Decisión nº 883 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000767

ASUNTO : LP01-R-2006-000162

PONENTE: DR. D.A.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: ABGS. A.J. NAVA PACHECO y R.T.R.R., abogados en ejercicio.

ACUSADO: WILD J.A.L., Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, vigilante privado, residenciado en San Jacinto, sector Pumarroso, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.348.793.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEHIDA Q.M. y L.A.C., Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado WILD J.A.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal derogado, aplicado al caso según la regla tempus comissi delicti, en perjuicio de J.A.M.P., imponiendo las penas accesorias consistentes en Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la revocación de la licencia de conducir vehículos automotores, que detenta el acusado.

BREVE HISTORIAL

La presente causa se inició en fecha 13 de Abril del 2004 mediante orden de inició de investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al tener conocimiento mediante Acta policial de fecha 30-03-2004, levantada en el Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, mediante la cual el Cabo Segundo de tránsito A.Z.R., deja constancia del tiempo, modo y lugar en los que se originó un accidente de tránsito “choque con objeto fijo (cerro) y expelimento con saldo de una persona lesionada”, en la carretera que conduce a la Urbanización S.J. a la Urbanización Carabobo, Sector La Piedrota, ocurrido en fecha 28-03-2004 y del cual se tuvo conocimiento en fecha 29-03-2004 según llamada telefónica hecha por el Sargento de Primera B.M., quien se encontrabas de servicio en el Hospital Universitario de Los Andes Centro donde ingresó la persona lesionada y quien falleciera en fecha 29-03-2004. Practicadas algunas diligencias de investigación, y provisto el imputado de defensor, en fecha 29-11-2004, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el otrora imputado WILD J.A.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En fecha 28-03-2006 se llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el tribunal de Control N° 03 Admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas. Se declararon inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa y algunas pruebas ofrecidas por ésta y se ordenó a apertura a juicio oral y público. Firme dicha decisión se procedió en fecha 07-04-2005 a remitir la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal de Juicio N° 02. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio, en fecha 17-01-2006, se inició la audiencia oral y pública culminando en fecha 23-01-2006, en la que se condenó al acusado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por el delito de Homicidio Culposo, se impuso la inhabilitación política del acusado y se ordenó la revocación de la licencia de conducir por el lapso de diez años, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 11 de abril del 2006. Contra la misma fue ejercido recurso de apelación por la defensa del acusado y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 11-05-2006, correspondiendo al Dr. D.A.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir el recurso interpuesto (29-06-2006) por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el décimo día siguiente. Llegada su oportunidad (28-07-2006) se abrió el acto y estando presente sólo la defensa ésta hizo una breve exposición de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo. A los efectos de la decisión transcurrieron los días 31 de julio 2006, y 03 de agosto 2006, pasada esta fecha el ponente en la presente causa debió acatar reposo médico en razón a haber sufrido fractura del tercio distal del peroné derecho, reincorporándose a sus labores el 03-10-2006, fecha en que nuevamente se abocó al conocimiento de dicha causa cumpliendo con la notificación de las partes, aun cuando durante el lapso de reposo la suplente del referido ponente nunca se abocó a dicho conocimiento. En fecha 09-10-2006, la Juez suplente A.A. deF., quien sustituyó al ponente durante el disfrute de sus vacaciones, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 09-10-2006 se acordó fijar audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 03-11-2006, acordándose diferirla en razón a que estaba pronto el reintegro del titular. En fecha 21-11-2006, el titular ponente nuevamente se abocó al conocimiento, notificándose a las partes a través de un cartel publicado en la entrada del Circuito Judicial. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncian los defensores Falta de Motivación e Ilogicidad Manifiesta en la motivación. Al respecto arguyen lo siguiente:

  1. - Que la sentencia por la cual se condene o absuelva a un acusado, debe cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del COPP, en cuanto a determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimen probados, así como los fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido, alegan los recurrentes que la sentencia de primera instancia no cumple con este requisito y por ende carece de motivación.

