejercicio Wilberg del R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996. Alega el abogado intimante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 19 de octubre de 2.005, fue contratado por el ciudadano A.C.P., para que se encargara de todos sus asuntos legales, relacionados con la intimación en contra de la sucesión del ciudadano B.G.S.R., ya que como hombre de negocios y solo, no tenía el respaldo de sus hijos; Que ocupó dicho cargo hasta el día 7 de septiembre de 2.010, fecha en que se enteró cuando procedió a trasladarse al Tribunal, y solicitó la causa número 1531, que el ciudadano A.C.P. le había sustituido el poder, siendo notificado verbalmente en su casa, que ya no se ocuparía de los asuntos legales de su mandante, ya que no era más su representante legal; Que sus funciones como abogado del ciudadano A.C.P., desempeñadas en el ejercicio de su cargo, generalmente y entre otras eran las siguientes: 1) Redacción del poder general, 2) Redacción del libelo de la demanda, 3) Reforma a la demanda, 4) Redacción de documentos de ventas y compraventas, 5) Redacción de documento de contrato de obra, 6) Gasto de publicación en el periódico para la intimación, 7) Escritos de diferentes diligencias en el expediente, 8) Solicitud de prueba de cotejo, 9) Designación de expertos, 10) Cancelación de expertos grafotécnicos, 11) Redacción de escrito de promoción de pruebas, 12) Asistencia a evacuación de testigos, 13) Solicitud de nueva oportunidad para evacuar testigos, 14) Escrito de tacha, 15) Escrito de oposición a la tacha, 16) Promoción para la tacha, 17) Escrito de oposición a la tacha, 18) Promoción para la tacha, 19) Diligencias, 20) Apelaciones, 21) Evacuación de consultas legales, 22) Entrevista y estudios jurídicos, 23) Representación ante organismo, Alcaldía del Municipio A.A.T., para trámite de permisos de construcciones y mejoras de sus inmuebles personales o privados; Que por esas gestiones jurídicas, desempeñadas en el cargo de representante legal , durante el tiempo que permaneció ejerciendo dicha actividad, no devengaba ningún concepto de honorarios profesionales, ni por cualquier otro contrato; Que por las gestiones jurídicas judiciales y extrajudiciales por él desempeñadas, en su condición de apoderado del ciudadano A.C.P., no recibió a satisfacción los honorarios profesionales que le correspondían, ya que en varias oportunidades el ciudadano A.C.P. y su persona, tenían planteado que le cancelaría el cincuenta por ciento (50%) cuando estuviera la demanda en etapa de sentencia, la cual ascendía a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y el resto de sus honorarios al concluir el juicio, que no se preocupara, que cuando se realizara la venta de uno de los apartamentos que tiene en Italia, arreglarían lo referente a sus honorarios; Que su representación general para todos los asuntos del ciudadano A.C.P., cesó en fecha: 7 de septiembre de 2.010; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 3 y 11, en su parágrafo segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, 40 del Código de Ética del Abogado y 167 del Código de Procedimiento Civil; Que no puede existir duda alguna de que el ciudadano A.C.P. sea su deudor, en relación a los honorarios profesionales que le corresponden por sus servicios jurídicos prestados, y por consiguiente, está obligado a pagarle conforme a la ley; Que toma en consideración para fijar el monto de sus honorarios, que la representación del ciudadano A.C.P., le impidió atender otros asunto relacionados con su profesión, ya que estaba a dedicación exclusiva de su mandante en el juicio en contra de la sucesión; Que asimismo toma en cuenta, la responsabilidad de atender todos los asuntos del ciudadano A.C.P.; Que igualmente tiene en consideración, que su actuación como representante legal del ciudadano A.C.P., siempre fue honesta, legal, con probidad, capacidad, diligencia y responsabilidad durante el tiempo que estuvo al frente de todos sus asuntos legales; Que por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, estima los honorarios profesionales que le corresponden, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes a cinco mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y dos unidades tributarias (5.384,62 U.T.), cantidad que le corresponde por cinco años de servicio, prestados al ciudadano A.C.P., para que pague la referida cantidad de dinero o a ello sea condenado por el Tribunal; Solicita que se aplique el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; Solicita medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar; Señala domicilio procesal

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En fecha 13 de octubre de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 1.531-10

En fecha 18 de octubre de 2.010, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando la intimación del ciudadano A.C.P., para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, advirtiéndosele que también podría dentro del referido lapso, acogerse al derecho de retasa.

En fecha 20 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060, en su carácter de parte actora, solicitando comisionar al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la intimación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 22 de octubre de 2.010.

En fecha 1° de noviembre de 2.010, se libra despacho de intimación.

En fecha 18 de noviembre de 2.010, diligencia el ciudadano A.C.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, dándose por intimado en el juicio.

