Decisión nº PJ0082012000053 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000053

ASUNTO: AP41-U-2008-000072

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: WILCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-10-1949, bajo el N° 1060, Tomo 4-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00039107-6.

Representación de la recurrente: J.B.C., M.R.P., B.P.S. e I.R.G., INPREABOGADO Nros. 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: W.J.P., INPREABOGADO Nº 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto denominado: Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por este Tribunal en fecha 07-02-2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 08-02-2008, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, y al Fiscal General de la República.

En fecha 12-02-2008, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito recursorio una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) pieza I).

En fecha 06-03-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República (folio sesenta (60) pieza I).

En fecha 10-03-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República (folio sesenta y uno (61) pieza I).

En fecha 07-04-2008, diligenció la apoderada judicial de la recurrente B.P.S., INPREABOGADO Nº 130.585, solicitando que se practique la notificación pertinente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (folios sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63) pieza I).

En fecha 08-04-2008, diligenció la apoderada judicial de la recurrente I.R.G., INPREABOGADO Nº 130.593, solicitando que se practiquen las notificaciones pertinentes para que sea admitido el recurso (folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65) pieza I).

En fecha 11-04-2008, este Tribunal ofició al Coordinador de la Unidad de Actos y Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a fin de solicitar información sobre las resultas de las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria y a la Procuradora General de la República (folio sesenta y seis (66) pieza I).

En fecha 23-04-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) (folio sesenta y siete (67) pieza I).

En fecha 03-07-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República (folio setenta y dos (72) pieza I).

Consignada la última de las notificaciones libradas, el día 04-07-2008, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio setenta y tres (73) pieza I).

En fecha 05-08-2008, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000126 mediante la cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75) pieza I).

En fecha 05-08-2008, se dictó auto que ordenó abrir un cuaderno de incidencia a fin de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos (folio setenta y seis (76) pieza I).

En fecha 14-08-2008, compareció el abogado W.J.P., INPREABOGADO Nº 39.761, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (desde el folio ochenta y dos al trescientos veinticuatro (77 al 324), ambos inclusive (pieza I) y desde el folio dos al doscientos setenta y cinco (02 al 275)), ambos inclusive (pieza II)), así como copia simple del documento poder que acredita su representación (desde el folio setenta y nueve al ochenta y uno (79 al 81), ambos inclusive (pieza I).

En fecha 29-10-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio dos (02) pieza III).

En fecha 24-11-2008, compareció el W.J.P., INPREABOGADO Nº 39.761, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes (desde el folio cuatro al dieciocho (04 al 18), ambos inclusive pieza III), copia del documento poder que acredita su representación (desde el folio diecinueve al veintidós (19 al 22), ambos inclusive pieza III), así como presentó nuevamente copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (desde el folio veinticuatro al quinientos noventa y seis (24 al 596), ambos inclusive, pieza III).

En fecha 24-11-2008, concluyó la vista en la presente causa (folio quinientos noventa y siete (597) pieza III).

En fechas 23-07-2009, 28-09-2009 y 08-08-2011, la Abogada I.G., INPREABOGADO Nº 130.593, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicitó se le otorgara una audiencia con la Juez de este Tribunal (folio seiscientos dos al seiscientos cinco (602 al 605), ambos inclusive, pieza III y folio ciento diecinueve y ciento veinte (119 y 120) Pieza IV); en fecha 03-10-2011, este Tribunal acordó la audiencia para el tercer día de despacho siguiente, evidenciándose que no compareció dicha solicitante.

En fechas 18-11-2009, la Abogada I.G., INPREABOGADO Nº 130.593, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presento escrito de oposición a la intimación de fecha 23-09-2008 emanada de este Tribunal (desde el folio seiscientos seis al seiscientos trece (606 al 613), ambos inclusive, Pieza III).

En fechas 16-12-2009, este Tribunal ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver los autos a la causa principal (folio noventa (90) Pieza IV).

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso a la contribuyente WILCO, C.A., domiciliada en la avenida F.S. con calle Los Mangos, Torre Los Mangos, piso 3 oficina A,B,C,D. Urbanización Sabana Grande, Caracas, dictada previa aplicación del procedimiento de verificación previsto en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se constato el incumplimiento de deberes formales establecidos en el referido Código y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde julio 2003 hasta diciembre 2003, ambos inclusive, constatando los siguientes hechos:

  1. - Libro de Ventas la representación fiscal constato que el libro de ventas esta conformado por varios listados independientes por sucursal, el cual no constituye un ejemplar único donde queden asentadas de manera cronológica todas la operaciones efectuadas por los contribuyentes, del mimo modo al registrar las operaciones se omitió indicar el nombre y apellido o razón social del comprador y el numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador. Además de no realizar el resumen del respectivo periodo de imposición.