  2. - Que el razonamiento dado por el sentenciador para dar por probados los hechos debatidos en juicio, no fue suficiente. En tal sentido refieren que el Tribunal asumió que el acusado conducía a exceso de velocidad conforme a lo afirmado por todos los testigos que afirmaron que el vehículo se desplazaba entre los 50 y 60 kilómetros por hora, más sin embargo alegan que el juez nunca consideró que se trataba de una vía extra-urbana, en la que según la ley, se permite circular hasta 70 Kph en el día y 50 Kph en la noche. Por ello manifiestan que el juez de la recurrida se basó sólo en hipótesis y falsos supuestos.

    También refieren que el Tribunal solo consideró que la muerte de J.M. ocurrió debido al comportamiento exclusivo del acusado, sin tomar en cuenta el hecho de la víctima, quien al haber abordado el vehículo por sus propios medios y sin conocimiento del chofer, debió tomar las necesarias previsiones. A este respecto refieren que el juzgador guardó silencio en cuanto al por qué y cómo la víctima se encontraba en la vía, y que ésta abordó la camioneta por sus propios medios y sin el conocimiento del conductor, hoy acusado, sin tomar previsión alguna, tal y como se desprende de la declaración aportada por D.D.L.S. quien era la otra persona que abordaba la cabina del vehículo. Por ello consideran que el juez de juicio debió explicar las razones por las cuales no dio por acreditada esta circunstancia y sólo dio como acreditada la conducta del imputado. Apreciar que a la conducta del imputado, se unió la conducta de la víctima, lo que originó el fatal accidente. Debido a lo expresado, insisten los recurrentes que el silencio de esta circunstancia, constituye vicio de inmotivación.

  3. - También refieren que la decisión recurrida no cumple con la exigencia prevista en el ordinal 4° del artículo 542 del COPP, y por ello adolece de ilogicidad manifiesta, pues en el mismo se observa una evidente manipulación de los medios probatorios, dando legitimidad a una sentencia que no procuró la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario resultó arbitraria y caprichosa, superponiéndose a los hechos demostrados y a lo arrojado por los medios de prueba debatidos en juicio, analizando sólo la conducta de su defendido y enfatizando que éste actuó de manera imprudente y sin acatar disposiciones legales en materia de tránsito, lo cual si bien es reprobable, no fue determinante en el resultado de la muerte, pues al analizar el informe médico forense, no puede resultar indiferente pensar si la lesión encefálica sufrida por la víctima se produjo con el impacto del vehículo o con la caída, pues si bien no se está enjuiciando esta lesión sino un homicidio culposo, tal circunstancia tiene mucho que ver con el exceso de velocidad que se le atribuye al acusado, cuando expresa la sentencia que el vehículo iba a exceso de velocidad por el hecho de haberse salido de la vía en la curva por la que transitaba, aunado a que estaba lloviendo o que se encontraba húmeda la carretera. Estas circunstancias, a juicio de la defensa, también pudieron concluir en que el accidente ocurrió por causas ajenas a la voluntad del conductor, siendo un hecho fortuito o de fuerza mayor que constituye causa de inculpabilidad.

    Así entonces, la inmotivación radica en que el juzgador dio por probado que el acusado conducía a exceso de velocidad, sin explicar cómo arriba a esta conclusión y en qué medios probatorios se basa para ello, considerando la defensa que no hubo análisis verdadero de las pruebas, conforme a la sana crítica.

  4. - De otro lado denuncia la defensa que el juzgador de instancia no explicó en cuál de las categorías de culpa encuadraba la conducta del acusado. Igualmente denuncian que en la recurrida no se explicó por qué fueron aplicados los artículos 40 y 50 de la Ley de tránsito y 190.3 de su Reglamento.

    Finaliza la defensa argumentando que su defendido no contó con un juez imparcial, pues además fue condenado a penas accesorias infundadas como es el caso de la revocación de la licencia de conducir, la cual nunca ha obtenido el acusado, resultando entonces incongruente la decisión.