En fecha 2 de diciembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, consignando copia fotostática y original ad efectum videndi, de instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano A.C.P.. Asimismo, presenta escrito mediante el cual contesta la demanda, formula oposición a la misma, solicita nulidad de las actuaciones y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa, en la forma siguiente:

Que a todo evento, desconocen e impugnan la certeza de las actuaciones enunciadas y numeradas por el intimante como 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las cuales en el supuesto negado que las haya realizado, podrían encuadrar dentro de actuaciones judiciales del abogado; Que las actuaciones enumeradas: 4, 21, 22 y 23, que también desconocen y cuya afirmación impugnan, en el supuesto negado encuadrarían dentro del campo de actuaciones extrajudiciales del abogado; Que del análisis efectuado del escrito libelar, se evidencia que el actor incurrió en el fatal error de proponer la demanda por actuaciones judiciales y extrajudiciales, acumulando pretensiones cuyos respectivos procedimiento son incompatibles, lo cual está prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Que la intimación de honorarios por actuaciones judiciales, está regulado por el artículo 607, ejusdem, y la intimación por actuaciones exrajudiciales, está regulada por el juicio breve, establecido en el artículo 881, ibídem, ambos por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la citada Ley; Que solicita, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, y se dicte nuevo pronunciamiento, respecto a la admisión o no de la misma, solicitando asimismo, se declare la inadmisibilidad por inepta acumulación; Que el intimante sostiene que fue notificado verbalmente por el ciudadano A.C.P., de que ya no se ocuparía más de sus asuntos legales, pero luego, contradictoriamente afirma que fue la concubina, ciudadana Z.Y.C.T., quien le manifestó que ya no requería más de sus servicios; Que la cuestionada contradicción arroja falsedad en el argumento del demandante; Que contradicen, rechazan y niegan que su patrocinado adeude al actor cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales; Que en cuanto a los honorarios extrajudiciales alegados por la parte actora, los cuales no fueron señalados sino simplemente mencionados, consignando como soporte copia de documentos de algunos negocios jurídicos, en los que aparece su representado como comprador o vendedor, y otro en el que no aparece, siendo redactados y visados por el demandante, es el caso que en su oportunidad, su representado le pagó los respectivos honorarios; Que en el supuesto negado que se le debiera honorarios por los referidos documentos, el derecho al cobro está prescrito, conforme al ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y en tal virtud, se oponen y rechazan el pago de la intimación demandada; Que en lo que respecta al pago de los supuestos honorarios judiciales, se oponen y los rechazan, por cuanto el accionante miente con la presunta intención de defraudación; Que en efecto, el demandante afirma que no devengó ni recibió honorarios, cuando la verdad es otra, toda vez que consta que le fue pagada la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 54.850.000,oo), según el valor anterior de la moneda nacional, desglosado así: a) En efectivo, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), según recibo firmado por el demandante en fecha: 19 de octubre de 2.005, b) Cheque Nº 07178704, librado a favor del actor, y por él mismo depositado, en fecha: 12 de marzo de 2.007, por el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), c) Cheque Nº 17140972, librado a favor del actor, y depositado por él mismo, en fecha: 16 de mayo de 2.007, por la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 21.850.000,oo), d) En efectivo, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), depositada a favor del demandante, en fecha: 7 de mayo de 2.007; Que consigna marcado “A”, recibo firmado por el actor, y marcadas “B”, “C” y “D”, planillas de depósitos bancarios, efectuados a su favor; Que cabe agregar además, que dado que su representado había cumplido con el pago de los honorarios y que el juicio no había terminado, otorgó préstamos de dinero al demandante por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), como consta en dos (2) letras de cambio que consignan; Que la señalada acreencia arroja la presunción de que su representado si pagó los honorarios al demandante, toda vez que es ilógico y contradictorio, que en el supuesto negado que su patrocinado le adeudara honorarios al demandante, no era necesario que éste se obligara a tal acreencia; Que se acogen al derecho de retasa, para lo cual alegan que el demandante en su propio libelo, en las líneas 18 a la 24 de la página 2, manifestó que fue planteado que sería cancelado el 50% cuando estuviera la demanda en etapa de sentencia, la cual ascendía a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), lo cual significa que determinó esa cantidad como valor de la demanda, en tal virtud se perfeccionó el acuerdo de voluntades sobre el correspondiente valor o precio, y en consecuencia, al cuantificar el máximo porcentual de 30% de valor de la demanda permitido por la ley, para el cobro de honorarios judiciales, el cual rechazan, se obtendría la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), porcentaje que es inferior al monto de cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 54.850,oo), equivalentes a la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 54.850.000,oo) del valor anterior de la moneda, que el accionante ha recibido por sus servicios; Que al demandante afirmar y cuantificar el valor a que ascendía la demanda, en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), mal puede pretender un cobro de honorarios profesionales por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), la cual estimó en el libelo y la que resulta exageradamente superior al valor de la demanda; Que en el mismo párrafo reconoció el demandante, que el resto de sus honorarios se le cancelarían al concluir el juicio y cuando se realizara la venta de uno de los apartamentos que su representado tiene (presuntamente) en Italia, por lo cual, tratándose de una obligación futura y eventual, su pago no se podía exigir hasta tanto se materializara la presunta y posible venta del inmueble, puesto que estarían en presencia de un contrato aceptado; Solicitan que de ser necesario, se abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 6 de diciembre de 2.010, se dictan sendos autos, acordando agregar al expediente el poder consignado por el apoderado judicial de la parte accionada, y el escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060, en su carácter de parte actora, desconociendo los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda, marcados “B”, “C” y “D”.