  2. - Libro de compras: la representación fiscal constato que para los periodos de imposición verificados, la contribuyente omitió realizar el resumen de los respectivos periodos de imposición, y en el caso de las importaciones de bienes, no indica el número de Declaración de Aduanas.

  3. - Facturas emitidas con prescindencia parcial de los requisitos. La actuación fiscal constato que en las facturas no se señala expresamente la frase “sin derecho a crédito fiscal” incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 literal e) de la Resolución 320, constituyendo un ilícito formal tipificado en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, y sancionado en el segundo aparte del mismo articulo, con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U:T) por cada periodo.

  4. - Concurrencia de delitos tributarios: la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributario durante los periodos sujetos a verificación, lo que plantea el concurso a que se refiere el articulo 81 de Código Orgánico Tributario el cual dispone que cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el caso que las sanciones sean iguales, se aplicara cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    En virtud de lo antes expuesto la administración tributaria impone a la contribuyente WILCO, C.A., la multa de ochocientas setenta y una Unidades Tributarias (871 U.T.), equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.777.472,00), Bs.f. 32.777,47, de conformidad con la Providencia Nº 0012 de fecha 12-01-2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 de la misma fecha y de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. La recurrente.

    Los representantes de la Recurrente en su escrito del libelo, expusieron:

    Que, el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar basado el mismo en un falso supuesto de derecho.

    Alegan que, el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, al omitir aplicar para el caso concreto el artículo 99 de Código Penal, el cual regula la institución jurídica del delito continuado, dada la evidente unidad de propósito que orientó el accionar de nuestra representada en la realización de la conducta considerada ilícita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en concordancia con la interpretación estricta del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Indican que, de haberse aplicado los artículos supra mencionados la multa impuesta nunca hubiese podido pasar el límite legal de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

    Reiteran que, tal infracción vicia en su causa la voluntad administrativa así manifestada por falta de aplicación de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, y supone la nulidad del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicitan que, se declare con lugar el Recurso contencioso Tributario y en consecuencia declare la nulidad del Acto Administrativo Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, así como que se condene en costas a la Administración Tributaria por el 10 % de la sanción determinada.

  6. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria expuso:

    Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Señala que, ratifica en todas sus partes los fundamentos expuestos en la Resolución recurrida por cuanto su contenido está ajustado en un todo a derecho.

    Indica que, la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de ilícitos Tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito del derecho tributario; por lo que no resulta aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos tributarios derivados del impuesto al valor agregado, ya que el hecho imponible y la forma de imponer la sanción se han adecuado a los términos previstos en el artículo 101 “ejusdem”, ya que el hecho imponible en el impuesto al valor agregado es por periodo mensual o ejercicio fiscal.

    Señala que, no debe ignorarse la naturaleza temporal del impuesto al valor agregado subsumida en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente cuando refiere que el impuesto causado en los términos establecidos, será determinado por períodos de imposición mensual, al igual que las multas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, normas sujetas al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que, cuando se aplicó la sanción a que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada periodo, se efectuó de manera correcta, en el sentido de que se sancionó mes a mes, desde el periodo de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas; no obstante observa este tribunal que junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  7. - Original del Poder otorgado por el ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.533.435, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil WILCO, C.A., a los Abogados J.B.C., M.R.P., B.P.S. e I.R.G., INPREABOGADO Nros. 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente, el cual corre inserto en los folios veintinueve y treinta (29 y 30) pieza I, del expediente judicial.