    En virtud del recurso interpuesto la defensa recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar y se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 11-04-2006, el Tribunal mixto de Juicio N° 2, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena al acusado WILD J.A.L., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a vigilancia de la autoridad, así como la pena accesoria de revocación de licencia de conducir de vehículos automotores. En el capítulo IV de la decisión, titulado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el tribunal motiva de la siguiente manera:

    (…) Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa:

    1) Respecto a la declaración del médico Anatomopatologo Dr. A.P., acoge el Tribunal la misma, en virtud de provenir de un experto calificado en el área de anatomía patológica; con experiencia en su profesión y en virtud, de haber explicado suficientemente la metodología empleada en la autopsia practicada al cadáver de la víctima J.A.M.P.. De tal autopsia y consiguiente declaración del experto –en el debate- surge que la víctima murió a consecuencia de un edema cerebral, producto de la lesión sufrida por éste en el páncreas, con ocasión de un impacto violento en su humanidad contra un objeto contuso. La declaración del experto se adminicula y resulta congruente con el contenido del Acta de Defunción constante en autos y en donde se refleja los hallazgos observados en el cadáver de la víctima, sobremanera en lo que a continuación se cita: “Que el día veintinueve de marzo de dos mil cuatro falleció el ciudadano MENDEZ PEÑA J.A. (…) Que la causa de la muerte fue: Hipoxia severa, insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón, politraumatismos generalizados (….)” (f. 51). Ello contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, lo cual es congruente con la tesis de lesiones en el curso de un hecho vial. Y así se declara.

    2) En cuanto a la declaración de N.A.C., experto avaluador (Instituto Autónomo de T.T.), quien efectuó inspección técnica al vehículo e indicó: El Tribunal acoge su declaración al emanar de un perito avaluador de daños en vehículos involucrados en hechos viales. Así, de su testimonio se desprende que el vehículo Camioneta pick up, modelo F-150, color vino tinto, conducido por el acusado de autos la madrugada del 28 de marzo de 2004, presentó desperfectos en la dirección a consecuencia del impacto sufrido por éste, y no como una falla mecánica anterior al hecho objeto del proceso. De la misma experticia y declaración del perito, surge la convicción de que el vehículo presentaba su sistema de frenos (pedales) en estado normal, así como las luces del mismo; además, que la reparación previamente efectuada al vehículo en mención no guarda relación con los desperfectos observados en la peritación; lo que robustece la convicción de este juzgador de que en efecto, el vehículo involucrado en el hecho se encontraba en buen estado de funcionamiento mecánico y no colisionó con un objeto fijo debido a una falla mecánica anterior, sino a una de carácter humana (conductor). Siendo así, ello permite inferir racionalmente que la causa determinante de la colisión del vehículo estribó en la forma (imprudente: como se explicará infra) de conducción del vehículo, por parte del acusado. Así se declara.

    3) En lo tocante a la declaración del testigo D.D.L.S., aprecia el Tribunal que éste manifestó que el hecho ocurrió la madrugada del día 28 de marzo de 2004, en el sector La Piedrota, vía principal que conduce al sector El Chama de esta ciudad de Mérida; que fue bajando por la urbanización S.J. cuando el conductor del vehículo (WILD JONATHAN) recogió a la víctima (JOHAN), ésta se montó en la parte posterior de la camioneta (tolva); que estaba lloviendo y que “baja[ndo] la cuesta del Chama, como en la cuarta curva pasando la alcantarilla yo escucho el frenazo y perdió el control de la camioneta y se fue hacia una peña, Johan salió hacia un lado de la camioneta, de la tolva, de atrás y yo como iba bien agarrado me impidió salir de la camioneta. Todos salimos, salió Wild a revisar a ver cómo estábamos y como estaba lloviendo y no teníamos teléfono, Brayand, Johan y yo tomamos un taxi y nos fuimos para la casa. Llegamos al patio de la casa de Brayand, nos estuvimos un rato ahí y Johan dijo que le dolía mucho el estomago y yo me fui a dormir y se quedaron ellos dos (Johan y Brayand), al otro día me enteré que estaba en el hospital.

    Al analizar su testimonio, se aprecia que el hecho tuvo lugar en la vía que conduce hacia el Chama, vía con una topografía en descenso: sentido Mérida-El Chama; que pasaron la curva y que estaba lloviendo y que la camioneta se coleó. Si en efecto ello fue así, al adminicular esta declaración con el dicho del perito N.C. (quien afirmó que el vehículo no presentó fallas anteriores al hecho en su sistema de dirección), aunado a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima (con un objeto contuso) y muy especialmente con el croquis del levantamiento del hecho realizado por el funcionario J.A.Z.R. en donde la trayectoria de desvío hacia el cerro por parte del vehículo (representada por el grafismo del doble flechado paralelo), comienza; aún antes de pasar por la alcantarilla, cabe concluir lógicamente y con virtualidad probatoria de indicio grave que el conductor iba a una velocidad mayor a la permitida (50 kilómetros según este testigo para ser más específico), superior a la legalmente permitida en esa vía, por expreso mandato legal. Al ser ello así, esta conducta generó la colisión del vehículo contra el cerro adyacente, lo que en definitiva precipitó a la víctima hacia el exterior del vehículo impactando con el cerro, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que desencadenaron su muerte. El Tribunal acoge la declaración de este testigo. Así se declara.

