Decisión nº PJ0652011000046-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

ASUNTO : VP02-S-2009-001591

RESOLUCION N°.-000046-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de L.O. Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio J.E.L.d.E.Z., por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual el abogado: L.P., representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 30 de Abril de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 20 de Mayo de 2010; así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, se acuerde la medida de coerción personal referente a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a acordar la apertura a juicio oral y privado, Por ser el imputado de autos, el autor del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de L.O. Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio J.E.L.d.E.Z., quien siendo las (05:59 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: M.A.G., quien señaló: “Efectivamente ratifico en todo su sentido el contenido el escrito presentado por la defensora publica en su oportunidad. Ahora bien estoy muy claro que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, ahora el bien el asunto es el siguiente realmente la fiscalia realizo la investigación formulo la acusación, pero en ningún momento en esa acusación se detecta que existan indicios por la comisión por parte de mi defendido del delito que se le imputa, como podemos observar es referencial lo que se imputa, el examen medico forense, si bien es cierto que dice que hubo desfloración antigua, es decir se tiene someterse a un estudio social, porque no se puede permitir que una persona que no ha cometido delito, solicito a la fiscal desestime el escrito fiscal en su contenido, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene pasaporte no ha evadido la justicia, es venezolano, lo ideal será que si se prueba que es culpable que pague el asunto, en efecto no sabemos de donde viene esta acusación, en ningún momento se cometió delito, ni menos actos lascivos, como queremos probar vamos con el debate oral y probaremos realmente si hubo un delito, para ver si se cumplen los elementos ya que no tiene asidero la acusación presentada, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, la defensa y la víctima, Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de L.O. Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio J.E.L.d.E.Z., Por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. L.L., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en relación con el Examen Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal a la niña L.F.P.M.d. 11 años de edad; 2. Declaración de los Agentes Y.C. y BETTIN FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en relación a las entrevistas realizadas; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, 3. Testimonial de la ciudadana C.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº E83.066.159, 4. Testimonial de la niña L.F.P.M., de once años de edad; 5. Testimonial de la niña LISNETH D.C.R., de 06 años de edad; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, suscrito por la doctora L.L., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., 2. COPIAS SIMPLES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San J.R.P., por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (04:20 p.m.) expone lo siguiente: “ Voy a juicio, porque yo no he hecho nada, desde que yo me saque a mi mujer, para juicio, es todo”. una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo esta Juzgadora ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de L.O. Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio J.E.L.d.E.Z. solicitada por el Ministerio Público en este acto por considerar que se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena es de quince a veinte años (15 a 20 años);- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos sea el autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de once años, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre los cuales se mencionan: 1) Denuncia de fecha 26-02-2009, formulada por la progenitora de la víctima. Riela al folio trece (13). 2) Resultado del examen médico-legal ginecológico y ano rectal, riela al folio trece (13). 3) Medidas de Protección y Seguridad, riela al folio catorce (14). 4) Actas de entrevista de fecha 11 de Marzo de 2009. 5) Copias simples de partidas de nacimiento. Rielan al folio catorce (14). 6) Acta de entrevista de fecha 15 de Abril de 2009, riela al folio catorce (14). 7) Acta de investigación penal de fecha 16 de Abril de 2009. Riela al folio quince (15). 