En fecha 16 de diciembre de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., las cuales fueron ordenadas agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 20 de diciembre de 2.010.

En fecha 28 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060, en su carácter de parte actora, solicitando pronunciamiento del Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2.011, se dicta auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes, a fin de decretarse la reanudación procesal. En la misma fecha se libran boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., dándose por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha: 30 de junio del mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., solicitando comisionar al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la notificación del abocamiento a la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 24 de octubre de 2.011, librándose comisión en la misma fecha.

En fecha 1° de marzo de 2.012, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación, proveniente del Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido.

En fecha 6 de junio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060, en su carácter de parte actora, solicitando pronunciamiento del Tribunal.

PUNTO PREVIO

De la solicitud de nulidad y reposición

Se observa en el presente caso, que el abogado en ejercicio J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., procedió en fecha: 2 de diciembre de 2.010, a consignar escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, y asimismo, se dicte nuevo auto, donde ésta sea inadmitida.

Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el trámite para accionar el cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Se desprende de la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, que el legislador patrio establece dos vías o íter procesales, para accionar, sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, según se hayan causado los mismos, por actuaciones realizadas en el curso de un juicio, o al margen de éste; disponiendo en tal sentido la Ley, que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de índole extrajudicial, debe ser tramitado y resuelto por la vía del procedimiento breve, consagrado en la ley adjetiva civil, en tanto, que la intimación de honorarios causados con motivo de actuaciones profesionales desplegadas dentro de un juicio, debe ser sustanciado y decidido, como una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, es evidente que el abogado actor intimó mediante su escrito libelar al ciudadano A.C.P., por actuaciones realizadas en el curso del juicio contenido en la pieza principal del presente expediente, así como por actuaciones realizadas al margen de éste, coligiéndose de tal circunstancia, la acumulación en el libelo de dos pretensiones que se sustancian por procedimientos disímiles, una por la que el actor demanda el cobro de honorarios judiciales, y otra, mediante la cual acciona para que le sean pagados, honorarios de índole extrajudicial.

Sobre el particular, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Siguiendo el orden de ideas expuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-75, de fecha: 31 de marzo de 2.005, expediente Nº 2004-856, dejó sentado:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sentencia de fecha: 22 de octubre de 1.997)

En idéntico sentido, y sobre las formas procesales se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa (Sentencia del 15 de noviembre de 2.004, caso: F.P.P. y otro contra Estacionamiento La Condordia S.R.L.).

En este orden de ideas, la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha: 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, que:

“…las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público , cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Cursivas de la Sala)

En el presente caso se observa, que en fecha: 18 de octubre de 2.010, se dictó auto de admisión a la demanda, ordenándose la intimación del accionado, ciudadano A.C.P., para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagare o acreditare el pago de la suma demandada, o formulase oposición, pudiendo acogerse al derecho de retasa dentro del referido lapso; coligiéndose de tal circunstancia que no se haya advertido para la fecha, la presencia en el libelo de la acumulación prohibida por la ley, pero que en todo caso, siendo materia de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia (Sala de Casación Civil, de fecha: 20 de julio de 2.009, Exp. 2008-000629)

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2.002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Por último también cabe observar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha: 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión Nº 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente Nº 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

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Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”.

En consonancia con los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y con fundamento en el principio de conducción judicial, establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez puede actuar de oficio en resguardo del orden público, y visto que en el presente caso, el libelo de demanda contiene el vicio de la acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, lo cual impide que se establezca una relación jurídico-procesal debida, pudiendo ser declarada tal circunstancia -inclusive de oficio- en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que en consecuencia, y aún cuando la parte accionada no opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, debe necesariamente declarase inadmisible la demanda de cobro de honorarios incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio Wilberg del R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.060, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

S.G.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 20 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

S.G.

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