Decisión nº WP01-P-2008-001715 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001715

ASUNTO : WP01-P-2008-001715

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL

FISCAL PRIMERA: DRA. L.R.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.B.

IMPUTADO: W.R.R.H.

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano W.R.R.H., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado civil soltero, nacido en fecha 27-07-1986, de 21 años de edad, hijo de W.R. (v) y N.H. (v), residenciado en: Calle B.d.M., casa Nª 27, como a cinco casas de la bodega de Douglas, casa de color blanco, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.536.993, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: : “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 15-04-2008, en contra del ciudadano W.R.R.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de la hoy occisa M.N.B.A., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA FURUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de G.H., , estos dos EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de YHORDAN IAAC CABELLO DE LA CRUZ, esta representación Fiscal la desestima en virtud que el elemento de convicción en que se fundamenta hace el señalamiento el testigo que responsable, presuntamente es el ciudadano “WINDER” y no el acusado y como Coautor del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte ejusdem, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del imputado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano W.R.R.H., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Si deseo declarar, yo no tengo participación ahí sino mas bien y tratamos que Joel no matara a esa pareja, nosotros expusimos nuestra vida en peligro porque el nos apunto y también cuando yo llegue 3 veces a declarar en PTJ y no me pusieron a declarar a los meses ya Joel había cuadrado con los PTJ, el día que nos agarraron a el le dieron la libertad y a mi me dejaron preso los PTJ que llevan el caso están todos presos, le pido al Ministerio Publico que le tome declaración y se hagan las pruebas que demuestren mi inocencia. Es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas algunas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. F.B., quien expone: “Con relación a la acusación que en este momento hace efectiva la ciudadana representante del Ministerio Público Dra. L.R., siendo esta la misma fiscal que conoció la causa desde el momento de la imputación el día 14 de marzo del año en curso propongo la siguiente excepción primero me opongo a la prosecución del proceso y por ende a la persecución penal oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 letra E en virtud de que la presente acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para internar la acción toda vez que en tiempo hábil y oportuno se interpuso por ante la representación fiscal escrito de propuestas de diligencias en defensa de mi defendido no obstante de admitirse la presente acusación en estos términos se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa que asiste al ciudadano W.R.R.H.. De haber escuchado la representación fiscal las propuestas de diligencias hechas pro mi persona en tiempo hábil existirían en estos momentos suficientes elementos de convicción para demostrar la inocencia de mi patrocinado a criterio de esta defensa propuestas las diligencias en tiempo hábil y oportuno la representación Fiscal o el Ministerio Público tenia tres formas de cumplir con este sagrado derecho a la defensa que además es un principio y una garantía constitucional en primer lugar la representación fiscal debió evacuar las diligencias propuestas diecisiete (17) en total durante los treinta (30) días de la investigación, segundo de no haber sido suficiente estos treinta días para que se evacuaran mis diligencias el Ministerio Publico debió solicitar una prorroga de 15 días para formular su acusación no obstante tampoco solicito el Ministerio Publico la prorroga respectiva y en tercer lugar dándole cumplimiento al artículo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal debió contestarme manifestando el porque no se evacuaron las diligencias propuestas y si esta eran pertinentes o no. En el escrito de excepción anexado a esta causa constan las 17 propuestas las cuales su pertinencia utilidad y pertinencia están descritas detalladamente en dicho escrito de oposición de excepción también es necesario hacer del conocimiento del ciudadano Juez rector y garantista de la fase de control que para el momento en que fue imputado mi defendido se le atribuyeron los siguientes delitos primero: homicidio calificado en ejecución del delito de robo a mano armada en la persona de M.N.B.A.. En grado de cooperador inmediato. Segundo homicidio calificado en ejecución del delito de robo a mano armada frustrado en la persona del ciudadano G.M.H.T.. En grado de