Decisión nº WP01-P-2008-001715 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 15 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 15 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001715

ASUNTO : WP01-P-2008-001715

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

FISCAL: DRA. L.R.P.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: W.R.R.H.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.J.B.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: W.R.R.H., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-07-1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.993, hijo de W.R. (v) y N.H. (v), y residenciado en: Calle B.d.M., casa Nro. 27, como a cinco casas de la Bodega de Douglas, casa de color Blanco, Catia la Mar, teléfono: 0414-3236587, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. F.J.B., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, al Fiscal del Ministerio Público DRA. L.R., quien expuso: “Presento al ciudadano W.R.R.H., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Vargas. Por tal razón precalifico la conducta del hoy imputado en la de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de la ciudadana M.B. (Occisa), FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de G.H. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos en los artículos 406 Ordinal 1°, 406 ord. 1ª en concordancia con el art. 80 y art. 174 del Código Penal, e igualmente solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano W.R.R.H., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor ABG. F.J.B., haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado W.R.R.H., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Nosotros estábamos en una fiesta en s.b. , yo estaba con mi mujer y ella estaba con unas amigas, yo le dije veámonos y ella no quiso, como no se quiso ir conmigo yo le pedí la cola a Joel, ellos habían tenido un inconveniente no se con quien, me monte con ellos y yo iba manejando el carro Fiesta de Joel y en el camino fue que el me dijo que me metiera por puerto viejo, y sacaron un arma negra con cromado y me dicen métete por ahí y al final vieron un carro aveo y dijeron ese mismo es, párate aquí, yo les dije que van a hacer y el me dijo párate aquí, se quedan en la esquina y el señor dueño del carro aveo se bajo al hotel y luego cuando salio lo interceptaron y Joel se monto y manejó el carro aveo, yo iba distanciado, cuando iban por la vencemos le metieron un tiro a un muchacho en el pie, el que iba con Joel era Winder y Jhonny, ya cuando cuando llegamos le lanzo el tiro a la mujer que era la mujer de winder, luego subí y winder le estaba dando coñazos a la mujer, winder le quitó todas las cosas a la pareja, yo estaba asustado, le dije que me quería ir y me dijo que no y me monte atrás, subimos y subimos y se paro en un terreno y me dijo da la vuelta, cuando baje ya tenia a la pareja apuntada, y Joel empezó a lanzar tiros como loco, Joel se lanzó por el barranco y siguió disparando por ahí pa bajo, me imagino que se quedó sin balas y le lanzo la piedra, se lleno todo de sangre y botò su camisa en el camino, pase por mi casa y le dije que me dejara ahí y no quisieron, siguieron por el cerro de Zamora por un lugar llamado la piedra, no consiguieron a nadie y luego dejaron el carro aveo en un callejón y después me llevaron a mi casa en el fiesta, a Joel lo agarraron y lo soltaron, a Joel lo conozco porque el va a mi casa a un taller que esta al lado, el esta solicitado y le pago tres millones a la PTJ para que lo soltaran. Es todo”. De seguidas de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico realizó las siguientes preguntas: 1- ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a Winder, a Joel y a Jhony?, a lo que contestó: como un año y medio. 2- ¿Tu avisaste a alguna autoridad de lo sucedido?, a lo que contestó: cuando me llevaron la primera citación Joel me amenazó y me dijo que no fuera porque me iba a meter en peo, mi mama se asesoro con el Dr. D.P. y fueron a hablar con el comisario Cuellar, que el le avisaba. Es todo. Ceso”. Seguidamente la defensa realizò las siguientes preguntas: 1-Aclara al Tribunal lo de la pareja, que me parece que hay como una escena de celos?, a lo que contestó: la chama yo la conozco porque le gustan los malandros, pero cuando winder se va, ella se va con otros chamos, ese dia la vimos con un chamo en una moto, ese chamo es mala conducta. 2- ¿Por que manejaste el carro?, a lo que contestó: Joel me dijo que no me iba para ningún lado, como amenazándome y cuando me agarraron en PTJ me dijo que no hablara. 3- ¿Considera usted que motivo tuvo Joel para darle muerte a la dama?, a lo que contestó: eso es vaina de loco, winder y yo le dijimos que no lo hiciera, pero Joel les disparò y se lanzo por el barranco disparando. 4- ¿Considera usted que la intervención de ustedes fue suficiente para evitar ese hecho?, a lo que contestó: si hasta nos apuntó. 5- Indique al Tribunal las veces que ha acudido a la PTJ y con quien?, como dos veces he ido con mi mama. 6- Indique al Tribunal donde se encuentran los ciudadanos Winder, Jhonny y Joel?, a lo que contestò: a Joel lo soltaron ayer y a Winder y a Jhonny no los he visto mas. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensora Privado ABG. F.J.B., quien expuso: “En este estado oída la exposición de mi defendido considero que efectivamente el único error y participación en estos hechos es haber aceptado una cola en el carro fiesta del señor Joel, considero que el ciudadano Joel, ha abusado de la buena fe de los funcionarios de PTJ, ya que el astutamente rindió declaración a su favor y en perjuicio de los demás futuros imputados, en el folio 107, el manifiesta que esta laborando en un supermercado, supermercado que no existe, allí respondió que nunca había portado, cosa que es falsa por que por el sistema sipol tiene prontuario por porte ilícito de arma, también manifestó que el no venia en el aveo y dijo que el iba pasando por ahí en su fiesta azul, y que el ciudadano de la moto dice que Joel iba en un aveo gris con unos amigos, sigue mintiéndole Joel a los funcionarios instructores y dice en PTJ que c.W. con la pistola con que se le dio muerte a las personas, quedando como inocente delante de los ptj, con relación a lo dicho por la fiscal considero que no están llenos los extremos para decretar una medida privativa de libertad, es de fácil acceso, no ha obstruido el proceso, además que el y su representante han acudido a ptj para rendir declaración, todos estos elementos, aunado a que estuvo detenido ayer con Joel y Joel ayer lo amenazó de muerte en los calabozos de la ptj, por esto solicito al Juez se otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi representado y solicito que se inste al ministerio publico para que se le brinde protección a mi defendido como testigo especialísimo en el presente caso, hago del conocimiento del Tribunal que mi representado actualmente habita con su mujer la cual esta en estado de gravidez, consigno constancia de inscripción en la universidad, constancia de buena conducta y una c.d.A. donde hizo un curso de seguridad así mismo como garante de los actos que pudieran sobrevenir en base al patrocinio de mi defendido esta defensa queda comprometida con la representación fiscal para brindarle el máximo de la colaboración para esclarecer estos hechos tan tristes y lamentables. Es Todo”.

Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano W.R.R.H., por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, donde se encuentran las declaraciones del testigo presencial el ciudadano H.T.G.M., el cual narra los hechos donde le dan muerte a la ciudadana BECERRA ACOSTA M.N., donde es mencionado el hoy imputado, de igual forma son señalados como presuntos autores de los hechos de marras los ciudadanos T.S.W.J. y J.A.G.G., así mismo en dicha declaración la victima sobreviviente señala como ocurrieron los trágicos hechos de autos donde pierde la vida la occisa antes mencionada, así mismo en su declaración el hoy imputado manifestó libre de toda coacción que manejó y estuvo presente al momento de ocurrir los hechos donde resultó muerta la ciudadana BECERRA MARIAN y resultó herido H.G., en virtud del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano W.R.R.H., en compañía de los ciudadanos T.S.W.J. y J.A.G.G., son autores o participes del delito de autos, así mismo considera este Juzgador que los elementos de la investigación, como entrevistas a la victima, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano W.R.R.H., plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de la ciudadana M.B. (Occisa), FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de G.H. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos en los artículos 406 Ordinal 1°, 406 ord. 1ª en concordancia con el art. 80 y art. 174 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.R.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de la ciudadana M.B. (Occisa), FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de G.H. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos en los artículos 406 Ordinal 1°, 406 ord. 1ª en concordancia con el art. 80 y art. 174 del Código Penal. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado W.R.R.H., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de la ciudadana M.B. (Occisa), FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de G.H. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos en los artículos 406 Ordinal 1°, 406 ord. 1ª en concordancia con el art. 80 y art. 174 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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