Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

Expediente Nº: UP11-V-2011-000274

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana WILCELIS DEL C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.683, domiciliada en Higuerón 6ta etapa segunda calle casa N° 21499 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.607, domiciliado en Higuerón 6ta etapa segunda calle, casa 21510, municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Filiación Paterna (Inquisición de Paternidad), mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana WILCELIS DEL C.A.G., ante identificada, en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.M.F.C., ante identificado, en virtud de que la referida ciudadana, manifestó que mantuvo una relación amorosa con el demandado, que fue pública y notoria, y durante el periodo de la concepción compartieron como pareja estable, naciendo en consecuencia, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no tiene establecida su filiación paterna, en ese sentido, compareció su progenitora ante esta instancia a garantizarle su derecho a la identidad, y a demandar por ende al ciudadano J.M.F.C., por el establecimiento de la filiación paterna de su hija.

Admitida la demanda, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, asimismo, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Laboratorio de Genética, ubicado en Caracas, a los fines de que realizaran la prueba heredobiológica a las partes y a la niña de autos, y librar edicto.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 12 de agosto de 2011, a las 9:30 m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber en fecha 19 de julio de 2011, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual consigna original del diario Yaracuy al Día, donde se publicó el edicto, ordenado en esta causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de experticia, presentadas por la Representación Fiscal de este estado, quien representa a la niña de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de enero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber que no se oirá la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

A los folios 48 y 49 del expediente, se recibió diligencia y anexo, presentados por la ciudadana WILCELIS AVILA, mediante la cual consigna partida de nacimiento de su hija, la niña S.S., donde se evidencia el reconocimiento voluntario de paternidad, realizado por el ciudadano J.M.F.C., en fecha 13 de enero de 2012, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Visto el reconocimiento voluntario que hiciera el demandado de autos, en la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este tribunal, a los fines de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Por otra parte, se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente, se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable.

El articulo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

Observa quien juzga que el fin de la presente acción no era otro que lograr que el ciudadano J.M.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.986.607, reconociera a su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y lo cual fue realizado de manera espontánea, al proceder a reconocer voluntariamente en la partida de nacimiento del Registro Civil signada con el Nº 0208-01, del año 2012, a la niña de autos como su hija; por consiguiente, considera este Tribunal que al haberse realizado tal reconocimiento, y siendo el mismo admisible de conformidad con lo establecido en el Código Civil, debe darse por terminado el presente juicio tal como se decidirá.

En tal virtud, la niña de autos tiene derecho a que se le reconozca y garantice el cumplimiento de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños, niñas y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que textualmente prevé: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal exhorta al ciudadano J.M.F.C., a reconocer y aceptar afectivamente a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su hija, a brindarle el amor y la comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, de allí que como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello. En ese sentido, el artículo 234 del Código Civil, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana WILCELIS DEL C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.683, domiciliada en Higuerón 6ta etapa segunda calle casa N° 21499 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.607, domiciliado en Higuerón 6ta etapa segunda calle, casa 21510, de color rosado con lajas, municipio San Felipe estado Yaracuy, por haber sido reconocida voluntariamente por su padre, en la partida de nacimiento signada con el número 0208-01 de fecha 13 de enero de 2012, emitida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Devuélvanse los originales a la parte actora, y se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:50pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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