cooperador inmediato y tercero privación ilegitima de libertad en grado de coautoría, motivo por el cual solicito nuevamente que se respete el derecho a la defensa que asiste al ciudadano antes mencionado con respecto a las pruebas ofrecidas en este momento la defensa se encuentra atada de manos sin elementos de convicción de sean debatidos en juicio y por ende la obtención de las pruebas suficientes que a la postre demostraran que la presencia del ciudadano W.R.R.H. en el lugar de los hechos se debió a que precisamente estaba bajo coacción y amenazado de muerte por el ciudadano Y.A.N. hoy en fuga, así mismo es necesario la intervención del ciudadano Juez de control como garantista de la constitución y como contralor de la fase investigativa que efectivamente se inste a la presentación fiscal a darle cumplimiento a unas diligencias tan importantes que fueron propuestas como la numero cuatro donde se solicita que de forma inmediata y previo análisis de las actas el ministerio publico considera la posibilidad de solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadano Y.A.N.P. cuestión que hasta ahora no se ha llevado a cabo también en la diligencia numero siete solicito que se lleve a cabo un reconocimiento en rueda de individuos teniéndose como reconocedor al ciudadano G.M.H.T.-Victima y como posible persona a reconocer mi defendido W.R.R.H.. También es necesario hacer referencia en esta audiencia que en fecha 15 de junio del año 2004 la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia según la sentencia Nº 425 (consignada en auto) la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en el expediente Nº 03-0177 dejó por sentado que el derecho a la defensa era inviolable y sobrevenido la violación flagrante de ese mismo derecho, considera nula las actuaciones hasta ese momento y en ese expediente ordenando por ende la reposición de la causa hasta el grado en que se le de cumplimiento al legitimo derecho a la defensa que asistía en ese momento al ciudadano A.J.P.A., esto con la evacuación de cada una de las diligencias propuestas a tal efecto hecho efectiva el rechazo de esta manera a la acusación fiscal me acojo al principio de comunidad de la prueba en el caso en que no sea escuchado lo contenido en la excepción propuesta segundo solicito que la excepción opuesta sea declarada con lugar tercero solicito al ciudadano juez de control que no admita la acusación propuesta por la fiscalía del ministerio publico por carecer de los requisitos formales de procedibilidad (violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuarto que se reponga la presente causa al estado de que la representación fiscal evacue las diligencias que le fueron propuestas oportunamente o que en su contrario las declare inútiles improcedentes o impertinentes, quinto que le sea revisada la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano W.R. y que en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa como sería una medida sustitutiva de libertad en cualquiera de sus modalidades (fiadores), tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el mismo estuvo durante todo el mismo ha estado a derecho en las instalaciones del CICPC de Vargas, que el mismo ha demostrado su interés en someterse al presente proceso, posee buena conducta predelictual y su dirección de habitación es de fácil ubicación, sexto que en el caso de serle otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado se inste al ministerio público a que se le brinde protección toda vez que en fecha 14-03-08, al momento de su aprehensión conjuntamente con Y.A.N.P. este lo amenazó de muerte en las mismas instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y aun persisten las amenazas en el lugar donde se encuentra internado, así mismo consigno en este acto constante de cuatro folios útiles lista de personas y vecinos del lugar de residencia de mi defendido los cuales d.f.d. su buena conducta y su buen comportamiento como persona trabajadora, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado W.R.R.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de la hoy occisa M.N.B.A., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA FURUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de G.H., estos dos EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo dispone el artículo 83 del Código Penal y como Coautor del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte ejusdem, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de que se desestima la calificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de YHORDAN IAAC CABELLO DE LA CRUZ, en virtud que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano W.R.R.H., en consecuencia se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública que constan en el escrito acusatorio, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa dentro del lapso legal.

