Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002472

ASUNTO : PP11-P-2007-002472

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud del la ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Lid Lucena en contra del imputado

  1. El primero de los imputados esta identificado como: E.D.C.P.G., venezolano, de (32) años de edad, nacido en fecha 05-10-74, natural del Municipio Estellés, titular de la cedula de identidad No V-12.090.187, de profesión funcionario (PEP), con el rango de Cabo 1°, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., calle 1, casa sin numero, Píritu, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: E.G. y M.P., actualmente laborando en la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” Municipio Estellés, Píritu, Estado Portuguesa. Debidamente asistido por el Defensor Público N° 02 Abg. G.D., con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Publica ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua.

  2. El segundo de los imputados esta identificado como: M.V.C.J., venezolana, de (33) años de edad, nacido en fecha 04-3-74, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad No V 13.353.937, de profesión funcionaria (PEP), con el rango de distinguido, residenciada en la calle principal Barrio Padre Esteller, casa sin numero, Píritu, Estado Portuguesa, hija de la ciudadana: B.R.J., actualmente laborando en la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa. Debidamente asistida por el Defensor Público N° 01, Abogado A.L., con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Publica ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua.

  3. El tercero de los imputados: WILCO R.P.G., venezolano, de (29) años de edad, nacido en fecha 12-03-1978, natural de Píritu, titular de la cedula de identidad No V-14.677.774, de profesión funcionaria (PEP), con el rango de distinguido, residenciado en la Urbanización B.d.H., casa N° 11.577, Píritu, Estado Portuguesa, hijo de los Ciudadanos: J.C. PEROZA Y I.G., actualmente laborando en la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa. Debidamente asistido por la Defensora Publica No 04 Abg. Narbis Herrera, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Acarigua.

  4. El cuarto y ultimo de los imputados: O.J.R.B., venezolano, de (27) años de edad, nacido en fecha 01-02-1980, natural de Araure, titular de la cedula de identidad No V-14.888.316, de profesión funcionaria (PEP), con el rango de distinguido, residenciado en el Barrio J.A.P., avenida 5, casa N° 0-54, Turén, Estado Portuguesa, hijo de los Ciudadanos: JOSE ROJAS Y E.D.R., actualmente laborando en ¡a Comisaría “Tte. Pedro Camejo” Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa. Debidamente asistido por la Defensora Publica No 04 Abg. Narbis Herrera, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Acarigua.

    Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal. Oídas las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa:

    Los imputados E.D.C.P.G., M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B., fueron impuesto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes y en caso de consentir hacerlo lo hará sin juramento y le preguntó si deseaba declarar manifestando el imputado no tener nada que declarar.

    El Defensor Público Abg. NARBIS HERRERA, a los fines que esgrima su defensa, quien expuso entre otras cosas: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendidos, de igual manera considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el sobreseimiento a favor de mis defendidos, de no ser acordado, invoco el principio de comunidad de las pruebas y me opongo a que se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mis defendidos han venido presentando voluntariamente, de igual forma invoco el principio de presunción de inocencia, es todo”.

    LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

    En fecha: 09-07-2005, siendo aproximadamente las diez de la noche, cuando el ciudadano: GREISMAR H.G.A., se encontraba frente a la pizzería “El Abuelo”, ubicada en la población de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con su amiga de nombre N.G., se presentan los funcionarios: E.D.C.P.G., M.V.C.J., O.J.R.B. y WILKO R.P.G., quienes se trasladaban en la Patrulla P-555, se los llevan a ambos detenidos, sin causa justificada, una vez en la Comisaría de dicho Municipio, los funcionarios M.C., O.R. y Wilco Perozo, lo golpean por varias partes del cuerpo causándole lesiones en los glúteas, en muslos izquierdo, y herida en el cuero cabelludo, es torturado psicológicamente por el funcionario: WILCO PEROZA quien le saca todas las balas a su arma de reglamento, y le coloca solamente una bala al arma, le da vueltas y se la coloca en el cuello, en la cabeza y la acciona, luego los trasladan hasta la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen, Estado Portuguesa, donde permanecen hasta el día domingo 10-07-2005, a las once de la mañana que les dan la libertad. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron al Ciudadano: GREISMAR H.G.A., lesiones a su integridad física, asimismo incurren los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación ilegitima de Libertad y Abuso de Autoridad, infringiendo todas las reglas de actuación policial.

    PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    El Ministerio Público, ACUSA, los Ciudadanos: E.D.C.P.G., M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B. por la comisión de los Delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: GREISMAR H.G.A. y N.A.G.; Y ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción. A quienes detienen en fecha 09-07-2005 aproximadamente a las once de la noche hasta el día domingo: 10-07-2005, a las once de la mañana que le dan la libertad, detención que realizan según comunicación anexa a los folios (39 y 40) por alteración al orden publico, el cual no esta establecido como Delito en el mencionado instrumento legal, señalando nuestra Carta Magna en su artículo 44 que la L.P. es inviolable, que solamente se puede arrestar o detener a una persona por orden judicial o sorprendido in fraganti, en el caso de estar cometiendo un delito, evidenciándose por lo tanto que las presentes victimas fueron privados ilegítimamente de su libertad. Asimismo se le Acusa a los Ciudadanos: M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto una vez que detienen al Ciudadano: GREISMAR H.G.A., por un lapso de aproximadamente diez horas, le causan lesiones físicas en los glúteas, en muslos izquierdo, y herida en el cuero cabelludo. Logrando con ello una franca violación de los Derechos Humanos, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene toda persona a que se respete el goce y ejercicio de los derechos humanos, su derecho a la integridad física, psíquica y moral y a! debido proceso, que debe aplicársele a todas las actuaciones judiciales y administrativas y la violación del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las reglas de actuación policial.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

    Los Imputados fueron informados de los cargos por los cuales se les investigaba en las fechas siguientes: el día 27-10-2005, a WILKO PEROZO GUEVARA Y O.J.R.B. y en fecha 16-08-2006, a E.D.C.P.G. Y M.V.C.J.; posteriormente en fecha 23-05- 2007, rinden declaración por ante este Despacho Fiscal, debidamente acompañados de su Defensor Público Abg. G.D.. Por ello los Fundamentos que motivan la presente imputación son los siguientes:

  5. Al folio dos (02) corre inserta denuncia formulada por el Ciudadano: GREISMAR H.G.A., en fecha 11-07-2005 por ante la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa donde expuso: “...hoy 09-07-05, como a las 11:20 horas de la noche... me encontraba en frente de la Pizze.E.A.,...llegaron tres funcionarios policiales y me detuvieron montándome en la unidad sin pedirme los documentos y sin decirme porque me detuvieron, me llevaron a la Comandancia de Píritu y.. .en el pasillo de las celdas me golpearon en diferentes partes del cuerpo,...” Adminiculadas a las rendidas por ante éste Despacho fiscal en fecha: 27-07-2005, donde expuso: “...llegaron cuatro policías...cuando me llevan para los calabozos.. .me golpearon con una peinilla, me daban patadas,.. .con los puños, me pegaron con un revolver, el funcionario de nombre WILCON PEROZO, le saco todas las balas al revolver que tenía y le coloco solamente una bala y le dio vuelta y me puso el revolver en la cabeza, y lo percutaba. . .me lo ponía en el cuello y lo percuto también... Y LA DECLARACION RENDIDA EN FECHA 28-07-2006, donde señala: . . .en relación a unas lesiones que sufrí por parte del funcionario WILCO PEROZO GUEVARA y tres funcionarios mas que lo acompañaban.. .me enteré que los funcionarios.. .entre ellos una mujer, se llaman: O.R. quien era el chofer de la unidad, M.C. estaba de copiloto...entre ellos y WILCO me golpearon,.. .E.P... .no me golpeo, lo único que hizo fue detenerme pero no me golpeo, lo que hizo fue apuntarme con la pajiza para que me montara a la patrulla y entre todos me llevan detenido al igual que a N.G....

  6. Al folio ocho (08) corre inserto resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, practicado al Ciudadano: GREISMAR H.G.A., en fecha 11-07-2005, donde el DR. L.S. deja constancia de lo siguiente: Contusiones excoriada de 2 cm de longitud en extremo externo región ciliar derecha. Contusiones equimoticas en glúteo y cara externa del muslo izquierdo. Herida contusa de 1 cm de longitud en cuero cabelludo. Lesión producida con objeto contundente. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS....CARACTER: LEVE.

  7. Al folio nueve (09) corre inserto oficio Nro.0809, emanado de la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, donde participan que el Ciudadano: GREISMAR H.G.A. fue detenido por los funcionarios WILCO PEROZA Y O.R., en fecha 09-07-05.

  8. A los folios 26 y 27, corren insertas CERTIFICACIONES DE INGRESO de los funcionarios O.J.R.B. Y WILKO R.P.G..

  9. Al folio (39) corre inserta comunicación N° 0227, de fecha 16-03-2006, emanada de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vázquez” de Turén, Estado Portuguesa, donde informan que el Ciudadano GREISMAR H.G.A. es detenido por ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, entrada el 10-07-05, a la 01:20 am, salida en fecha 10-07-05 a las 11:00 AM.

