Decisión nº 201-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Asunto Principal: VP02-P-2013-018009

Asunto : VP02-R-2013-000544

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho T.D.C.N.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, actuando con el carácter de defensora del ciudadano W.D.J.C.D., portador de la cédula de identidad N° 18.483.573, contra la decisión N° 521-13, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de H.R.B.F. y W.J.G.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Julio de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho T.D.C.N.J., actuando con el carácter de defensora del ciudadano W.D.J.C.D., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En el aparte denominado como “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO”, indica quien apela que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza a quo al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados, expuso que la aprehensión de W.D.J.C.D., se produjo por unos funcionarios del SEBIN en virtud de una orden de aprehensión emitida por ese Juzgado vía telefónica de fecha 26/05/2013 y la cual fue ratificada por escrito en esa misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cuando lo realmente cierto es que su defendido fue detenido en fecha 24/05/2013, por funcionarios del SEBIN en su casa por un supuesto delito flagrante, de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, por el cual fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control, el cual otorgó una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por lo que es evidente que al momento de ser acordada la orden de aprehensión de su representado, ya se encontraba detenido, por lo que mal podía la Jueza a quo indicar en actas que la detención se produjo por una orden de aprehensión de fecha 26 de mayo cuando no fue así, lo cual se evidencia de las actas procesales que se encuentran insertas en el expediente 11C-26793-13 de fecha 26/05/2013, cuando fue presentado ante el Juzgado Duodécimo de Control, violándose de forma flagrante los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que se pueda producir la aprehensión de una persona debe existir un delito flagrante ó una orden de aprehensión previa, siendo en el caso que nos ocupa que la orden de aprehensión fue posterior a la detención violándose de manera flagrante las normas legales y procesales que asisten a su defendido, al igual que en actas no se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la detención de su defendido.

Alega la defensa privada, que la Juzgadora a quo no analizó exhaustivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para estimar acreditados fundados elementos de convicción en la conducta desarrollada por su representado, para que la misma pueda de alguna manera encuadrar en la comisión del delito de Homicidio en la modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir, pues de las actas procesales que consignó la Vindicta Pública a efecto videndi, no existe ninguna conexión entre su representado, con los hechos investigados ya que existen un cúmulo de pruebas que no incriminan a su defendido. Refiere la apelante que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir no puede presumirse de actas, que haya existido concierto previo o que su representado sea miembro de una banda delictiva, ya que de las declaraciones dadas por varios testigos no mencionan ni describen para nada al mismo. Para reforzar sus argumentos, cita un extracto de lo referido acerca del delito de Asociación para Delinquir, por la autora N.G.C. en su obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, afirmando de seguidas que para este delito se requiere como requisito sine qua nom que el imputado se haya asociado con fines delictivos, lo cual no quedó acreditado en las actas iniciales de la investigación, pues si eventualmente dos o más personas concurren en un delito, no necesariamente estos deben estar asociados porque existe la posibilidad y probabilidad, de que tal concurrencia sea meramente casual, citando seguidamente al profesor H.F.C. en su obra "Curso de Derecho Penal, parte especial, Talleres Gráficos, Páginas 341 y 342. Indica en el mismo sentido, que si el Ministerio Público no trajo a la audiencia de presentación, elementos de convicción que hicieran presumir sin lugar a dudas al Tribunal a quo que el imputado se asoció con fines delictivos, y además no existen elementos de convicción que incriminen a su defendido en este sentido, estima que lo procedente en derecho debió ser el otorgamiento de la libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por falta de pruebas para acreditar los delitos de Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir.

PRUEBAS: la parte recurrente promovió como pruebas 1.- copia certificada de la decisión recurrida y 2.- el expediente N° 11C-3280-13, ad effectum videndi, las cuales fueron admitidas al momento del pronunciamiento de admisibilidad del recurso interpuesto.

