Decisión nº PJ0022006000051 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2006-000044

ASUNTO : PP21-S-2006-000044

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

PARTE ACTORA: WILCAR J.C.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG° L.V.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA YARACUY C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° NORIS TAHAN MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Lunes 22 de Mayo de 2006, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Ciudadano: WILCAR J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.613.861, suficientemente identificado en autos; en su condición de Parte actora en la presente causa, y su apoderada judicial abogado L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.108. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la co-demandada: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. Abogada N.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de la co- demandada: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, en nombre de su Representada persiste en el propósito de despedir al trabajador accionante, en consecuencia, conviene en pagar al trabajador accionante todos y cada uno de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajado que los unió detallados en la forma y condiciones indicados en las cláusulas Segunda y Tercera. SEGUNDA: Ambas partes, convienen y están de acuerdo en que para el cálculo de los conceptos y cantidades que mediante este acto serán pagados al trabajador, se utilizarán los siguientes salarios: Salario Básico: Bs. 37.406,18 y salario Integral: 51.433,59. TERCERA: Ambas

partes convienen y están de acuerdo en que al Trabajador le corresponde por la terminación de la relación de trabajo que los unió, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad (Art. 108 LOT) 15 días: Bs. 771.502,42; Vacaciones Fraccionadas: 15 días: Bs. 561.092,70; Utilidades Fraccionadas: 30 días Bs. 1.122.185,40; Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la LOT: Preaviso: 1.285.837,25. Salarios Caídos. Bs. 1.122.185,40. Para un Total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.862.803,17), cantidad esta que la parte patronal ofrece pagar al accionante. CUARTA: El Trabajador accionante asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada L.V., expone: “Acepto conforme la cantidad ofrecida por la Representante de mi expatrono y reconcozco que tal cantidad es la que me corresponde por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo que existió”. QUINTA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad arriba ofrecida se compromete a pagar la misma, mediante un único pago que será efectuado el día martes 30 de mayo de 2006, por ante este Tribunal. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SÉPTIMA: El actor reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, reconoce que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción y convienen en que nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, y solo declarará terminado el proceso y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago íntegro acordado, igualmente ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.Es todo, se leyó y conformes firman”.

La Juez,

Abg° L.L.C.L.S.,

Abg° V.M.D.

El Trabajador accionante y su Apoderada Judicial,

La Apoderada Judicial de la co-demandada Industria Azucarera S.E. C.A,

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