Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: W.J.Y.V. y C. delC.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.488 y V-11.882.444, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.

PARTE DEMANDADA: Dulce Milagro Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.N.C.R., G.M.A.Z. y C.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.713, 7.913 y 11.543, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Definitiva).

EXPEDIENTE Nº 9340.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2012, por los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.488 y V-11.882.444, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente asunto, asistido para este acto por la abogada V.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223., contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el abogado G.J.R.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L., mediante el cual alegó que sus representados, en condición de compradores, celebraron inicialmente un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Dulce Milagro Santiago, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, llevado por ese despacho. Dicho contrato se refiere a la Compra-Venta del inmueble distinguido con el N° 17-B, ubicado en la Planta 17 de la Torre B del conjunto residencial M., compuesto por las torres A y B, situado en la Calle Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización Pomarrosa o F.D.B., aledaño a la población de San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del estado M..

Alegó que en fecha 27 de noviembre de 2008, sus representados notificaron a la ciudadana Dulce Milagro Santiago, anteriormente identificada, a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de M., mediante la cual le informan la voluntad que tienen los demandantes de adquirir el inmueble en mención, por el precio de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F 295.000,00), de los cuales la ciudadana demandada ha recibido, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F 145.000,00). Asimismo, le informan a la ciudadana Dulce Milagro Santiago que recibieron de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal C.A., carta de notificación de Firma de Crédito Hipotecario, así como original de documento a firmarse en el Registro Publico correspondiente, y habiendo hecho la solicitud de trámite respectivo por ante el Registro Público del Municipio los Salias, les han exigido que para poder presentar dicho documento, deberán entregar documento de identidad, registros de información fiscal, registro de vivienda principal, planilla forma 33, certificación de pago, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal y ficha catastral, todo correspondiente a la demandada en presente juicio. De igual manera manifiestan que dicha notificación se practicó, por cuanto la vendedora, se ha negado suministrar los recaudos para la protocolización del documento definitivo de Compra- Venta.

Ahora bien, por lo antes expuesto es que demandan a la ciudadana Dulce Milagro Santiago, por cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, para que convenga o para que sea condenada en los siguientes conceptos:

PRIMERO

A cumplir con el contrato de Compra-Venta, pactado con sus poderdantes como consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, llevado por ese despacho.

SEGUNDO

Que por el contrato suscrito, debe cumplir con la venta del inmueble, por el precio de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F 295.000,00), de los cuales la ciudadana demandada ha recibido, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F 145.000,00).

TERCERO

Al pago de costas y costos procesales, en especial aquellos requeridos para el retorno a dicho inmueble.

Es por ello que estiman la presente demanda en la suma de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 295.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda fue admitida, mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2009, en esta misma fecha se ordenó emplazar a la ciudadana D.M.S., antes identificada, a los fines de dar contestación a la demanda iniciada en su contra.

El día 05 del mes de noviembre del año 2009, se libro la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto anterior.

El 03 de agosto del año 2009, compareció la ciudadana D.M.S., antes identifica y consignó poder que le confiere a los abogados Y.N.C.R., G.M.A.Z. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.713, 7.913 y 11.543, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre del año 2010, fue consignado por los abogados Y.N.C.R. y C.A.M., contestación a la demanda iniciada en contra de su poderdante ciudadana Dulce Milagro Santiago, mediante la cual manifestaron que la demanda incoada contra su representada, es nula de nulidad absoluta, pues, no fue firmada por el abogado G.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por otro lado solicitan la nulidad del documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, llevado por ese despacho, por las siguientes razones:

A) El referido documento no fue firmado por uno de sus otorgantes, ciudadano W.J.Y.V..