PETITORIO: La defensa privada solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano W.D.J.C.D., por no encontrase ajustada a derecho.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho I.E.V.M. y J.D.A.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 37 ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

En el aparte denominado como “DE LA CONTESTACIÓN”, señala la Vindicta Pública que la recurrente erróneamente alega una violación a su defendido, referida a que el mismo fue aprehendido no por una orden de aprehensión sino bajo la existencia de un supuesto delito flagrante y que posteriormente le fue librada una orden de aprehensión por el tribunal de la causa. A tal efecto, quienes contestan aducen que resulta conveniente indicar que ciertamente, la recurrente tiene toda la razón en cuanto a la forma en la cual fue materializada la orden de aprehensión del imputado W.D.J.C.D., habida cuenta de que en fecha 24/05/2013 dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Alega el Ministerio Público seguidamente que al observar el acto de presentación del referido ciudadano, se indicó que el arma de fuego colectada en el procedimiento de aprehensión de éste, fue sometida a una experticia de comparación balística con las conchas colectadas en el lugar en donde dieron muerte a los ciudadanos H.R.B. y W.J.G.P., a quienes se les dio muerte en fecha 18/01/2013, en el Kilómetro 40 de la carretera vía a La Concepción, Municipio J.E.L. del estado Zulia, y es sobre la base de ese elemento que el Ministerio Público procedió a solicitar la aprehensión vía telefónica del mismo, la cual se materializó en fecha 26/05/2013, que efectivamente lo vincula con los tipos penales atribuidos, por cuanto de la investigación que adelanta esa Representación Fiscal el modus operandi del homicidio de los occisos H.R.B. y W.J.G.P., se debió a motivos relacionados con problemas económicos derivados de las actividades de carácter sindical que adelantaba el occiso H.B., en donde contrataron sicarios para poder materializar el deceso del referido ciudadano, lo cual ocasionó la calificación que adoptó el despacho fiscal.

Asevera la Vindicta Pública, que la decisión del Tribunal a quo resultó procedente y ajustada a derecho, conforme a los elementos de convicción que al ser adminiculados con: el acta de investigación penal de fecha 17/03/2013, acta de entrevista, acta de inspección ocular, confirmaron que la decisión dictada que impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, observó que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, por lo cual en criterio de la Representación Fiscal resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad, pues se justifican en razón de su necesidad a los fines estrictos del proceso, lo cual cumple además con el principio de proporcionalidad. Precisa el Ministerio Público que la medida de coerción personal dictada, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada la responsabilidad en estos del imputado W.D.J.C.D., lo cual se orienta exclusivamente a los f.d.p., citando al autor Velez Mariconde para reforzar sus argumentos, e igualmente como complemento afirman que con relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que las penas establecidas, no se ajustan a los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para lo cual citan extractos de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 185 de fecha 07/05/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, y N° 077 de fecha 03/03/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, para reforzar sus argumentos.

En los mismos términos plantean quienes contestan, que es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 13 y 233 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento alguno, respecto de la responsabilidad penal del procesado, citando para reforzar sus afirmaciones, un extracto de la sentencia N° 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 715 de fecha 18 de Abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, referidas al principio del estado de libertad. Señalan seguidamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito que se le atribuye al imputado W.D.J.C.D., excede de los tres años que señala la referida norma legal, por lo que resulta evidente que no existe prohibición de aplicación de la medida privativa de libertad, de allí que existe libertad para el Juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo ésta en consecuencia consistir, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad o precisamente en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba decretar la privación de libertad del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran. Para reforzar sus alegatos, citan un extracto de la decisión N° 317 de fecha 03/08/2009 dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

Alega el Ministerio Público por consiguiente, que considera la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada, justificada en atención a la gravedad del delito y a la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal decretada, así como tampoco descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar, arguyendo el Ministerio Público que a pesar que el imputado de autos, posee residencia habitual en el país y carece de antecedentes penales, los datos de residencia por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el Juzgador de Mérito, la convicción que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado. En el mismo sentido, narran quienes contestan que con relación a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer; ello debe ser tomado en cuenta, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, va referido a que éstas sean acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que se causa al derecho a la libertad del imputado, con la imposición de la medida va depender de la mayor o menor gravedad que el delito cause a la sociedad, y de la misma manera citan un extracto de la decisión N° 165 de fecha 12/05/2008 dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para reforzar sus argumentos. En el mismo tenor, citan el contenido de los artículos 44, 49.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al estado de libertad 8 y 9 ejusdem, así como al autor A.A.S., en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V.", página 77, quien cita al autor CAFFERATA NORES, así como un extracto de la Sentencia N° 673 de fecha 07/04/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente argüir que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño causado por el referido delito, emerge el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, precisa el Ministerio Público que en base a la gravedad del delito imputado, en perjuicio de los ciudadanos H.R.B.F. y W.J.G.P., así como la entidad de la pena que lo sanciona, y la existencia de suficientes elementos de convicción para fundamentar la privación preventiva de la libertad decretada, constituye la providencia procedente en derecho y justicia a los fines de mantener al referido imputado sometido al proceso penal, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada del imputado W.D.J.C.D., y se confirme la decisión recurrida.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión N° 521-13, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano W.D.J.C.D., portador de la cédula de identidad N° 18.483.573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de H.R.B.F. y W.J.G.P..