  10. al folio (40) corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el Distinguido WILCO PEROZO donde informa: “...me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-555, como jefe el Cabo 2° E.P., conductor Agte O.R., como auxiliar M.C.. ..por la calle 10 entre carreras 10 y 11, frente a la tasca El Abuelo, se encontraban cinco ciudadanos y una dama, alterando el orden publico, tirando botellas.. uno de ellos se da a la fuga.. se les efectuó la respectiva inspección de personas.. .decidimos llevarlos hasta el comando de Píritu. . .se presento una comisión policial de Turén .decidieron llevarse todos los retenidos...”

  11. A los folios (58 y 59) corren insertas CERTIFICACIONES DE INGRESO de los funcionarios: E.D.C.P.G. Y M.V.C.J..

  12. Al folio (76) corre inserta Acta de Entrevista levantada a la Ciudadana: N.A.G., en fecha 09-03-2007, quien expuso: “un día sábado aproximadamente las once de la noche del año 2005, me encontraba frente a la Pizzería “El Abuelo”, ubicada en la calle 10 de Píritu, estaba acompañada del “Chino”, el se llama GREISMAR, al sitio llegan varios funcionarios y me revisan la moto, y la funcionaria de nombre MARIA, me gritaba y a lo brava le gritaba a sus compañeros que me montaran en la patrulla, a mi amigo, también se lo llevan y cuando llegamos a la Comisaría a mi me meten a un cuarto, me registran y a él lo estaban golpeando todos los funcionarios que estaban ahí, lo insultaban, lo amenazaban, la funcionaria lo golpeaba por la cara al igual que sus compañeros, lo meten a un calabozo y a mi me sueltan al día siguiente, y no se a que hora lo sueltan a él. Es todo”. A preguntas formuladas: Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que termina de narrar? CONTESTO: “Sábado, el 09 de julio del año 2005, aproximadamente a las once de la noche, nos detienen frente a la Pizzería del Chino”: OTRA: Diga usted, motivo por el cual los funcionarios policiales detienen al Ciudadano: Greismar apodado el Chino y a su persona? CONTESTO: “Porque les dio la gana” OTRA: Diga usted, estos funcionarios al momento que se llaman al Ciudadano Greismar, como a su persona, los agraden físicamente? CONTESTO: “a mi no me golpearon y al CHINO si, lo empujaban, y cuando llego a la Comisaría le echaron una pela”. OTRA: Diga usted, sabe el nombre de los funcionarios que agredieron al ciudadano Greismar? CONTESTO: “de la funcionaria que se llama MARIA, y uno de nombre WILCO, los otros no” OTRA: Diga usted, cuantos funcionarios los detienen y cuantos golpean al ciudadano Greismar? CONTESTO: “en la patrulla andaban cuatro funcionarios y la mujer policía, y ellos mismos golpean al Chino” OTRA: Diga usted, las características fisonómicas de los funcionarios actuantes en este procedimiento? CONTESTO: “MARIA, es blanquita, medio gordita, pelo medio enrollado, de color negro, mediana estatura, como de (31) años, WILCO, es blanquito, pelo paraito, simpático, bajo de estatura, flaco, como de mas o menos como (24) años, y los otros tres casi no me acuerdo pero de verlos los reconocería”. OTRA: Diga usted, a que comisaría están destacados estos funcionarios policiales? CONTESTO: “la única de Píritu”. OTRA: Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento del hecho? CONTESTO: “había mucha, pero no recuerdo”. OTRA: Diga usted, motivo por el cual no denuncio este detención ilegal? CONTESTO: “porque no me gusta andar “payi y paca”, yo trabajo mucho, es la única vez que me detienen”. OTRA: Diga usted, cuanto tiempo permaneció detenida? CONTESTO: “Desde las once de la noche del día sábado, hasta el domingo como a las nueve de la mañana”...

    MEDIOS DE PRUEBAS

    De conformidad a lo señalado en el articulo: 198 en relación con el ordinal 5° del artículo: 326 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines de probar el hecho imputado a los Ciudadanos: E.D.C.P.G., M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B., por la comisión de los Delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los Ciudadanos: GREISMAR H.G.A. y N.A.G., asimismo se acusa a los ciudadanos: M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se ofrecen los siguientes medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean admitidos en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad de celebre:

    EXPERTOS:

    Dr. L.S., Medico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado en fecha 11-07-2005, al Ciudadano: GREISMAR H.G.A., quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Contusiones excoriadas de 2 cm de longitud en extremo externo región ciliar derecha. Contusiones equimoticas en glúteo y cara externa del muslo izquierdo. Herida contusa de 1 cm de longitud en cuero cabelludo. Lesión producida con objeto contundente.. .Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No... CARÁCTER: LEVE. De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria para establecer el tipo de lesiones que sufrió la víctima.

