Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de Julio de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el abogado H.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere el pronunciamiento de este Tribunal respecto de la notificación de la parte demandada, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este juzgado, a los fines de pronunciarse respecto del pedimento formulado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de noviembre de 1.998, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente asunto, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a cancelar al accionante la cantidad de $ 103.431,00, por concepto de capital adeudado, equivalente a Bs. 4.975.031, 10, para la fecha de introducción del libelo, la cual debería ser pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como fue convenido en el instrumento accionado, así como la suma que resulte del cálculo de los intereses legales a partir del vencimiento del instrumento accionado; ordenando realizar experticia complementaria a los fines de verificar las cantidades condenadas a pagar.

Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la misma al juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictándose el respectivo fallo en fecha 16 de marzo de 2001, mediante el cual, entre otras cosas declaró sin lugar la apelación, confirmando el fallo recurrido.

En fecha 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte accionada, se da por notificada de la aludida sentencia, anunciando recurso de casación contra el prenombrado fallo.

En fecha 23 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionante se da por notificada del fallo dictado en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2001, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 08 de enero de 2003.

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2003, la representación judicial de la parte accionada requiere, entre otras cosas, que este Juzgado decrete la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en virtud que, a su decir, la causa se encontraba paralizada.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacerle saber que con el objeto de aplicar el método indexatorio a las sumas condenadas a pagar en el fallo dictado el 16/03/2001, se realizaría el acto de nombramiento de expertos contables, al tercer (3er), día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la cual no se hizo efectiva, en virtud de lo cual se ordenó la misma mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2006, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006, apela en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó la notificación de su representado, toda vez que según lo argüido por el apoderado del demandado, el mismo es contradictorio, toda vez que en el cartel de notificación se establece que el lapso de comparecencia es de diez (10) días y en la boleta de notificación se establece que son tres (03) días de despacho.

Dicho lo anterior, este Juzgado considera pertinente establecer lo siguiente:

En lo atinente a lo requerido por la representación judicial de la parte accionada en el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2003, referente a que este Juzgado decrete la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en virtud que, a su decir, la causa se encontraba paralizada, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera pertinente hacer del conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada que de existir alguna disconformidad con alguna actuación proferida por la alzada, debió presentar ante esa instancia los recursos respectivos y no realizarlo por ante este Tribunal, toda vez que tal requerimiento contraviene el pacifico y consolidado criterio tanto jurisprudencial como doctrinal, que de manera absoluta y radical, niega la posibilidad que un Tribunal de inferior categoría pueda revocar o reformar decisión alguna dictada por un tribunal superior; en consecuencia de ello, este Juzgado niega el pedimento formulado por la representación judicial del demandado. Así se establece.

Respecto de lo señalado por el apoderado del accionado mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, referente al supuesto error cometido por este Juzgado al señalar dos lapsos de comparecencia distintos, toda vez que en la boleta librada en fecha 28 de noviembre de 2005, se fijó la 11:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del demandado; y, en el cartel de notificación librado en fecha 17 de enero de 2006, se estableció que el demandado debía comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y constancia por secretaría de haberse agregado el cartel, y una vez vencido dicho lapso, se procedería al nombramiento de expertos contables, fijándose para ello el segundo (2do) día de despacho, a las 11:00 a.m.

Este Juzgado, vista la confusión generada, considera pertinente señalar que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso, teniendo su naturaleza jurídica en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se han contemplado formalidades tendientes a proteger el derecho de defensa de las partes.

Así tenemos que la notificación prevista en el artículo 233 de la norma adjetiva, presenta varias modalidades, entre las cuales figura la notificación personal mediante boleta y por carteles. La primera se consuma una vez se deja expresa constancia en el expediente de haberse practicado la misma, comenzando a correr a partir de esa fecha exclusive el lapso de comparecencia. En la segunda, procede conceder al notificado un término que no bajará de diez días, para que finalizado el mismo quede consumada la notificación, debiendo a los fines de comenzar a correr el lapso de comparecencia, dejarse constancia en el expediente de la publicación, consignación y la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el referido artículo 233.

Dicho lo anterior, se observa que entre las diferentes modalidades de notificación previstas en el señalado artículo 233 de la norma adjetiva, existe una marcada diferencia, toda vez que el lapso de diez días a que hace referencia el aludido artículo en ningún caso se adiciona a los otros dos medios de notificación por boleta consagrado en éste, porque no lo exige así expresamente el citado artículo, en tal sentido, este Juzgado considera que la notificación ordenada en el auto de fecha 21 de noviembre de 2005 se encuentra ajustada a lo dispuesto por la norma rectora, como consecuencia de ello, desecha el planteamiento formulado por el apoderado de la parte demandada por carecer de fundamento lógico jurídico. Así se precisa.

Tanto de la sentencia dictada por este Tribunal como de la proferida por la alzada (confirmatoria) se evidencia que la parte demandada fue condenada a pagar la cantidad de $103.431,00 por concepto de capital derivado de la letra de cambio, equivalente para la fecha de introducción de la demanda a Bs. 4.975.031,00, la cual deberá ser pagada en dólares, tal como se convino en el instrumento cambiario, sin embargo, existiendo actualmente un control cambiario que no permite la adquisición de moneda extranjera, sino bajo los parámetros que rigen dicho convenio cambiario, resulta forzoso concluir que habiéndose establecido el cambio oficial en Bs. 4,30 por dólar, la suma condenada a pagar por concepto de capital ($ 103.431,00) equivale a Bs. 444.753,30. Así se establece.

Asimismo, se condenó al demandado a pagar los intereses legales a partir del vencimiento del instrumento accionado. Al respecto cabe acotar que tratándose de una letra de cambio el interés legal es el 5% anual, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, la cual venció el 1° de noviembre del año 1.987; de ahí que, deberán los expertos realizar tal cálculo de intereses al cambio oficial vigente para cada período desde la señalada fecha (01-11-1.987) al 5% anual hasta la fecha en que quedó firme el fallo (20-11-2002). Así se establece.

Es de observar que no se condenó al demandado a pagar corrección monetaria alguna, ordenándose la experticia a los fines del cálculo de los intereses legales, por tanto tal solicitud realizada por la parte actora resulta a todas luces improcedente. Así se resuelve.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, a objeto de que a las 08:30 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy tenga lugar el nombramiento de expertos. Así se resuelve.

La Juez

Dra. María Rosa Martínez La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Exp. N° AH11-V-1990-000004/30032/Daniel

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