Contra la referida decisión, la apelante denuncia que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza a quo al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados, indicó que la aprehensión del ciudadano W.D.J.C.D., se produjo por unos funcionarios del SEBIN en virtud de una orden de aprehensión emitida por ese Juzgado vía telefónica de fecha 26/05/2013, la cual fue ratificada por escrito en esa misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cuando lo ajustado a la realidad es que su defendido fue detenido en fecha 24/05/2013, por funcionarios del SEBIN en su casa por la comisión flagrante de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual es presentado ante el Juzgado Duodécimo de Control, el cual otorgó una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por lo cual considera que resulta evidente que al momento de ser acordada la orden de aprehensión en contra del ciudadano W.D.J.C.D., ya se encontraba detenido y en razón de ello, no podía indicar la Jueza a quo que la detención de éste se produjo en virtud de una orden de aprehensión de fecha 26/05/2013, cuando no sucedió así, lo cual se evidencia de las actas procesales que se encuentran insertas en el expediente 11C-26793-13, cuando fue presentado ante el Juzgado Duodécimo de Control, violándose de forma flagrante los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que se pueda producir la aprehensión de una persona debe existir un delito flagrante o una orden de aprehensión previa, siendo en el caso que nos ocupa que la orden de aprehensión fue posterior a la detención.

Del mismo modo denuncia la defensa que en actas no se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la detención de su defendido; que la Juzgadora a quo no analizó exhaustivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para estimar acreditados fundados elementos de convicción en la conducta desarrollada por su representado, para que la misma pueda de alguna manera encuadrar en la comisión del delito de Homicidio en la modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir, pues de las actas procesales que consignó la Vindicta Pública no existe ninguna conexión entre su representado, con los hechos investigados ya que existen un cúmulo de pruebas que no lo incriminen, por no existir elementos de convicción que lo incriminen, por lo cual consideró que lo procedente en derecho debió ser el otorgamiento de la libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por falta de pruebas para acreditar los delitos de Homicidio en la Modalidad de Sicariato y Asociación para Delinquir.

Ahora bien, esta Sala hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida respecto a lo aducido por la defensa técnica, a los fines de desarrollar el recurso incoado, en tal sentido, la Jueza de instancia estableció:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano W.D.J.C.D., se produjo, con ocasión a la orden de aprehensión que pesa sobre su persona, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, según expediente Nro. MP-25216-2013, por lo que ha sido presentado bajo una de las excepciones establecidas en la norma constitucional. Y así se decide.

Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos H.R.B.F. y W.J.G.P., el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, con relación a la practica de experticia dactiloscópica al arma de fuego incautada, en virtud de conformidad con las técnicas dactiloscópicas consideradas las huellas dígitos pulgares y dactilares en total desaparecen de los objetos y cosas en un termino perentorios que no excede de las 36 horas, lo que hace que la prueba anticipada llene los requisitos de extrema necesidad de urgencia, esta jurisdicete (sic) declara la misma SIN LUGAR, toda vez que dicha experticia no constituye una prueba un acto definitivo e irreproducible como lo exige la norma para ser considerada como una prueba anticipada, la misma puede realizarse previa solicitud ante la fiscalía del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello se evidencia de las actas que el hecho imputado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ocurrió en el mes de enero y como quiera que la prueba dactiloscópica es un método confiable de identificación, donde inclusive los dibujos papilares son inmutables, en caso de existir huellas en el arma, la misma preservada y con su cadena de custodia puede ser practicada durante la fase de investigación, no siendo necesaria su practica como prueba anticipada.

