Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de 2004.

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001124

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.390, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.L.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.371 y de este domicilio.

DEMANDADA: CONCARIBE. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 50, tomo 12-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001124

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.390, de este domicilio en contra de la sociedad mercantil CONCARIBE. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 50, tomo 12-A, contentiva de reclamación de derechos laborales generados desde el 01 de marzo de 1999, hasta el día 26 de julio de 2001, fecha en la que renunció al referido cargo de Jefe de Taller por el desempeñado.

En fecha 06 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de ello el ciudadano GIORGIO H R.C., actuando en su carácter de Director de la accionada apela de la mencionada sentencia.

El juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2004, por el ciudadano G.R., actuando en su carácter de Director de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de agosto de 2004.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso por demanda incoada, por el ciudadano W.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.390, de este domicilio, asistido del abogado P.L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.371, en demanda de fecha 28 de septiembre de 2001 contra la sociedad mercantil CONCARIBE. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 50, tomo 12-A, contentiva de las prestaciones sociales causadas en la relación de trabajo iniciada el día 26 de julio de 2001, fecha para la cual renuncia en virtud de razones netamente personales.

Manifiesta el demandante que con el cargo de jefe de taller devengaba un salario de Bs. 12.533,33; por lo que calcula que sus prestaciones sociales de 2 años, 4 meses y 25 días de la siguiente forma:

1- Del 01/03/99 al 01/03/00

45 días X 15.798,61 710.937,45

2- Del 01/03/00 al 01/03/01

60días X 15.798,61

02 días adicionales X 15.798,61 947.916,60

31.597,22

3- Del 01/03/01 al 26/07/01

20 días (acred) X 15.798,61

315.972,20

8 días de vacaciones fraccionadas X 12.533,33 188.000

15 días de util pend X 12.533,33 94.000

7,5 días de util. Fracc X 12.533,33 481.857,57

TOTAL 2.870.547,50

Contestada la demanda en escrito de fecha 16 de noviembre de 2001, la accionada CONCARIBE. C.A, admitió los siguientes hechos: el inicio de la relación de trabajo y como causal de terminación la renuncia; el cual se produjo el día 20 de julio de 2001, laborando un preaviso hasta el 23 de julio de 2001.

A su vez rechazo el salario último devengado como factor de cálculo de los derechos laborales y por su parte discriminó año a año los cálculos en base al salario real devengado para la fecha en razón del abono en cuenta del trabajador, conforme a los cálculos previstos en los artículos 108 y 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo estimó la demanda en base a los salarios correspondientes al año efectivo trabajado y los siguientes derechos laborales:

Antigüedad (132) días Bs. 1.030.405,03

Vacaciones Fraccionadas Bs. 96.000,00

Utilidades Pendientes Bs. 127.500,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 90.000,00

Bs. 1.343.905,03

Más los intereses de la antigüedad el cual se reservo para su posterior cálculo.

Por su parte la accionada contra los montos ya determinados invoco la compensación de los conceptos siguientes:

a) De conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajador por preaviso parcialmente omitido la cantidad de Bs. 324.000,00 por cuanto tenía obligación de darlo por un mes y lo dio por tres días.

b) El adelanto de prestaciones recibido el 19 de Diciembre de 1999, por Bs. 130.000,00.

c) La cantidad de Bs. 800.000,00 recibidos en calidad de préstamos por el ex trabajador en fecha 12 de marzo de 2001 y 05 de abril de 2001, se acompañan recibos donde constan dichos préstamos.

d) Préstamos por la cantidad de Bs. 671.500,00 recibidos por el ex trabajador mediante cheque N° 203372, de fecha 20 de diciembre de 2000.

Como quiera que la parte demandada alega haber pagado cantidades anticipadas a titulo de préstamo, a cuenta de prestaciones y además el preaviso no cumplido por el actor, queda en consecuencia demostrar tales hechos nuevos conforme al principio que rige las cargas de la prueba a la luz del nuevo proceso laboral.

Es un hecho admitido y por tanto no objeto de prueba, la fecha de inicio 01 de marzo de 1999, mas no así la de terminación de la relación laboral por renuncia el día 26 de julio de 2001. Para ello, observa este juzgador al folio 15, documento referente a renuncia, fechado 20 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano W.B., que al ser acompañado adjunto a la contestación de la demanda y no impugnado por el adversario adquiere, la debida autenticidad y eficacia al probationi por lo que queda plenamente demostrado con fecha de renuncia el 20 de julio de 2001, hecha efectiva el días 23 de julio del mismo año : Por lo que efectivamente transcurrieron 2 años, 4 meses y 22 días de relación de trabajo.

Ahora bien, corresponde a la accionada demostrar los distintos salarios devengados y para ello promovió entre los folios 18 al 39 y del 41 al 42 un legajo de sobres de pago nomina, donde está debidamente discriminado, el nombre del trabajador, el período de pago, el sueldo devengado, la firma y la cédula de identidad; resultando dicha información conteste con los términos, de la defensa; por lo que al no ser impugnados por el trabajador adquieren eficacia probatoria y en tal sentido, se tiene como salarios de los años 2000, 2001 y fracciones intermedias donde hubo reajuste o aumento salarial, siendo las cantidades siguientes.

