Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteBernabe Antonio Perez Castaño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Enero de 2013.

Años 199º y 150º

AUTO

Asunto: FP11-L-2013-000033.

Vista el libelo de demanda presentado en fecha 18/01/2.013, y suscrita por los ciudadano WILCAR JOSE NUÑEZ FIGUEROA, venezolano, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad bajo el Nro. 23.503.671, debidamente asistido por Z.E.F.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 125.657 en su condición de parte demandante; é igualmente suscrita por la “CAFÉ D MARCO C.A” representada por su apoderado judicial R.M. abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.835, en su condición de parte demandada, mediante la cual las partes, previo análisis de lo demandado y excepcionado, deciden poner fin al juicio mediante los acuerdos allí especificados y detallados, entre otros acuerdos, la cantidad de Bs. 17.540,14; y como quiera que la transacción es un medio de auto composición procesal en el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, aplicable por remisión obligatoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponen fin a la presente controversia de la siguiente manera:

Las partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con la mediación de este Tribunal y efectivamente se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente se celebra en este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” declara y hace constar expresamente en su Demanda y así lo ratifica en este acto, entre otros de los hechos allí contenidos, que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desde el 01 de marzo de 2012, y siendo el último cargo que desempeño el de “AYUDANTE DE COCINA”, hasta el diez (10) de noviembre de 2012, fecha está última en la que en virtud del DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto “EL DEMANDANTE” y con el cual terminó la relación y/o contrato de trabajo que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA EMPRESA”; por lo cual demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, tomando como base del cálculo de dichos conceptos el beneficio o mejora que en su favor se encuentra establecido por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto del Presidente de la República Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha: 26 de diciembre de 2011, es decir hasta el 31 de diciembre de 2012; de igual modo expresamente señala “EL DEMANDANTE” que él insiste en que se consideren plenamente hasta la referida fecha el cálculo de todos sus beneficios laborales, y por ende ratifica de la manera mas rotunda todos y cada uno de los cálculos contenidos y especificados en el libelo de demanda.

“SEGUNDO: “LA EMPRESA” expresamente declara que disiente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en todos los puntos de la Cláusula Primera de este documento, salvo por lo que respecta a la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo así como el último cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE”, ya que en ningún momento “LA EMPRESA” ha pretendido incumplir con sus obligaciones puesto que la Relación de Trabajo culminó en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, pero en virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada en esa fecha por “EL DEMANDANTE”, por lo que “LA EMPRESA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que insiste, la Relación de Trabajo terminó por virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada por “EL DEMANDANTE” en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012; de igual modo “LA EMPRESA” expresamente rechaza y desconoce los supuestos “Beneficios Laborales” de “EL DEMANDANTE” consistentes en la supuesta obligación de “LA EMPRESA” de pagarle a “EL DEMANDANTE” las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha esta en la cual en decir de “EL DEMANDANTE” se cumple el lapso de Inamovilidad Laboral Presidencial, todo ello en virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada por “EL DEMANDANTE” en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por lo que si “EL DEMANDANTE”, decidió renunciar en esa fecha (diecinueve (19) de noviembre de 2012), mal puede pretender que se le extienda la fecha de duración de la Relación de Trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, por lo que “LA EMPRESA” expresamente rechaza en toda forma de derecho esta pretensión de “EL DEMANDANTE”.

TERCERO

“EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA EMPRESA” expresamente la rechaza ya que considera que los argumentos de “LA EMPRESA” son infundados y sin ninguna base jurídica que los sustente.

CUARTO

No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “Las partes” durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.570,14), discriminados relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada “1”, se anexa al presente Acuerdo Transaccional y por tanto es parte integrante de este Acuerdo, y en la cual la referida cantidad esta discriminada así:

ASIGNACIONES:

  1. Prestación de Antigüedad Calculada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y pagada de acuerdo a las previsiones contenidas en el literal “D” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Ciento Dos (102) días del respectivo salario integral devengado por “EL DEMANDANTE”, en cada uno de los periodos trimestrales a los cuales se refiere la cual arroja un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.716,09).

  2. D. con Sesenta y Siete (10,67) días de Vacaciones Anuales Fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 933,95).

  3. D. (10) días de Bono Vacacional Anual correspondiente al Periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 875,58).

  4. Un (01) día no hábiles comprendidos en el periodo de disfrute de las Vacaciones Anuales correspondientes al Periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87,56).

  5. Cuarenta y Siete con Cincuenta (47,5) días de Utilidades Anuales Fraccionadas correspondientes al año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.283,41).

  6. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad y Calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales arrojan un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 995,06).

  7. Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de UN MIL SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.698,62).

    TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 17.590,27.

    DEDUCCIONES:

  8. INCES por un monto de VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20,13).

    TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 20,13.

    TOTAL A PAGAR: Bs. 17.570,14.

    Por lo que en este acto “LA EMPRESA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de un cheque emitido a su orden identificado con el número 11179137, girado por “LA EMPRESA” contra la cuenta corriente Nº 0134 0869 67 8691021529, del Banco BANESCO por orden y a cuenta de “LA EMPRESA”, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.570,14), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción.

QUINTO

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, ni mucho menos sus accionistas, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA EMPRESA”.

Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. “Las partes” expresamente se comprometen y obligan a no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La partes” afectada podrá ejercer contra la otra las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.

SEXTO

Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito

En consideración a que la transacción se encuentra reglada por un conjunto de estipulaciones que le dan vida propia a la misma, encontrando que por mandato del artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la simplificación de los tramites procesales sin que ello implique el sacrificio de la Justicia é interpretándolo de acuerdo al principio finalista contenido del segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por tanto la transacción es una medio de simplificación y eficacia del proceso y por consiguiente de la Justicia. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto los pormenores expuestos en la referida transacción y por cuanto dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y , en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y visto que la misma no vulnera ningún Derecho del trabajador HOMOLOGA la transacción presentada por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada; solo por lo que respecta al trabajador W.J.N.F., venezolano, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad bajo el Nro. 23.503.671.-

EL JUEZ,

ABG. B.P. CASTAÑO

LA SECRETARIA ,

ABG. C.O.

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