Decisión nº PJ0082008000135 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 08 de Agosto de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000135

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 07-02-2008 los Abogados J.B.C., M.R.P., B.P.S. e I.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente WILCO, C.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con los números y letras: GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En su solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron los siguientes alegatos:

Que “a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de nuestra poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se demostrara de seguidas.”

Que “como se observa, a diferencia de la regulación de la materia que se efectúa en el contencioso administrativo general, en el contencioso tributario el peligro de un eventual daño (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) no deben concurrir simultáneamente para que la misma sea decretada, sino por el contrario, la existencia de uno cualquiera de ellos será suficiente para el decreto de la medida.”

Que “en el caso de autos, es fácil determinar que nuestro mandante, WILCO, C.A., posee una amplia posibilidad de ser el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia definitiva, toda vez que, como ya se determino, tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como los propios Tribunales Superiores Contencioso Tributario, han sentado doctrina judicial pacifica y reiterada en el tiempo, esto es, jurisprudencia, acerca de la inaplicabilidad del criterio de la Administración Tributaria de sancionar la comisión del mismo ilícito en varios periodos fiscales mensuales sin considerar lo mandado por la institución del delito continuado.”

Que “siendo, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) debe acatar los lineamientos de los tribunales que controlan judicialmente su actividad administrativa: siendo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia sobre la aplicación del articulo 99 del Código penal a los delitos continuados en materia tributaria; siendo que los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios han mantenido el criterio jurisprudencial establecido por su a quo, esto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y: siendo, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha hecho caso omiso de dicho criterio jurisprudencial al sancionar a nuestra representada con ochocientos setenta y un unidades tributarias (871 U.T.), en vez de limitarse a las ciento unidades tributarias (150 U.T) a que refiere el articulo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, decididamente existe, por lo menos, una importante posibilidad que nuestra mandante obtenga de manera favorable su pretensión procesal, por lo que el fumus boni iuris se encuentra demostrado a cabalidad.”

Que “demostrada como quedo anteriormente la apariencia de buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra mandante, de manera que, de no otorgarse la protección cautelar solicitada, WILCO, C.A., se vería obligada a pagar la multa liquidada en su contra, y de obtenerse una sentencia definitiva a favor de la empresa, la cantidad enterada debiera solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes.”

Que “es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la practica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su dilación. De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues, como ya se explico, el efecto del acto recurrido se traduciría en el injusto pago de multa, por la cantidad de treinta y dos millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 32.777.472,00) o su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y siete, con cuarenta y siete (Bs. F 32.777,47).”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, en el caso de autos los Apoderados Judiciales de la Contribuyente alegaron que los presupuestos procesales para acordar la medida de suspensión de efectos, no deben concurrir simultáneamente para que la misma sea decretada, sino por el contrario, la existencia de uno cualquiera de ellos será suficiente.

Vistos los alegatos de la contribuyente accionante este tribunal para decidir hace referencia de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijando criterio, el cual es acogido por este Tribunal, en los siguientes términos:

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

(Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave

.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

De modo que, en criterio del más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativo, el cual es acogido por esta sentenciadora, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados. Así se declara.

Visto la declaratoria anterior, pasa esta Juzgadora a analizar si en el caso de autos se dan los requisitos de procedencia de la solicitud planteada. En este sentido se observa que la Apoderada Judicial de la recurrente sostuvo que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) debe acatar los lineamientos de los tribunales que controlan judicialmente su actividad administrativa: siendo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia sobre la aplicación del articulo 99 del Código penal a los delitos continuados en materia tributaria; siendo que los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios han mantenido el criterio jurisprudencial establecido por su a quo, esto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y: siendo, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha hecho caso omiso de dicho criterio jurisprudencial al sancionar a nuestra representada con ochocientos setenta y un unidades tributarias (871 U.T.), en vez de limitarse a las ciento unidades tributarias (150 U.T) a que refiere el articulo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, decididamente existe, por lo menos, una importante posibilidad que nuestra mandante obtenga de manera favorable su pretensión procesal, por lo que el fumus boni iuris se encuentra demostrado a cabalidad”. Asimismo en el capitulo denominado periculum in damni señalo que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, su representada C.A., se vería obligada a pagar la multa liquidada en su contra, y que de obtenerse una sentencia definitiva a favor de la misma , la cantidad enterada debía solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes por lo cual era evidente que le asisten razones legales y facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues, como ya habían explicado, el efecto del acto recurrido se traduciría en el injusto pago de multa, por la cantidad de treinta y dos millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 32.777.472,00) o su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y siete, con cuarenta y siete (Bs. F 32.777,47).”

A este respecto nuestro más alto Tribunal en la prenombrada sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A. estableció lo siguiente:

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño real e inminente, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la representación de la recurrente de que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, su representada C.A., se vería obligada a pagar la multa liquidada en su contra, y que de obtenerse una sentencia definitiva a favor de la misma , la cantidad enterada debía solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes por lo cual era evidente que le asisten razones legales y facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues, como ya habían explicado el efecto del acto recurrido se traduciría en el injusto pago de multa, por la cantidad de treinta y dos millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 32.777.472,00) o su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y siete, con cuarenta y siete (Bs. F 32.777,47) pues en la misma la recurrente se limita a señalar que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada se traduciría en el injusto pago de multa no indicando el daño grave, inminente e irreparable que le seria causado. Así se declara

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con los números y letras: GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, realizada por los Abogados J.B.C., M.R.P., B.P.S. e I.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente WILCO, C.A.,.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

Asunto: AF48-X-2008-000020

Asunto Principal: AP41-U-2008-000072.

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