(Omissis)

En este sentido considera quien aquí decide un exabrupto considerar la experticia dactiloscópica solicitada por la defensa pueda ser objeto de una prueba anticipada, razón por la cual se declara INADMISIBLE dicha solicitud, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y se le insta a la defensa, que la mencionada diligencia de investigación sea solicitada si así lo considera oportuno ante la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ejusdem

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.Acta de investigación penal, suscrita por YORWUIN URBINA Y W.A., funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 2.-Acta de inspección técnica N° 0197, realizada por YORWUIN URBINA Y W.A., funcionario (sic) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS –MARACAIBO, 3.- Acta de inspección técnica N°0198, realizada por YORWUIN URBINA Y W.A., funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 4.-Entrevista del ciudadano A.V., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 5.-Entrevista del ciudadano BOSCAN JOHEL, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 6.-Entrevista de la ciudadana R.M., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 7.-Experticia de activaciones especiales, barrido y química N° 0629, realizada por Y.R. y PARADA HENYERBETH, adscrito (sic) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS –MARACAIBO, 8.-Experticia de Reconocimiento Nº 274-42, suscrita por HEMBERTH GONZALEZ, adscrito al Necropsia Nº 119, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMAN realizada al cadáver del ciudadano (sic), 9.- Necropsia Nº 119, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMAN realizada al cadáver del ciudadano H.R.B.F., 10.- Necropsia Nº 120, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMAN realizada al cadáver del ciudadano W.J.G.P., 11.-Entrevista del ciudadano BERMUDEZ CALDERA H.A., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 12.-Acta de investigación penal, de fecha 18/01/2013, realizada por C.M., MARCOS ARAUJO Y V.Q., funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 13.- Acta de investigación penal, de fecha 19/01/2013 suscrita por YORWING URBINA, J.C., F.S., V.Q., C.M., HENYERBERT PARADA, O.G. adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 14.-Acta de investigación penal, de fecha 21/01/2013, practicada por C.M., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 15. Acta de investigación penal, de fecha 21/01/2013, realizada por los funcionarios V.J.Q., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 16.- Entrevista del ciudadano RINCON JHOEL, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 17.-Entrevista del ciudadano R.A. rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 18.-INFORME BALISTICO, suscrito por ELIMENES GIL adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 19.-Entrevista del ciudadano A.M., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 20- Experticia hematológica, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, de fecha 24/01/2013, 21.-Entrevista del ciudadano M.G., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 22.- Acta de investigación penal de fecha 04/02/2013, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 23.- Acta de investigación penal, de fecha 06/02/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 24.-Acta de investigación penal, de fecha 08/02/2013,suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 25.- Acta de investigación penal, de fecha 08/02/2013,suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 26.- Acta de investigación penal, de fecha 09/02/2013suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 27.- Acta de investigación penal, de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 28.-Entrevista del ciudadano J.R., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 29.- Entrevista del ciudadano D.P., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 30.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 01/03/2013 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 31- Acta de investigación penal, de fecha 01/03/2013suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS– MARACAIBO, 32.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 0603/2013 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 33.-Experticia de ion nitrito e ion nitrato, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 34.- Acta de investigación penal de fecha 20/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO, 35.-Entrevista del ciudadano H.S., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS –MARACAIBO, 36.- Acta de investigación penal, de fecha 02/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS–MARACAIBO; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito grave que atenta contra el derecho fundamental de la vida, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.D.J.C.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-07-1985, de 27 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.483.573, Hijo de Y.D. y W.C., residenciado en la Concepción, Sector Los Lirios, Calle Crespo, casa s/n, entrando por el gimnasio a cincuentras metros, la casa que esta en toda la esquina, diagonal al abasto de la negrita, La C.E.Z., Teléfono: 0414-693.2446, y en consecuencia SIN LUGAR, la medida menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal (sic) de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.- (Omissis)

. (Destacado original).

Expuesto lo anterior, esta Sala corrobora que los delitos que se le atribuyen al imputado W.D.J.C.D., y por los cuales se le priva de su libertad son los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de H.R.B.F. y W.J.G.P., los cuales disponen lo siguiente:

Sicariato

Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.