En cuanto al escrito de excepciones presentado por el defensor privado en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra “E” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad del articulo 326 ejusdem, en cuanto a las solicitudes de la Defensa Privada en lo referente del capitulo de las diligencias propuestas que riela a los folios 22, 23 y 24 este Tribunal las declara SIN LUGAR, toda vez que la Fase Preparatoria tal y como se evidencia ya culmino y nos encontramos en la Fase Intermedia, se ADMITEN las declaraciones de las ciudadanas HAIGUEL GISELA MERLO LOZANO, YUSBELYS E.C. LOZANO, NEURYS PERDOMO como testigo, a los fines de que rindan declaración en el juicio oral y publico y por ultimo se insta la Ministerio Publico a que continué las investigaciones para que se determine la responsabilidad penal del ciudadano J.A.N.P., en los hechos acontecidos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar a su defendido de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias en las cuales se decreto su Privación y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ejusdem, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano W.R.R.H., lo siguiente: “No admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio de los funcionarios policiales S.M., M.G., D.S., ALEXANDER LEZAMA, AVIAN AYRI y MONZON ALEXIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Vargas, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano W.R.R.H.. 2-. Testimonio del ciudadano G.M.H.T., quien es victima de los hechos y puede explicar las circunstancias de como ocurrieron los hechos de marras. 3-. Testimonio de los ciudadanos YHORDAN I.C.D.L.C., BECERRA ROJAS O.E., quienes son victimas en los hechos de autos y los mismos pueden explicar las circunstancias de como ocurrieron los referidos hechos. 4-. Testimonio de los ciudadanos GAVALO PAREDES E.J. y PIMENTEL BECERRA, plenamente identificados en la presente causa, los referidos testimonios son necesarios, útiles y pertinentes en virtud que son testigos de los hechos y de la aprehensión del ciudadano W.R.R.H.. 5-. Inspección Técnica Nº 754, emanada de la sub delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios S.M. y O.O., mediante la cual dejaron constancia del estado en que se encontraba el cadáver de la ciudadana M.N.B.A., tomando fotografías y se colectaron como evidencias de interés criminalístico, siete conchas de balas calibre 9mm, un proyectil de blindaje deformado, un bolso de color verde, dos hojas de papel rosado, dos gasas impregnadas de presunta sangre, la vestimenta de la occisa arriba mencionada, los testimonios de los referidos expertos son necesarios, útiles y pertinentes para que los mismos expliquen en audiencia lo observado en antes mencionada inspección. 6-. Inspección Técnica Nº 746, emanada de la sub delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios S.M. y O.O., mediante la cual dejan constancia del resultado del examen externo practicado al cadáver de la occisa M.N.B.A., así mismo dejan constancia de las características fisionómicas del cadáver de la occisa de marras, la cual se promueve para su lectura exhibición y ratificación en la audiencia oral y pública. 7-. Experticia y Resultado del Reconocimiento Técnico signados bajo los Nº 143-0307, de fecha 30-03-2007; Resultado de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nº 9700-018-1829, de fecha 31-05-2007; Inspección Técnica Nº 1572, de fecha 27-06-2007; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 325-07-07, de fecha 12-07-2007, las cuales son aceptadas por este Tribunal, para que en Juicio Oral y Público sean promovidas para su lectura, exhibición y ratificación por parte de quienes los suscriben a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al testimonio de los referidos funcionarios para que expliquen lo observado por ellos. 8-.Resultado del Protocolo de autopsia suscrito por F.M., Experticia de Reconocimiento Técnico y Acta de Levantamiento de cadáver suscrito por E.M., las cuales están plenamente identificados en la presente causa. 9-. Acta de Defunción, la cual es útil, necesaria y pertinente, por acreditarse con ello la muerte de la ciudadana M.N.B.A..

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el referido escrito acusatorio debe ser ADMITIDO PARCIALMENTE, ya que este Tribunal considera necesario desestimar la calificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de YHORDAN IAAC CABELLO DE LA CRUZ, en virtud que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano W.R.R.H., con relación a ese hecho en concreto y en consecuencia de lo antes mencionado SE ADMITEN, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de la hoy occisa M.N.B.A., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA FURUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de G.H., estos dos EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo dispone el artículo 83 del Código Penal y como Coautor del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte ejusdem, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano W.R.R.H., lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano W.R.R.H., arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, debiendo ser ratificadas dichas pruebas en el acto del juicio oral y publico por los funcionarios y expertos que las suscribieron, ello a los fines de garantizar la igualdad de partes en el proceso y el principio de inmediación y contradicción. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.

  2. Vista la exposición formulada por el Imputado W.R.R.H., se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de la hoy occisa M.N.B.A., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de G.H., estos dos EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, y como Coautor del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.A., previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte ejusdem. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.

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