Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001003

PARTE ACTORA: Ciudadanos WILBUR J.Y.V. y C.D.C.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-11.432.488 y V.-11.882.444.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.397.080 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.978.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.279.181.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YERSIKA N.C.R., G.M.A.Z. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.713, 7.913 y 11.543, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001003

- I -

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos del Circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2.009, por el abogado G.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.397.080 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILBUR J.Y.V. y C.D.C.L.L., correspondiéndole previa distribución realizada a este Juzgado Cuarto de la misma instancia y jurisdicción, conocer y decidir sobre el citado asunto.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana demandada D.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.279.181, a los fines de dar contestación a la demanda.

El día 5 de Noviembre de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto antes mencionado.

Mediante diligencia del 3 de Agosto del 2010, compareció la ciudadana D.M.S., actuando en su carácter de parte demandada en este asunto, debidamente asistido de abogado y en tal condición procedió a conferir poder de representación a los ciudadanos YERSIKA N.C.R., G.M.A.Z. y C.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 144.713, 7.913 y 11.543, respectivamente, para que conjunta o separadamente puedan cumplir con todos los actos del presente proceso.

El día 30 de septiembre de 2010, los abogados YERSIKA FAIR CORDOBA ROJAS y C.A.M., inscritos en el INPREABOGADO No. 144.713 y 11.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.S., consignó escrito contentivo de Trece (13) folios útiles, a través del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda.-

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2010, esta misma representación judicial procedió a promover las pruebas.-

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito contentivo de Cuatro (04) folios útiles, a través del cual procedió a oponerse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto manifiesta que las mismas son ilegales e impertinentes.-

Asimismo, en fecha 02 de Diciembre de 2010, esta misma representación judicial consigna escrito de promoción de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles.-

El día 03 de Febrero de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse sobre las pruebas consignadas por las partes en la cual declara extemporáneas las promovidas por la parte actora por cuanto fueron promovidas en un tiempo posterior al lapso establecido en la ley, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

Posteriormente este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2011, ordeno la notificación de la parte actora en el presente juicio del auto dictado en fecha 03 de Febrero 2011, y asimismo en fecha 28 de Julio de 2011 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada.-

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede este juzgador a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedentes las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la parte actora consignó, como documentos fundamentales de la presente acción, los siguientes: A) Poder que acredita su Representación, B) Contrato de promesa venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2.007 bajo el No. 25, Tomo 81, de los libros de Autenticaciones, llevado por ese despacho. Con respecto a estos documentos y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha, dentro de su oportunidad legal, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado la representación Judicial de la parte actora promovió junto con su escrito Libelar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, junto con su aclaratoria, ambos debidamente registrado, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; con respecto a esta probanza, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia para decidir y le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo junto con su escrito Libelar, la notificación efectuada por la Notaria Publica del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2.008; a su vez los mismos actores consignaron varios documentos referente al crédito que solicitaron ante una entidad Bancaria, los cuales son una carta donde explica cuales son los requisitos para el otorgamiento del crédito, asimismo la parte actora consignó junto a su escrito Libelar, la copia de la solicitud del tramite y la carta donde el banco le informa donde y cuando se efectuara el otorgamiento del documento definitivo y traslativo de la propiedad, del inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, este Juzgador observa que dichos documentos no fueron atacados por ningún medio legal por la contra parte, razón suficiente para que este Tribunal, le otorgue valor probatorio a los mismos de conformidad con lo que de ellos se desprende. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que en el lapso probatorio, este Tribunal efectuó un cómputo de los días de despacho, a los fines de verificar si la representación Judicial de la parte actora consignó de manera temporánea las pruebas promovidas, de tal manera, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas finalizo el día 26 de Octubre de 2010, y siendo que la parte actora consignó las mismas el día 02 de diciembre de 2010, es decir, en un tiempo posterior al lapso establecido en la ley, este Tribunal declara las mismas EXTEMPORÁNEAS, y en consecuencia no aprecia las mismas para decidir. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de Septiembre de 2.010, dio contestación a la demanda y produjo el contrato de opción de venta, como prueba, contrato este que ya fue valorado positivamente por este Sentenciador en capitulo anterior, por lo tanto y a los fines de no redundar en la valoración de las pruebas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, y a tal efecto se observa, que dentro del lapso a que se refiere el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reprodujo todos y cada uno de los documentos asentado en los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, en el lapso probatorio la parte demandada promovió Prueba de Informes, de la cual no constan en autos resulta alguna, por lo tanto, este considera este Juzgado, que las mismas deben ser desechadas para decidir, por ser inexistentes. ASI SE DECLARA.

Valoradas las pruebas traída a los autos por las partes intervinientes en el presente Juicio, se observa que la presente causa, versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a tal efecto las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de transmisión de propiedad, convención esta que fue autenticada ante la Notaria Publica del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2.007, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, recaudo este, que no fue objetado en la forma de Ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba por lo que respecta al hecho material contenido en ese instrumento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el reseñado instrumento fue autocalificado por las partes en litigio como un “contrato promesa de compraventa” (sic), conforme al cual la hoy demandada, se comprometió a vender a la hoy parte actora, en forma pura y simple, el bien inmueble de marras.

En ese sentido, lo dispuesto en la cláusula TERCERA del contrato de autos, se subsume en el supuesto de hecho a que alude el artículo 1.474 del Código Civil, que raza lo siguiente:

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Pues, hasta ahora lo único que consta realmente probado en autos, es la existencia de un contrato de promesa de venta suscrito por los litigantes del presente juicio, donde consta que una de las partes se obligó a vender un determinado bien, y la otra a comprarlo por un precio igualmente especificado y dentro de un plazo de tiempo en concreto, materializándose, así, la expresión de su consentimiento en la suscripción del contrato definitivo de compraventa.

Por ello y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obliga al juez a interpretar los contratos con arreglo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe, este Juzgador comprende que el documento denominado por las partes como “contrato promesa de compraventa” (sic), contiene, en su esencia, todas las características de un contrato de compraventa a plazo, tal y como lo han aceptado y reconocido las partes en el curso de este debate judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso. En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes el cual se encuentra autenticado ante Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente Sentencia.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa el Tribunal que si bien la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, es menester precisar que durante el lapso probatorio, hizo valer las probanzas que consideró pertinentes, y a este respecto se observa que:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente

Articulo 506: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, esto con respecto a la parte actora, quien afirmo el hecho de que existe un incumplimiento por parte de la demandada, incumplimiento que no probo en la secuela del presente juicio. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba…”, ahora bien independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Dentro del mismo contexto, y adminiculados los instrumentos probatorios de autos, puede este sentenciador evidenciar que la parte actora ciudadanos WILBUR J.Y.V. y C.D.C.L.L., solo probaron la existencia de un vinculo contractual, el cual esta documentado por un instrumento debidamente autenticado, siendo este un documento privado debidamente reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso; mas no lograron probar la existencia de un incumplimiento por parte de la parte demandada, en cuanto a sus obligaciones contractuales; en tal sentido dicha situación, lleva a este Sentenciador a la plena convicción, que la demanda de autos no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos WILBUR J.Y.V. y C.D.C.L.L., contra la ciudadana D.M.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos WILBUR J.Y.V. y C.D.C.L.L., parte actora en el presente juicio, en costas por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2009-001003

CARR/JLCP/cc

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