  8. - Copia simple de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta desde el folio treinta y uno (31) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, del expediente judicial.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este tribunal observó que la representación fiscal en fecha 14-08-2008 consignó copia del poder otorgado por F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.272.864, inscrito en el INPREABOGADO Nº 66.655, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Abogado, entre otros, W.J.P., INPREABOGADO Nº 39.761, inserto desde el folio setenta y nueve al ochenta y uno (79 al 81), ambos inclusive (pieza I), del expediente judicial; así como copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En relación con el Original del Poder otorgado por el ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.533.435, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil WILCO, C.A., a los Abogados J.B.C., M.R.P., B.P.S. e I.R.G., INPREABOGADO Nros. 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el N° 22, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Respecto a la copia simple de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que la misma se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    De la recurrida:

    En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.272.864, inscrito en el INPREABOGADO Nº 66.655, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Abogado, entre otros, W.J.P., INPREABOGADO Nº 39.761, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 54, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En relación con el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar sobre del vicio de falso supuesto de derecho en el cual -a decir de la contribuyente- habría incurrido la Administración Tributaria al omitir aplicar las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente WILCO, C.A., por incumplimiento de deberes formales en obligaciones del impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde julio 2003 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive.

    Punto Previo

    Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con: i) Libro de Ventas conformado por varios listados independientes por sucursal, el cual no constituye un ejemplar único donde queden asentadas de manera cronológica todas la operaciones efectuadas por los contribuyentes, del mimo modo al registrar las operaciones se omitió indicar el nombre y apellido o razón social del comprador y el numero de inscripción en el Registro de información fiscal del comprador. Además de no realizar el resumen del respectivo periodo de imposición. ii)Libro de compras: para los periodos de imposición verificados, la contribuyente omitió realizar el resumen de los respectivos periodos de imposición, y en el caso de las importaciones de bienes, no indica el numero de Declaración de Aduanas. iii) Facturas emitidas con prescindencia parcial de los requisitos. las facturas no se señala expresamente la frase “sin derecho a crédito fiscal”. iv) concurrencia de delitos tributarios: la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributario durante los periodos sujetos a verificación, lo que plantea el concurso a que se refiere el articulo 81 de Código Orgánico; en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por los conceptos arriba señalado. Así se decide.

    Del faso supuesto de derecho:

    Alega la Contribuyente que la Administración Tributaria al omitir aplicar para el caso concreto el artículo 99 de Código Penal, el cual regula la institución jurídica del delito continuado, vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; continua alegando que de haberse aplicado los artículos supra mencionados la multa impuesta nunca hubiese podido pasar el límite legal de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) reiteran que, tal infracción vicia en su causa la voluntad administrativa.

    Al respecto la representación de la República expone en su escrito de informes que cuando la administración aplico la sanción a que se refiere el segundo aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada periodo, se lo efectuó de manera correcta, en el sentido, según su decir, de que se sanciono mes a mes, desde el periodo de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 .

    Para decidir considera importante quien justa en primer termino analizar lo que nuestro M.T. ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferenciación entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la providencia se adecuó a las circunstancias ocurridas y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para ello se pasa a examinar los elementos de juicio presentes en el presente caso, a fin de verificar si la Resolución impugnada por la cual el SENIAT, no aplico el delito continuado alegado por la contribuyente se encuentra a derecho.

    Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el segundo aparte del mismo articulo, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 literal e) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

    Ahora bien, a los fines de decidir, el Tribunal estima necesario previamente precisar lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3 y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Del mismo modo, en sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    De la jurisprudencia transcrita se observa que la Sala Político Administrativa estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. Así nuestro M.T. de justicia acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Siguiendo el orden de ideas, la Sala Político Administrativa por decisión N° 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, y así, mediante la sentencia ya identificada estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    .

    Se desprende de la sentencia antes transcrita que la Sala Político Administrativa consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, al considerar que, dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Sobre este particular este tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario de 2004, es procedente la aplicación supletoria del Código Penal, en virtud de la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta en virtud de que con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables desde la entrada en vigencia del régimen sanciona torio contenido en el Código Orgánico Tributario, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, no se verifica vacío legal alguno.

    Visto lo anterior, considera el Tribunal que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente WILCO, C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos impositivos comprendidos desde julio 2003 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada; no configurándose en consecuencia, el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente Así se declara.

    Costas: se condena en costas a la contribuyente WILCO, C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.B.C., M.R.P., B.P.S. e I.R.G., INPREABOGADO Nros. 96.554, 98.956, 130.585 y 130.593, respectivamente. actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente WILCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-10-1949, bajo el N° 1060, Tomo 4-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00039107-, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso multa de ochocientas setenta y una Unidades Tributarias (871 U.T.), equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.777.472,00), hoy expresados en Bs.F. 32.777,47, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0691/2007-08, emanada en fecha 28-12-2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

SEGUNDO

Se condena en costas a la Contribuyente WILCO, C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000053 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO : AP41-U-2008-000072

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