Asociación

Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

En primer término, esta Alzada verifica que la aprehensión del ciudadano W.D.J.C.D., a quien apodan “El Rolo” fue realizada con motivo de una orden de aprehensión solicitada vía telefónica por parte de la Vindicta Pública en fecha 26/05/2013 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en virtud de los elementos de convicción arrojados en la Investigación N° MP-25216-2013 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 18/01/2013 en donde resultaron muertos los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre de H.R.B.F. y W.J.G.P., a quienes se les dio muerte en el Kilómetro 40 de la carretera vía a La Concepción, Municipio J.E.L. del estado Zulia, materializándose la detención del referido ciudadano, en fecha 26/05/2013, toda vez de la investigación adelantada, siendo informada la Jueza de Mérito por parte de la Vindicta Pública, que el imputado W.D.J.C.D., fue aprehendido en fecha 24/05/2013, por funcionarios del SEBIN quienes al efectuarle la inspección corporal correspondiente, a los fines de buscar elementos de interés criminalísticos, le fue incautada un arma de fuego: tipo Pistola, marca GLOOK, modelo 19, calibre 9MM, serial FAM154, con un selector de tiros a ráfagas y tiro a tiro, de color plata, provista con su cargador contentivo en su interior con cinco municiones, marca CAVIN, de color DORADO en su estado ORIGINAL, a la cual al realizarle una experticia de Informe Balística N° 1724 de fecha 25/05/2013, resulto ser positiva comparada con las conchas de balas que se encontraron en el lugar de los hechos en donde ocurrió el homicidio de los ciudadanos H.R.B.F. y W.J.G.P., es por lo cual en razón de dicho elemento de convicción que se encuentra en la causa que lleva el Juzgado Duodécimo de Control, causa N° 12C-26793-13, todo lo cual arroja circunstancias de tiempo modo y lugar, que efectivamente vinculan al ciudadano W.D.J.C.D. con los tipos penales atribuidos por parte de la Vindicta Pública, por cuanto de la investigación que adelanta esa Representación Fiscal sobre el homicidio de los ciudadanos H.R.B. y W.J.G.P., los mismos ocurrieron motivado a problemas económicos derivados de actividades de carácter sindical que adelantaba el occiso H.B., razón por la cual se originó su detención.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a el o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por la apelante, referida a la nulidad absoluta de la recurrida, en razón de haber señalado la misma que la aprehensión se produjo motivada a una orden emitida vía telefónica en fecha 26/05/2013 cuando la verdad procesal fue que su defendido en fecha 24/05/2013, fue detenido por los funcionarios del SEBIN en su casa de habitación por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, constatándose de actas que el órgano jurisdiccional en fecha 26/05/2013 acordó vía telefónica la aprehensión de el ciudadano W.D.J.C.D., siendo ratificado por parte del titular de la acción penal, en la misma fecha, con lo cual se da estricto cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(Omissis)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De todo lo cual evidencian estas Jurisdicentes, que tanto el procedimiento de aprehensión, como la solicitud de ésta por parte del titular de la acción penal, se realizó conforme a derecho, lo cual avala el procedimiento de aprehensión practicado, por lo tanto, ni la orden acordada por el Órgano Jurisdiccional así como tampoco la decisión recurrida, se encuentran viciadas de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por parte de la Representación Fiscal, referida al Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 02613-13, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego incautada al imputado W.D.J.C.D., esto es: tipo Pistola, marca GLOOK, modelo 19, calibre 9MM, serial FAM154, con un selector de tiros a ráfagas y tiro a tiro, de color plata, provista con su cargador contentivo en su interior con cinco municiones, marca CAVIN, de color DORADO en su estado ORIGINAL, así como del Informe de Balística N° 1724-13, de fecha 25/05/2013, consignado a la Jueza de Mérito en copias fotostáticas, resultan en su conjunto elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la presunta autoría o participación del referido imputado en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora a quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.D.J.C.D., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron señalados por la Jueza de Mérito en la decisión recurrida, y presentados en ésta fase primigenia de investigación por parte de la Vindicta Pública, lo constituyeron: 1. Acta de investigación penal, suscrita por YORWUIN URBINA y W.A., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 2.- Acta de inspección técnica N° 0197, realizada por YORWUIN URBINA y W.A., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 3.- Acta de inspección técnica N° 0198, realizada por YORWUIN URBINA y W.A., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 4.- Entrevista del ciudadano A.V., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 5.- Entrevista del ciudadano BOSCAN JOHEL, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 6.- Entrevista de la ciudadana R.M., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 7.- Experticia de activaciones especiales, barrido y química N° 0629, realizada por Y.R. y PARADA HENYERBETH, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS –MARACAIBO, 8.- Experticia de Reconocimiento Nº 274-42, suscrita por HEMBERTH GONZALEZ, adscrito al Necropsia Nº 119, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMAN realizada al cadáver del ciudadano (sic), 9.- Necropsia Nº 119, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMAN realizada al cadáver del ciudadano H.R.B.F., 10.- Necropsia Nº 120, suscrito por la doctora YOLEIDA ALEMAN realizada al cadáver del ciudadano W.J.G.P., 11.- Entrevista del ciudadano BERMUDEZ CALDERA H.A., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 12.- Acta de investigación penal, de fecha 18/01/2013, realizada por C.M., MARCOS ARAUJO Y V.Q., funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 13.- Acta de investigación penal, de fecha 19/01/2013 suscrita por YORWING URBINA, J.C., F.S., V.Q., C.M., HENYERBERT PARADA, O.G. adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 14.- Acta de investigación penal, de fecha 21/01/2013, practicada por C.M., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 15.- Acta de investigación penal, de fecha 21/01/2013, realizada por los funcionarios V.J.Q., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 16.- Entrevista del ciudadano RINCON JHOEL, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 17.- Entrevista del ciudadano R.A. rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 18.- INFORME BALISTICO, suscrito por ELIMENES GIL adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 19.- Entrevista del ciudadano A.M., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 20.- Experticia hematológica, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, de fecha 24/01/2013, 21.- Entrevista del ciudadano M.G., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 22.- Acta de investigación penal de fecha 04/02/2013, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 23.- Acta de investigación penal, de fecha 06/02/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 24.- Acta de investigación penal, de fecha 08/02/2013,suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 25.- Acta de investigación penal, de fecha 08/02/2013,suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 26.- Acta de investigación penal, de fecha 09/02/2013suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 27.- Acta de investigación penal, de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 28.- Entrevista del ciudadano J.R., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 29.- Entrevista del ciudadano D.P., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 30.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 01/03/2013 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 31.- Acta de investigación penal, de fecha 01/03/2013suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 32.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 0603/2013 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 33.- Experticia de ion nitrito e ion nitrato, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 34.- Acta de investigación penal de fecha 20/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO, 35.- Entrevista del ciudadano H.S., rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS –MARACAIBO y 36.- Acta de investigación penal, de fecha 02/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS–MARACAIBO; los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