    VICTIMAS:

    GREISMAR H.G.A., venezolano, de (21) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 24-01-1984, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.945.598, residenciado en la carrera 5, entre calles 6 y 7, casa sin número, Barrio Los Mamones, Píritu, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la victima y quien sufrió las lesiones de carácter leve y privado ilegítimamente de su libertad individual. Prueba pertinente y necesaria para establecer la responsabilidad penal de los imputados: M.V.C.J., WILKO R.P.G., O.J.R.B. y E.D.C.P.G..

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:

  13. La incorporación por su lectura de la Certificación de ingreso de los funcionarios (PEP) M.V.C.J., WILKO R.P.G., O.J.R.B. y E.D.C.P.G.. Prueba pertinente y necesaria para establecer el ingreso de los mencionados funcionarios policiales así como su jerarquía actual. A los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate.

  14. La incorporación por su lectura de comunicación signada N° 0227 de fecha 16- 03-2006, en el mismo el Inspector Jefe TSU A.P., adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, participa que el Ciudadano GREISMAR H.G.A., es detenido por Alteración al Orden Público, ingresando en fecha 10-07-2005, a las 01:20 A.M. con fecha de salida el 10-07-2005 a las 11:00 A.M. a los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate. Prueba pertinente y necesaria para demostrar la detención ilegal de los ciudadanos: GREISMAR H.G.A. Y N.A.G..

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados: E.D.C.P.G., M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B. por la comisión de los Delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: GREISMAR H.G.A. y N.A.G.; Y ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo se le Acusa a los Ciudadanos: M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto una vez que detienen al Ciudadano: GREISMAR H.G.A..

    ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

    EXPERTOS:

    Dr. L.S., Medico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado en fecha 11-07-2005, al Ciudadano: GREISMAR H.G.A., quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Contusiones excoriadas de 2 cm de longitud en extremo externo región ciliar derecha. Contusiones equimoticas en glúteo y cara externa del muslo izquierdo. Herida contusa de 1 cm de longitud en cuero cabelludo. Lesión producida con objeto contundente.. .Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No... CARÁCTER: LEVE. De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria para establecer el tipo de lesiones que sufrió la víctima.

    VICTIMAS:

    GREISMAR H.G.A., venezolano, de (21) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 24-01-1984, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.945.598, residenciado en la carrera 5, entre calles 6 y 7, casa sin número, Barrio Los Mamones, Píritu, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la victima y quien sufrió las lesiones de carácter leve y privado ilegítimamente de su libertad individual. Prueba pertinente y necesaria para establecer la responsabilidad penal de los imputados: M.V.C.J., WILKO R.P.G., O.J.R.B. y E.D.C.P.G..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se incorpora para su lectura:

    La Certificación de ingreso de los funcionarios (PEP) M.V.C.J., WILKO R.P.G., O.J.R.B. y E.D.C.P.G.. Prueba pertinente y necesaria para establecer el ingreso de los mencionados funcionarios policiales así como su jerarquía actual. A los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate.

    La comunicación signada N° 0227 de fecha 16- 03-2006, en el mismo el Inspector Jefe TSU A.P., adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, participa que el Ciudadano GREISMAR H.G.A., es detenido por Alteración al Orden Público, ingresando en fecha 10-07-2005, a las 01:20 A.M. con fecha de salida el 10-07-2005 a las 11:00 A.M. a los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate. Prueba pertinente y necesaria para demostrar la detención ilegal de los ciudadanos: GREISMAR H.G.A. Y N.A.G..

    TANTO LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN Y POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

    La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

    MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de “no acogerse” a dicho procedimiento.

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los ciudadanos E.D.C.P.G., M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B. por la comisión de los Delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: GREISMAR H.G.A. y N.A.G.; Y ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo se le Acusa a los Ciudadanos: M.V.C.J., WILKO R.P.G. Y O.J.R.B., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto una vez que detienen al Ciudadano: GREISMAR H.G.A.. Por cuanto están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas licitas, necesarias y pertinente. Se niega lo solicitado por la fiscalía, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, y se mantienen en libertad plena. Se Ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competentes

    LA JUEZ DE CONTROL N° 03

    Abg. A.D.G.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANIVETTI MUJICA

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