    4) En cuanto a la declaración del testigo BRAYAND A.L.M. quien manifestó: “…en la iglesia en el sector S.J. sentimos un golpe en la cabina, que fue donde nos tocó David avisando que nos detuviéramos ahí. Wild paró y sentimos que alguien se montó en la tolva de atrás. Wild arrancó, después bajamos y como a la cuarta curva fue cuando de repente la camioneta se colea y se quedó sin control. Yo me agarro y veo que nos estrellamos al cerro… después nos fuimos en un taxi para la casa y David se quedó en la casa. Cuando David se baja empezó Johan con un dolor en el estomago. Yo le digo al taxista que pasara de largo al ambulatorio de Tabay, llegamos a la medicatura de Tabay, nos atendieron y de ahí nos mandaron al Sor J.I. y de ahí en una ambulancia al hospital… ¿Había buena visibilidad? Si, estaba brisando; ¿Apreció alguna falla en la camioneta antes del impacto? La camioneta se coleó y no agarraba la dirección, frenó y la camioneta cogió hacia allá… la camioneta se coleó al pasar la alcantarilla (bajada y en semi curva), íbamos como a 60 kilómetros por hora y frenó con el pedal.

    Al adminicular esta declaración con las restantes pruebas se obtiene: que la misma resulta compatible con la aportada por el testigo D.D.L.S. (quien era la otra persona que iba a bordo de la camioneta como pasajero y en la parte de atrás y en consecuencia quien tuvo una percepción directa e inmediata de lo ocurrido). En efecto, el testigo en análisis, indicó que el acusado paró su camioneta en la Iglesia de S.J. y J.A. subió a la misma, montándose en la parte de atrás (tolva); el recorrido que llevaba la camioneta (Mérida-El Chama); el lugar de la colisión (sector la Piedrota); la fecha y hora aproximada del hecho (28/03/2004, horas de la madrugada); el modo (al bajar por una semi curva el vehículo coleó pasando al alcantarilla; y las condiciones ambientales del lugar era de madrugada y estaba lloviendo. Al cotejar todos esos datos se obtiene que los hechos ocurrieron tal cual manifestó el testigo, a excepción de que la colisión no se produce al pasar el vehículo por la alcantarilla, sino antes, es decir, al salir de la curva anterior y debido al exceso de velocidad (60 kilómetros de acuerdo al propio declarante); lo que permite acoger parcialmente el dicho del testigo. Desde esta perspectiva la colisión se debió –en criterio de quien decide- no a la alcantarilla (la cual de acuerdo al dicho del experto de tránsito J.A.Z.R. no presentaba desnivel alguno capaz de causar la pérdida de control en el vehículo y estaba lejos del lugar del hecho marcado en el croquis levantado al efecto), sino a la velocidad con que circulaba la camioneta que era conducida para el momento del hecho por el acusado. Así se declara.

    …omisis…

    8) En lo concerniente a la declaración del funcionario J.A.Z.R. adscrito al Instituto Autónomo de T. terrestre, observa el Tribunal que fue la persona encargada de realizar (29/03/2004) el levantamiento y croquis del hecho de tránsito en la vía principal del Chama (antes de llegar a la Piedrota), sector El Chama, quien manifestó en el debate que halló “rastros de caucho en la orilla del borde de la vía (hombrillo) y fue cuando el vehículo ocasionó el accidente chocando con el cerro. En el área había partículas de parrilla, bombillo, micas, era tarde de la noche”. De acuerdo al dicho del funcionario, el ciudadano WILD A.L. (para el momento del hecho) le manifestó no tener licencia de conducir vehículos automotores. Además la alcantarilla está bien, no tiene desnivel, para decir que haya perdido el control por eso; Señaló que la velocidad reglamentaria en la vía donde ocurrió el hecho es de 15 a 20 kilómetros por hora. Este funcionario ratificó el contenido y firma del acta de levantamiento del accidente y el respectivo croquis en el cual aprecia el tribunal particularmente la trayectoria del vehículo bajando por la vía principal que conduce al sector El Chama de esta ciudad de Mérida; croquis en el que se observa –de acuerdo al flechado doble- que el vehículo al salir de la curva en el descenso (y describiendo una trayectoria centrífuga) se salió del canal derecho en dirección hacia el cerro ubicado al costado derecho de la vía, mucho antes de pasar sobre la alcantarilla; lo que hace descartar fundadamente a este juzgador, que el vehículo haya sufrido un desperfecto en la dirección al pasar sobre la alcantarilla, pues de ser así, ello no alcanza para explicar la trayectoria del vehículo descrita en el croquis antes de pasar sobre la referida alcantarilla. Por el contrario estos elementos, permiten presumir (también fundadamente) que el vehículo era conducido a exceso de velocidad, lo que explica el hecho de salirse de la vía al salir de la curva por la que transitó antes de descarrilarse; presunción que se potencia aún más si se considera otras circunstancias presentes al momento, como son: que estaba lloviendo y que la vía necesariamente debió estar mojada o al menos húmeda y lo pronunciado de la curva precedente a la colisión, aunado a la topografía de la vía (descenso) que facilita aún más la aceleración del vehículo, si no se respeta la velocidad reglamentaria aludida por el declarante. Así se declara.

    …omisis…

    10) En lo tocante al Acta de Defunción del ciudadano J.A.M.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, observa el tribunal que la misma calza con la declaración aportada por el experto Anatomopatologo Dr. A.P., lo que hace prueba redargüible de la causa de la muerte del ciudadano J.A.M.P., esto es: edema cerebral y politraumatismos generalizados, lesión sufrida –de acuerdo a la armónica concatenación de los restantes medios de prueba allegados al debate- a consecuencia de haber sido expelido de un vehículo automotor en marcha que era conducido por el acusado WILD J.A.L., la madrugada del 28/03/2006. Así se declara.

    En tal orden de ideas en el análisis de conjunto, todas las pruebas antes escrutadas y acogidas por el tribunal -previa concatenación- ofrecen elementos de convicción suficientes -en el caso concreto- para estimar acreditado, que las lesiones sufrida por la víctima fue producida por un objeto contuso que bien pudo ser el pavimento o el cerro. En efecto, la intensidad de las lesiones (puestas de manifiesto por el experto forense Dr. A.P. al explicar su evolución y nefastas consecuencias para la salud de la víctima) hace suponer que aquella tuvo necesariamente que haber sido causada con una elevada fuerza para alcanzar tal intensidad, es decir interesar los tres planos (cutáneo, muscular y óseo). La simple caída de la víctima desde su propio plano (altura) en normalidad de condiciones no hubiera producido por si misma una lesión tan fulminante. Desde esta perspectiva, la lógica indica que un vehículo de una gran masa como el conducido por el acusado a gran velocidad, es causa suficiente para expeler a un pasajero que vaya en la tolva y al producirse tal expulsión el consiguiente impacto de la víctima con un objeto fijo (cerro) bien deja en aquella daños en su humanidad compatibles con los resultados fatales explicados por el experto Dr. A.P.. Y tal acción, fue la consecuencia inmediata de haber conducido el acusado la referida camioneta a una velocidad mayor a la legalmente permitida; pero además, en tal resultado colaboró la conducta imprudente del acusado al llevar de pasajero a la víctima en la parte posterior del vehículo, a contravía de expresas disposiciones legal contenida en el artículo 190.3 del Reglamento de la Ley de T.T.. Todo ello, tiene por antecedente remoto que el acusado para el momento de ocurrir el hecho (28/03/2004) no estaba legalmente autorizado para conducir vehículos automotores, pues carecía de la respectiva licencia, constituyendo ello una conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de T.T.; omisión que tiene incidencia sobre el comportamiento perito o no del conductor aquí sometido a proceso penal, pues es dable presumir un mayor o total desconocimiento de elementales normas de tránsito legales y reglamentarias de tránsito terrestre en quien no posee la respectiva habilitación legal (licencia) respecto a otro que si lo posea. El argumento de la defensa de estimar a su defendido un experto “de hecho” en conducción de vehículos automotores no lo convierte en tal, tal afirmación de parte (defensa) es un juicio de valor subjetivo que no tiene soporte legal ni probatorio que pueda justificar a priori cualquier comportamiento del acusado en cuanto a conducción de vehículos se refiere. Obtener la correspondiente licencia de conducir vehículos automotores es una de las principales obligaciones de todo chofer y que se halla dispuesta en el artículo 50.1 de la Ley ante citada, así como en el artículo 158.1 del Reglamento de la mencionada Ley, obligación que al no ser satisfecha por el acusado y con anterioridad a los hechos aquí debatidos, perfila de su parte, un comportamiento no diligente respecto al cumplimiento de al normativa que rige el tránsito vehicular. Como corolario, tal requisito no se sustituye, por el juicio de valor (“experto”) endosado al acusado por la defensa, pues ello significaría el relajamiento de elementales normas jurídicas, dispuestas en provecho de la seguridad del tránsito automotor y de las personas (peatones o viandantes, pasajeros y hasta los propios conductores).