Por otra parte, esta Sala conviene en señalar que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, no solo tomó en cuenta el peligro de obstaculización al proceso, sino que también consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran al imputado W.D.J.C.D., en los delitos que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad; 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, pues observa esta Sala, que partiendo del hecho que en el presente caso los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, precalificados como HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena aplicable en caso de una eventual condena supera en un límite máximo diez (10) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a su defendido, los derechos Constitucionales que le asisten, al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Omissis)

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentado por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece dicha norma cuando refiere, que en casos de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos del referido artículo a solicitud del Ministerio Público, se autorizará la aprehensión del investigado, lo cual coincide con el presente caso.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

Por otra parte, con respecto al señalamiento de la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública no incriminan a su defendido, esta Sala de Alzada en ratificar que tal como se expresó ut supra, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de solicitar ante el Juez e Control orden de aprehensión, y los referidos al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, entre los cuales se encuentra Informe Balístico N° 1724 de fecha 25/05/2013, resultaría suficiente para crear en la Jueza de Instancia el convencimiento sobre la presunta participación del ciudadano W.D.J.C.D. en los hechos investigados, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa de marras. Así se decide.

Expuestos con han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas. Así se declara.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven a revocar la decisión impugnada, circunstancia por la que determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por la profesional del derecho T.D.C.N.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, actuando con el carácter de defensora del ciudadano W.D.J.C.D., contra la decisión N° 521-13, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de H.R.B.F. y W.J.G.P.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho T.D.C.N.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, actuando con el carácter de defensora del ciudadano W.D.J.C.D..

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión N° 521-13, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de H.R.B.F. y W.J.G.P., de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

DNR/nge.-

VP02-R-2013-000544

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