8) Acta de imputación formal de fecha 11 de Junio de 2009. Riela al folio quince (15). Siendo a criterio de esta juzgadora suficientes para determinar la responsabilidad del imputado de autos como autor del delito por el cual lo ha acusado el Ministerio Público, aunado a la posibilidad de un pronóstico de condena en el juicio, además de que el acervo probatorio que acompaña la acusación fiscal guarda relación y vinculación con los elementos de convicción anteriormente descritos que pueden llevar al establecimiento de la verdad. De la misma manera se configura el presupuesto de peligro de fuga estipulado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual el Ministerio Público acusó al referido imputado, impone una pena mayor a 10 años ( 15 a 20 años ) de prisión, ya que la norma adjetiva penal en forma taxativa estableció la presunción de fuga en estos casos; además de ello, es necesario tomar en cuenta la magnitud del año causado, tratándose en este caso de una niña vulnerable y susceptible a manipulación por razón de su edad; y en lo que tiene que ver con el peligro de obstaculización considera quien aquí decide que el acusado de autos pudiera influir en la víctima a los fines de generar en ella un comportamiento reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en razón del desconocimiento que por razón de su edad e inmadurez pudiera tener sobre la realidad de las cosas y para tomar decisiones adecuadas. Compartiendo así el criterio asumido por el Fiscal del Ministerio Público en la exposición que realizara en este acto, cuando hace referencia a: “….En este sentido considera el legislador que aun cuando la victima de su consentimiento para la realización del acto sexual en razón de que la victima tiene una edad inferior a los 13 años al momento de los hechos es una victima amparada por el principio del interés superior de niño, niña y adolescente y no tiene pleno discernimiento realizar un acto sexual de esta magnitud y consentirlo de esa forma………” Otro argumento de esta juzgadora para declarar procedente la medida de coerción personal solicitada en audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo constituye el contenido del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir garantizar el sometimiento del acusado al proceso, de igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció que los jueces con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, esto con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia; aunado a este planteamiento, es oportuno también hacer referencia al enfoque que sobre este tipo de delitos contempla la ley Especial, cuando en parte de su exposición de motivos refiere que: “….. En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…..” Y admitida por este tribunal la acusación fiscal, lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.- PUNTO PREVIO:Siendo que la defensa publica de ese entonces presento escrito de descargo o de respuesta a la Acusación Fiscal, donde opuso la excepción consagrada en el ordinal 4 letra i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que el referido escrito acusatorio no cumple los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal; Esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR por cuanto la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra del imputado W.J.O.P. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, si cumple con lo estipulado en el ordinal 3 de los artículos antes citado, por cuanto en el capitulo 3 se realiza una descripción detallada de los fundamentos de la imputación, conjuntamente con los elementos de convicción que la motivaron entre ellos denuncia de fecha 26-02-2009, que riela al folio 13, resultado del examen medico ginecológico y ano rectal de fecha 16-03-2009, riela al folio 13, Las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de fecha 20-04-2009, riela al folio 14 dos actas de entrevista de fecha 11-03-2009, riela al folio 14, copias simples partida de nacimiento de la victima, riela al folio 14 acta de entrevista del 15-04-2009, riela al folio 14, copia simple se la partida de nacimiento de la niña LISNETH D.C.R., riela al folio 14, acta de investigación penal 16-04-2009, riela al folio 15 y el acta de imputación formal del fecha 16-06-22009, los fundamentos del Ministerio Publico, se corresponden con los hechos imputados. De igual forma SE DECLARA SIN LUGAR la excepción relacionada con el ordinal 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la defensa que los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Publico en un eventual juicio oral, no indica su pertinencia y necesidad, el acervo probatorio que acompaña la fiscalia 35 del Ministerio Publico al escrito de acusación en cada uno de ellos se determina su utilidad necesidad y pertinencia y que a su vez guardan relación con el hecho punible por el que fue acusado y con los hechos que llevaron a determinar la responsabilidad como autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, entre ellos se menciona el testimonio de expertos y funcionarios, riela al folio 17, pruebas documentales, como el examen medico legal ginecológico ano rectal riela, al folio 18, imprescindible, para poder atribuirle responsabilidad al imputado, en los hechos investigados, razones por las cuales DECLARA SIN LUGAR las excepciones planteada por la defensa publica y ratificada por la defensa privada presente en este acto. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de L.O. Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio J.E.L.d.E.Z., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión El Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas El Marite. En el área de seguridad llamada BUNKER, a los fines de garantizar su integridad física. Ofíciese. CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, numeral 6°, la cual se refiere: NUMERAL 6: Prohibición de generar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. En concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem; quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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