Decisión nº 3130 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 38.215

PARTE QUERELLANTE: W.G.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.257.822 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO VOLPICELLI y P.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.619.927 y V- 7.831.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.982 y 46.521 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: EFREN DE JESÙS PARRA LEIDENZ, NOREIMA J.H.D.P., C.G.A.V. y M.E. LEÒN DE ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.624.781, V- 7.765.716, V- 5.494.765 y V-7.612.242 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de junio de 1999

I

PARTE NARRATIVA

Ocurren los abogados en ejercicio PASQUALINO VOLPICELLI y P.G.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.G.V., todos antes identificados, a interponer formal demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, en contra de los ciudadanos EFREN DE JESÙS PARRA LEIDENZ, NOREIMA J.H.D.P., C.G.A.V. y M.E. LEÒN DE ARJONA, ya identificados.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 1999, este Juzgado admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de los demandados, y en fecha primero (01) de julio de 1999 la parte actora realizó el pago correspondiente por la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha dos (02) de agosto de 1999 el Alguacil de este Juzgado hizo constar en actas la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que en fecha veintisiete (27) de enero de 2000 la parte demandante solicitó la práctica de la citación mediante carteles, la cual fue ordenada por este órgano jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de enero de 2000.

En fecha trece (13) de marzo de 2000 el abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, invocando la representación sin poder prevista en el artìculo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó a las actas procesales documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 5, en el cual -según sus argumentos- consta la cancelación de las cantidades de dinero adeudadas por los demandados al demandante, afirmando en consecuencia que la demanda incoada carece de asidero legal.

En fecha ocho (08) de mayo de 2000 la parte actora solicitó copias certificadas de determinadas actuaciones procesales del presente expediente, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, y expedidas en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, según nota de secretaría.

II

PARTE MOTIVA

La Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, según nos señala H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos a a.c.u.d.e.:

1) La existencia de Instancia Procesal.

La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras. H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429). FORNACIARI se expresa con relación a la institución en los siguientes tèrminos:

En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario

.

(Opus. Cit. Pág. 7)

Asimismo, en referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

2) La Inactividad Procesal de Parte.

La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

3) El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso admitida como fue la demanda sub litis en fecha veintidós (22) de junio de 1999, y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que desde el dìa veintisiete (27) de junio de 2000, fecha en la cual se hizo constar en actas la expedición de determinadas copias certificadas solicitadas por la parte actora en la presente causa, y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.

Consecuencia de lo cual, de un simple cómputo matemático se concluye que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes intervinientes en la presente litis hayan realizado alguna actuación procesal a los fines de la continuación del proceso, razón por la cual la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO fue incoada por el ciudadano W.G.V. en contra de los ciudadanos EFREN DE JESÙS PARRA LEIDENZ, NOREIMA J.H.D.P., C.G.A.V. y M.E. LEÒN DE ARJONA. En consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la

Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A..;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR