Decisión nº 286 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 286-07 CAUSA N° 2Aa-3721-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: W.A.P.B., venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.470.447, hijo de los ciudadanos F.P. y de N.B., domiciliado en la Urbanización F.B., sector Valle Verde, casa sin número, diagonal al cyber Mariana, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.

R.A.R.O., venezolano, natural de Paraguaipoa, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° 15.240.140, hijo de J.R. y Y.O., domiciliado en la urbanización Las Naciones, sector Delicias Norte, calle 59 A, casa N° 14B-53, detrás del bingo Seven Star, Maracaibo, Estado Zulia.

HENDER J.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, titular de la cédula de identidad N° 15.113.016, hijo de J.Á.M. y de A.M.d.M., domiciliado en la avenida 9, casa N° 60-61, sector P.N., Maracaibo, Estado Zulia.

W.J.J.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad N° 15.561.235, hijo de J.D.J. y de M.d.C.V. de Jiménez, domiciliado en el sector Monte Claro, Las Playitas, avenida 8, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: YOSUSSI HERNÁNDEZ y D.O..

VICTIMAS: I.M.V.L., A.J.A.C. y L.E.F..

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados B.I.T.C. y LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Principal Décimo Novena y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 277 y 458 todos del Código Penal, respectivamente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2007, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Novena y el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público, B.I.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, respectivamente, contra la decisión N° 5C-521-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de Julio de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Esgrime como FUNDAMENTO DEL RECURSO, que el artículo 458 del Código Penal establece que: “…cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido…por carias (sic) personas…la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años…”. Agregando posteriormente que observan además que el artículo 251 en su parágrafo primero indica que el peligro de fuga se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que en el caso bajo estudio, se evidencia que la pena a imponer excede en su término máximo es mayor de 10 años, aun cuando se trata de delitos frustrados, ya que existe concurrencia real de delitos.

Igualmente señalan los apelantes que el sentenciador fundamentó su decisión en elementos que forman parte de la investigación, es decir, en una supuesta contradicción en el testimonio de la víctima, no obstante que el Ministerio Público cuenta con otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como son las evidencias incautadas al poco tiempo de haberse cometido los delitos.

Por todo lo anteriormente expuesto, los Representantes de la Vindicta Pública, solicitan sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2007, y en consecuencia sean anuladas las medidas cautelares dictadas, ordenándose librar las órdenes de aprehensión respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho Yosussi Hernández, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.P.B. y R.O., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesta, en primer lugar, que el Ministerio Público le atribuye a sus defendidos hechos que se están investigando y que de antemano da por probados, dejando atrás los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación y juzgamiento en libertad, para de esta manera justificar su recurso de apelación, haciendo uso del peligro de fuga como único fundamento para que le sea negado a sus defendidos el derecho de ser juzgados en libertad, pasando por alto que la tentativa y el delito frustrado son delitos autónomos, establecidos como tales en la norma sustantiva vigente venezolana y aun cuando exista concurrencia real de delitos, debe aplicarse lo establecido en el Código Penal en relación a la frustración, admitir lo contrario sería eliminar del Código Penal las rebajas correspondientes a los llamados delitos inacabados.

Con respecto a la afirmación de los Representantes del Ministerio Público relativa a que el juez analizó los elementos que forman parte de la investigación para otorgar la medida cautelar; la defensa estima pertinente destacar que es obvio que el juez para otorgar una medida tiene que analizar estos elementos de investigación lo criico (sic) sería que no lo hiciera, que realizara una decisión inmotivada, en el caso en cuestión el juzgador resolvió ajustado a derecho, ya que ponderó las actas de investigación que la Fiscalía colocó a su disposición para realizar un ejercicio intelectual motivado conforme a esas actas de investigación, para posteriormente, otorgar a sus representados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a los imputados, por una parte, el derecho constitucional a ser juzgados en libertad y las garantías procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad y su estado de libertad, y por la otra, con la presentación periódica de los mismos cada 30 días garantiza el ciudadano juez la sujeción de sus representados en esta causa penal.

Continúa y expone que la investigación penal termina con un acto conclusivo y hasta la presente fecha éste no se ha realizado, por lo que la investigación se encuentra en desarrollo y mientras la investigación se encuentra en este estado la acción investigativa está limitada por la garantías y el respeto de los derechos constitucionales y legales y está destinada a hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del delito imputado como también aquellos que sirvan para exculparlos, en este sentido, sus defendidos están sujetos a las garantías constitucionales que rigen el principio de libertad en el proceso penal y les otorga la condición de inocente, pero además de ello por mandato expreso de la misma Constitución en su artículo 43 son de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos, tratados y acuerdos, siendo estos postulados, sumados a la doctrina patria, los que en forma acertada le sirvieron de fundamentación al juez de la causa para otorgarles a sus representados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.

La profesional del Derecho cita el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la opinión del autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al referirse a la libertad y a las medidas cautelares, y al autor J.C., en su obra “La Excarcelación”, transcripciones que hace para ilustrar sus alegaciones.

Indica quien contesta el recurso, que el tribunal de la causa respetó la reglas procesales para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como también observó acertadamente que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera observó que sus defendidos tienen derecho a que se presuman inocentes y se les trate como tal, además con su decisión el juez ha asegurado la finalidad del proceso al obligar a los imputados a la presentación periódica cada 30 días.

Finalmente, transcribe un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 293, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa al peligro de fuga, solicitando a continuación sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a favor de sus defendidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA DECISION DE LA SALA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.A.P.B., R.A.R.O., HENDER J.M.B. y W.J.J.V., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, entre los cuales destaca el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana I.M.V.L., en fecha 05 de Julio de 2007, quien manifestó lo siguiente: “…Me encontraba el día de hoy en casa de la madre de mi esposo, la cual queda ubicada en la avenida 2 calle 7 y 8, casa 7-36 Los Puertos de A.d.M.M., y estando en uno de los cuartos como a las (sic) 1:30 de la tarde, entró el esposo de mi cuñada y me pide las llaves de mi carro y yo le indico en que parte están y él nuevamente me pregunta donde están porque no las veía en ese momento que (sic) intento levantarme a buscarlas y éste nerviosamente me hace señas que me siente y les (sic) dije que estaban sobre el seibó (sic) que se encuentra en el comedor y sale del cuarto, y luego siento unos gritos diciendo que se habían robado el carro, fue cuando salgo del cuarto y me entero que dos persona habían llegado y encañonado a mi esposo al cuñado de mi esposo a quien mandaron a buscar las llaves de mi carro y a su hijo menor de edad, informando estos (sic) que los sometieron, les quitaron los celulares, prendas, carteras y pidieron las llaves del carro como no la tenían uno de ellos se llevó encañonado con una pistola al cuñado de mi esposo hasta dentro y fue cuando me las pidió y luego encendieron el vehículo y se retiraron del sitio, por lo que me presento inmediatamente en este comando con la finalidad de colocar la denuncia respectiva…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente destaca el contenido del acta policial de fecha 05 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, y en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por el Stte (GNB) S.B. Dugarte…(Omissis)…para procesar información relacionada con una denuncia interpuesta en este Comando por la ciudadana identificada como I.M.V. Luzardo…(Omissis)…a tal efecto se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada…(Omissis)…Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día 05 de Julio del presente año, nos dirigimos hasta el sector “Ancon de Iturre”, carretera con sentido a la población de Los Jovitos, en donde divisamos a los lejos dos vehículos que al percatarse de la presencia de la comisión se detuvieron sospechosamente, con la intención de girar en “U” para regresarse por lo que la comisión, las (sic) hizo cambio de luces indicando que han sido divisados, pero los ocupantes al verse descubiertos deciden salir de los vehículos, saliendo uno del vehículo marca Daewoo modelo Matíz color plata, placas VAY-93Z y dos del vehículo marca Daewwo, color Champan placas VAG-41M, casi simultáneamente, por lo que la comisión apresura la marcha para acercarse, pero éstos ya en veloz carrera y sobre la marcha abren fuego contra la comisión, por lo que la comisión actuante detiene el vehículo y se origina un intercambio de disparos, internándose en una espesa maleza que se encuentra a ambos lados de la carretera, una vez cesados los disparos dos ciudadanos que también se encontraban dentro del vehículo Matíz Daewoo color plata, placas VAY-93Z salen y se tiran al suelo rindiéndosele a la comisión por lo que los dos efectivos someten e identifican como W.A.P. Bueno…(Omissis) y R.A.R. Olivares…(Omissis)… observando que a unos dos metros del vehículo y a tres de los ciudadanos antes nombrados, se encontraban en el suelo un arma de fuego tipo revólver calibre 38 color plata serial 772782, el cual poseía tres cápsulas percutidas y tres sin percutir igualmente se observa que el vidrio trasero izquierdo del vehículo Matíz Daewoo color plata placas VAY-93Z una perforación presumiblemente producida por un impacto de bala durante el enfrentamiento, luego los cuatro efectivos restantes emprenden una búsqueda por el sitio enmontado por donde huyeron los tres individuos, luego de haber recorrido aproximadamente un kilómetro dentro del terreno enmontado llegaron hasta el otro extremo del terreno en donde se encuentra otra carretera asfaltada de nombre la tubería (sic), observando un gran número de personas, moradores del sector quienes habían escuchado el intercambió de disparos y ven salir a este ciudadano de la maleza en veloz carrera y observan que no pertenece al sector lo capturan y lo entregan a la comisión que ya salía también de la maleza, quedando identificado como W.J.J.B. (sic) …(Omissis)… el cual es trasladado hasta el sitio en donde ocurrió el enfrentamiento, posteriormente la comisión realiza un patrullaje por el sector con la finalidad de buscar información sobre el paradero de los otros dos ciudadanos que huyeron del sitio del suceso, un grupo de personas que se encontraban frente a la iglesia gritaban a la comisión que una persona había salido por el patio de una de las casas del sector y había tomado rumbo a una playa pública de nombre Lago Abierto, una vez tenida la información la comisión se traslada en el sitio descrito por los pobladores observando que en un terreno adyacente a la playa de nombre “Lago Abierto”, el cual se encuentra enmontado con vegetación baja, visualizan un bulto que parecía persona que intentaba ocultarse y tomando todas las medidas de seguridad nos acercamos constando (sic) que se traba (sic) de un ciudadano el cual no poseía camisa ni calzado y este (sic) al verse descubierto levanta las manos y se entrega a la comisión quedando identificado este (sic) como Hender J.M. Briceño…(Omissis) observando en este una similitud con una de las personas que se había enfrentado a tiros con la comisión, por lo que es trasladado al sitio en donde se encuentra el resto de la comisión, con los ciudadanos detenidos…(Omissis)…una vez que la comisión llega al comando se encontraba en el mismo la ciudadana denunciante y los testigos objeto de la presente investigación quienes identificaron a los ciudadanos detenidos R.A.R.O. y Hender J.M.B. como las personas que habían perpetrado en (sic) robo del vehículo, igual que sus pertenencias, por lo que la comisión actuante solicita por el sistema (SICODA) antecedentes de los ciudadanos detenidos encontrándose estos sin novedad, igualmente fueron solicitados por el mismo sistema los vehículos involucrados en el hecho obteniendo información que el vehículo marca Daewoo, modelo Matíz, color plata, placas VAY-93Z, no registra en el sistema…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) se evidencia la decisión recurrida, en la cual el juzgador dejó sentado los siguientes pronunciamientos: “…en relación a la imputación de los ciudadanos W.A.P., HENDER J.M.B., W.J.V. y R.A.R.O., quien preside esta actividad judicial luego de escuchar los argumentos incriminatorios del Ministerio Fiscal, y los argumentos de descargo de la defensa, considera que la acción conductual de los imputados W.A.P.B. y R.A.R.O. se adecua al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que de las actas emergen los elementos de imputación objetiva que los comprometen en su ejecución, no obstante no ser reconocidos por las víctimas de autos (sic) y presente en este acto procesal, como los sujetos que lo abordaron y lo despojaron del vehículo propiedad de su esposa y de sus pertenencias. En relación a la conducta desarrollada por los ciudadanos HENDER J.M.B. y W.J.V., se adecuan al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal referido al delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de I.M.V.L., A.J.A.C. y L.E.F., existen suficientes elementos de imputación objetiva que los comprometen de forma presunta en dichos hechos, tales como: 1.- Acta de denuncia escrita de fecha 05-07-2007, interpuesta por la ciudadana I.M.V.L. por ante la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 03 de la causa, 2.-Acta de Entrevista, de fecha 05-07-2007, rendida por el ciudadano A.J.A.C., por ante la Cuarta Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 4 de la causa, 3.- Acta de entrevista de fecha 05-07-07 rendida por el ciudadano L.E.F. (sic) ARANAGA, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 05 de la causa, 4.- Acta de entrevista verbal de fecha 03-07-07, rendida por el ciudadano L.A.H.S., ante el Departamento Policial Ambrosio-C.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 09 de la causa, 5.-Acta policial de fecha 03-07-2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 06 de la causa, 6.- Fijaciones fotográficas del sitio donde se sucedieron los hechos. Elementos que orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsables del tipo penal incriminado a (sic) la mencionada ciudadana, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer lo procedente es decretar la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos W.A.P.B. y R.A.R.O., de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a los ciudadanos HENDER J.M.B. y W.J.V., las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, sin que ello perturbe el derecho a la defensa. Se insta al Ministerio Público a aperturar investigación a los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuantes en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas en opinión de este juzgador existe notoria contradicción en el levantamiento del acta policial específicamente al hecho que la víctima se autos cuando afirma en su acta de entrevista que no conoce a los sujetos pero que de volverlos a ver si los reconocería y el acta policial estos suscriben que al serle puesto a la vista los sujetos detenidos, éstos afirman que ellos fueron los que los abordaron, circunstancia que a modo de apreciar de este Juzgador no está clara y en aras de ir en el mayor aproximado de la verdad y de evitar errores en la aplicación del derecho y la justicia, lo ideal sería que se investigue…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez explanadas las anteriores actuaciones y en concordancia con ellas, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, ya que en opinión del sentenciador existe contradicción en el levantamiento de las actas policiales por parte de los funcionarios actuantes, adicionalmente una de las víctimas, estando presente en el desarrollo de la audiencia de presentación no reconoció a los ciudadanos W.A.P. y R.A.R.O., cuando afirmó: “Como dice el acta nosotros estábamos en frente de la casa, mi cuñado mi sobrino y yo, cuando aparecen unos ciudadanos, uno muy simpático como dicen las damas y con un bigote de candadito, los ciudadanos que están acá dos de ellos los conozco Rafael y Gilberto, y los otros dos los que están sentados a la izquierda nunca los había visto en mi vida (se deja constancia que se refería a los ciudadanos HENDER J.M.B. y W.J.V.). Los amigos de la familia son Rafael y G.P., y se que no están involucrados en esto. Nosotros por los nervios no sabía (sic) lo que pasaba, yo fui a hacer la denuncia del robo del vehículo propiedad de mi esposa a la Guardia Nacional, mi esposa no fue, pero nos quedamos en la Guardia Nacional, que nos prestó una colaboración de inmediato, y primera vez que nos sucede una situación de esas, declararon mi esposa y mi cuñado, pero quien en realidad hizo la denuncia fui yo, no sé como hicieron ellos sus procedimientos, yo vengo porque quiero recuperar mi vehículo que está retenido todavía”, y la Representación Fiscal señaló en el acto de presentación de imputados que el ciudadano A.A., era presunto responsable de la comisión del delito de Falso Testimonio, ya que el día que le fue tomada su entrevista ante la Guardia Nacional, no aportó nombres, no obstante en el referido acto de presentación dijo que conocía a los ciudadanos R.R. y W.P., circunstancia que fue desvirtuada por el juez al señalar que el ciudadano A.J.A.C., es víctima en la presente causa, por lo que en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, estimó el A quo que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que la Representación Fiscal hace énfasis en su recurso al peligro de fuga, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:

…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…

. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el juez de control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que el recurso de apelación presentado por la Fiscal Décima Novena y el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Novena y el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 5C-521-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2007, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 286-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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