Lo cierto es que desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, devengaba un salario de Bs. 5.000,00, que a los efectos de cálculo de prestaciones alcanzaba a Bs. 5.305,55 por la incidencia de las utilidades y el bono vacacional; desde el 01 de enero de 2000 al 30 de junio de 2000, devengó un salario diario de Bs. 7.150,00, que a los efectos del cálculo de prestaciones, con las incidencias señaladas alcanzó a Bs. 7.644,44 del 1 de julio al 12 de diciembre de 2000, devengó un salario diario de Bs. 8.500,00 que con la incidencia señalada alcanzó a Bs. 8.994,44; del 1 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2001, devengó un salario diario de Bs. 8.500,00 que con la incidencia señalada anteriormente alcanzó Bs. 8.900,00; y durante el mes de junio de 2001, devengó un salario diario de Bs. 10.200,00; que con la incidencia señalada alcanzó a la cantidad de Bs. 10.600,00.”

Obtenido el tiempo de servicio y el salario de cada uno de los años, corresponde, ahora calcular los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, utilidades no causadas para la fecha pero debidas, utilidades fraccionadas.

45 días X 5.305, 55 Bs. / días Bs. 238.749,75

Antigüedad mes 1 al mes 6 año 2000

30 días X 7.644,44 Bs. / días Bs. 229.333,20

Antigüedad mes 7 al mes 12 año 2000

30 días X 8.994,44 Bs. / día Bs. 269.833,20

2 días ad. X 8.994,44 Bs. / día Bs. 17.988,88

Antigüedad mes 1 al mes 5 año 2001-11-08

25 días X 8.900 Bs. /días Bs. 222.500,00

Antigüedad mes 6 año 2001-11-08

5 días X 10.400 Bs. /día Bs. 52.000,00

Bs. 1.030.405,03

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 12.000 X 8 días = Bs. 96.000,00

Utilidades año 2000: Bs. 8.500 X 15 = Bs. 127.500,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 12.000 X 7,5 = Bs. 90.000,00

Obtenido el monto que le corresponde por prestaciones sociales el cual alcanza la cantidad de Bs. 1.343.905,03. Veamos los conceptos ajustes bajo compensación y sus pruebas para determinar su procedencia.

  1. Por prestaciones sociales: Se opuso recibos insertos al folio 40 por las siguientes cantidades:

1.1- Bs. 30.000 de fecha 19/12/99

1.2- Bs. 100.000 de fecha 19/12/99

Ambos suscritos por el trabajador en su puño y letra, no impugnados por el en juicio, lo cual es valorado por este juzgador de acuerdo a la sana critica y deducible del monto o acreencia laboral antes determinado.

Prestamos: Se opone recibos insertos a los folios 16 y 17 por las cantidades 600.000 y 200.000 de fechas 05 de abril de 2001 y 12 de marzo de 2001; los cuales no fueron impugnados y adquieren plena eficacia probatoria por lo tanto debe deducirse de la acreencia laboral antes determinada.

Por el preaviso no cumplido de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

  2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

Ahora bien como quiera que quedó demostrado con el documento de renuncia la falta de preaviso concedida y que el mismo debe calcularse en base al último salario invocado por el trabajador ante la ausencia de pruebas por parte del demandado se tiene que esta cantidad es mayor a la invocada por el patrono y la misma será deducida de la acreencia, debemos entonces establecer:

Días del preaviso X el último salario = días a descontar por concepto del preaviso

27 días X Bs. 10.200 =Bs. 275.400,00

Que equivale al último salario invocado por el patrono y que beneficie al trabajador, lo que respecta a menos deducciones por concepto de preaviso. Es necesario destacar que aunque el actor también promovió pruebas para demostrar el último salario y que las mismas corren insertas los folios 46 al 49 inclusive; las mismas no son valoradas por cuanto no son legibles e impiden su apreciación.

Así tenemos, como montos a compensar debidamente demostrados con las pruebas documentales no impugnadas por el adversario las cantidades siguientes:

A: Anticipo de prestaciones 130.000,00

B: Préstamos 800.000,00

C: Deducible preaviso 275.000,00

1.060.000,00

Se declara improcedente un préstamo por la cantidad de Bs. 671.500,00 por falta de pruebas. Así se decide.

Realizada la operación de resta entre la acreencia (Bs. 1.343.905,03) menos el monto de las deducciones (Bs. 1.060.000,00).

Bs. 1.343.905,03 – Bs. 1.060.000,00 = 283.905,03

Ahora bien el monto que debe pagar la accionada al trabajador es de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 283.905,03). Así se determina.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria formulada por el actor este Juzgador considera que la misma es improcedente, habida cuenta de la voluntad del patrono en pagar anticipadamente derechos que aún no le correspondían al trabajador, además de los distintos préstamos que justifican ante la falta de reconocimiento para efectos de deducción; la resistencia al pago de una diferencia al extremo que el patrono tenía la falsa impresión un saldo a su favor.

Igualmente se declara improcedente los intereses de la antigüedad o fideicomiso ya que los montos por este concepto fueron pagados dentro del concepto anticipo y determinar de manera desglosada a que derechos correspondía el pago de los 130.000,00 es tarea difícil e imposible labor.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de agosto de 2004 por el ciudadano G.R., actuando en su carácter de Director de la accionada, en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. A.G.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

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