Alegan que el supuesto documento autenticado por la referida Notaría, fue el segundo documento que los presuntos compradores prepararon para su firma, en vista en que el primero en su cláusula tercera, se colocó que los compradores entregaron a la vendedora una suma inicial de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 105.000,00) y no Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.145.000,00) como aparece en el segundo documento. Asimismo manifiestan que el documento objeto de la presente demanda, es un documento negocial y por consiguiente, no es posible que falte la firma de uno de sus otorgantes, en virtud que así lo exige el artículo 1.925 del Código Civil. De igual manera, expresan, que los demandantes, demuestren, haberle entregado a la demandada la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 145.000), como inicio para la contratación del documento opción Compra-Venta, que suscribieron por el inmueble propiedad de la ciudadana Dulce Milagro Santiago.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que los representantes judiciales de la parte demandada solicitan la nulidad absoluta del documento presentado por los actores, por adulteración y forjamiento de dicho instrumento en la nota suscrita por el respectivo funcionario de la Notaría Pública.

En fecha 22 de octubre del año 2010, esta misma representación procedió a promover las pruebas.

En fecha 11 de noviembre del año 2010, comparece ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas.

Adicionalmente, en fecha 02 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de (5) cinco, folios útiles.

En fecha 03 de febrero del año 2011, se pronuncia el Tribunal de origen con respecto a las pruebas consignada por la parte actora, las cuales declaran extemporáneas, y en esta misma fecha admitió las pruebas consignadas por la parte demandada por no ser contrarias a derecho, asimismo en fecha 22 de junio del mismo año se ordeno la notificación de la parte actora en el presente asunto del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011.

Para la fecha 8 de marzo del año 2012, el Tribunal de origen se pronuncia mediante sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda intentada contra de la ciudadana Dulce Milagro Santiago, dicha sentencia fue apelada en fecha 3 de abril del año 2012, por los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.488 y V-11.882.444, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente asunto, asistido para este acto por la abogada V.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223.

Mediante auto de fecha 12 de abril, fue remitido el presente asunto al Juzgado distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de mayo del año 2012, es recibido por esta Alzada el presente asunto y asimismo se remite de nuevo al Tribunal de la Causa en virtud en que se encontraban omisiones de firmas del secretario en las actas que conforman el presente expediente.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, es recibido en el Tribunal de Origen el presente expediente, con la finalidad de corregir los errores antes señalados, y en esta misma fecha se remitió nuevamente a esta Superioridad.

De igual manera en fecha 13 de junio de 2012, esta J. recibe el presente asunto y en esta misma oportunidad se le fijó el lapso correspondiente por ley.

En la fecha 15 de octubre del año 2012, es consignado por la abogada V.M.R.M., en representación de la parte actora en el presente asunto, escrito de informes y poder que le fuera otorgado por los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L., antes identificados.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2012, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de informe, en esta misma fecha este Tribunal acordó aperturar el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes entregaran sus informes de observaciones.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2012, por los ciudadanos W.J.Y.V.Y.C.D.C.L.L., debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada, V.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

…Dentro del mismo contexto, y adminiculados los instrumentos probatorios de autos, puede este sentenciador evidencia que la parte actora ciudadanos W.J.Y.V.Y.C.D.C.L.L., sólo probaron la existencia de un vínculo contractual, el cual esta documentado por un instrumento debidamente autenticado, siendo este un documento privado debidamente reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso; mas no lograron probar la existencia de un incumplimiento por parte de la parte demandada, en cuanto a sus obligaciones contractuales; en tal sentido dicha situación, lleva a este Sentenciador a la plena convicción, que la demanda de autos no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo . Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos W.J.Y.V.Y.C.D.C.L.L., contra la ciudadana DULCE MILAGRO SANTIAGO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos W.J.Y.V.Y.C.D.C.L.L., parte actora en el presente juicio, en costas por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora:

Notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Güaicaipuro del estado M., de la entrega de la documentación necesaria para celebración de la firma de la venta de un apartamento distinguido con el N° 17-B, ubicado en la Planta 17 de la Torre B del conjunto residencial M., compuesto por las torres A y B, situado en la Calle Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización Pomarrosa o F.D.B., aledaño a la población de San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Miranda, celebradas por los ciudadanos W.J.Y.V., C.D.C.L.L. y C.M.S.; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Misiva dirigida al Banco referente al crédito hipotecario que solicitaron los actores, donde explican cuales son los requisitos para el otorgamiento del crédito; esta Alzada observa que dicho medio es un documento privado el cual es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, por consiguiente se desecha, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia de solicitud y misiva, mediante los cuales el Banco le informa a los actores el lugar donde se efectuará el otorgamiento del documento definitivo y traslativo de la propiedad, del inmueble objeto del presente juicio; esta Alzada observa que dicho medio es un documento privado el cual es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, por consiguiente se desecha, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Contrato de promesa venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de julio de 207, bajo el N° 25, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, llevado por ese Despacho; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-B, ubicado en la Planta 17 de la Torre B del conjunto residencial M., compuesto por las torres A y B, situado en la Calle Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización Pomarrosa o F.D.B., aledaño a la población de San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del estado M.; al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, quien aquí suscribe observa que, fueron traídas a juicio fuera del lapso y por cuanto fueron declaradas extemporáneas, este Juzgado decide que no tiene materia por la cual decidir con respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda consignó, contrato de promesa venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de julio de 207, bajo el N° 25, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, llevado por ese despacho; al respecto esta J. considera que dicho documento ya fue valorado positivamente en las pruebas traídas por la parte actora junto con su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, de las pruebas promovidas por la demandada, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010, se observa de su capítulo II, la promoción del mérito de autos. Al respecto considera esta operadora de justicia que, sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera en el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes, de la cual no consta en autos resulta alguna, por lo tanto, este Juzgado las desechas, por ser inexistentes. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

Establecen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

(omissis)

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

La acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el artículo 1.167 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De la lectura de la norma transcrita se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpletis contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del mismo Código.

Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el mencionado Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. JOSÉ MELICH- ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, lo siguiente:

“(…) De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir (…)”.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión, pero además, resulta ineludible que demuestre con los medios probatorios pertinentes, los hechos en que se fundamenta la demanda.

Así pues, tenemos que son hechos, todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones. Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del C. al mismo artículo.

C., en sus P., pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

En todo caso conviene recordar -agrega C.- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar, puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.

Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.

Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.

El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.

Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:

1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;

2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.

Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por E.P.C. (t.V., pág. 11) y Demanda, por M.A.O.¬lenghi (ídem, pág. 466).

El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado

La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña C., F., 31 edición, página 191.

El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma. Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.

Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.

De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de naturaleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos y las pruebas, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

De ahí que, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa C..

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, se refiere la presente causa a la pretensión de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, siendo evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial; la llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal (opción de compra), aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

En este sentido, como previamente se reseñó, el presente asunto es una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, siendo necesario para determinar, si dicho contrato cumple con las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas, en virtud que el referido contrato es de los llamados atípicos o innominados; al respecto observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que entre la ciudadana Dulce Milagro Santiago y los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L., pactaron un contrato de promesa de compra-venta de un inmueble distinguido con el N° 17-B, ubicado en la Planta 17 de la Torre B del conjunto residencial M., compuesto por las torres A y B, situado en la Calle Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización Pomarrosa o F.D.B., aledaño a la población de San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Miranda, el cual quedó suscrito en fecha 02 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual se evidencia la relación contractual que tienen las partes en el presente juicio.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el Juez A-quo la parte actora, no cumplió con la carga de traer en la oportunidad correspondiente, medios de prueba en apoyo a sus argumentos que creen convicción en el juez que realmente existe un incumplimiento de contrato, pues si bien es cierto que presentó escrito de pruebas con sus anexos, las trajo a los autos tardíamente; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L. contra la ciudadana Dulce Milagro Santiago. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2012, por los ciudadanos W.J.Y.V. y C. delC.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.488 y V-11.882.444, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente asunto, asistido para este acto por la abogada V.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223., contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Anoa M.

Exp. 9340-

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