    El argumento de la defensa de que no fue establecida certeramente la velocidad en la cual se desplazaba el vehículo conducido por su acusado no es óbice para establecer que el acusado –al momento del hecho- conducía a exceso de velocidad. Los testigos BRAYAND A.L.M. y D.D.L.S. en sus respectivas declaraciones manifestaron que el acusado iba como a 50 o 60 kilómetros de velocidad cuando descendía por la vía donde ocurrió el siniestro. De tales declaraciones –acogidas por el tribunal- surge el convencimiento de que el vehículo conducido por el acusado en la referida oportunidad, circulaba a exceso de velocidad, porque iba a una velocidad mayor a la legalmente permitida en zonas urbanas (40 kilómetros por hora, según el artículo 254.2.a del Reglamento antes mencionado). En el caso de autos, de haber circulado el vehículo a la velocidad reglamentaria hubiera podido controlar el conductor eficaz y oportunamente el vehículo, lo que no ocurrió así (…).

    De modo, que respetar las velocidades reglamentarias en la conducción de vehículos automotores constituye no sólo una norma de elemental prudencia (que evita resultados no deseados ni buscados) sino también una insoslayable obligación (vid. artículo 153 del Reglamento de la Ley de T.T.) de todo conductor respetuoso de Ley y cumplidor de sus obligaciones. No proceder conforme al término legal determina la creación por parte de quien así actúa, de riesgos injustificados en concreto, que no la Ley no tolera y antes bien, prohíbe y en cuyos resultados son –la mayoría de las veces- personas inocentes las que sufren sus muy lamentables y hasta fatales consecuencias. Tal conducta raya en la más palmaria imprudencia de parte del conductor que así proceda.

    Ahora bien, en la causación de ese resultado también obró el haber llevado el acusado (chofer) a la víctima, en la parte posterior del vehículo (tolva). Tal conducta contraría la expresa disposición legal contenida en el artículo 190.3 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual faculta llevar pasajeros solamente en la cabina, con lo que por argumento a contrario se entiende que la norma prohíbe en forma paladina llevar pasajeros en tal parte posterior del vehículo.

    Al examinar la conducta del acusado, quien para el momento conducía un vehículo automotor sin estar provisto de la respectiva licencia de conducir, a exceso de velocidad y con pasajeros en la tolva, debe tenerse presente el especial ámbito inmanente al transito automotor (…)

    El concepto de riesgo permitido deriva de la probabilidad siempre presente de que aún acatando las normas que reglamentan en este caso el tránsito automotor, pueda presentarse el evento dañoso. Pero, claro está que no se puede hablar de riesgo permitido -tal como lo afirma Frías Caballero- cuando en la circulación viaria se perpetra una infracción reglamentaria a las normas que la regulan. En este supuesto el riesgo ha excedido los límites de la media normal tolerable, convirtiéndose así en riesgo prohibido o no permitido.

    La vida social genera expectativas para los coasociados. En el campo de la circulación vial ocurre otro tanto: conductores y viandantes ante el peligro connatural de la circulación vial, deben adecuar su conducta. De ahí la importancia de la reglamentación y lo que es más: la positivación (acatamiento efectivo de tales normas), pues la teleología de la normativa de tránsito está dirigida a obtener la confianza necesaria entre unos y otros, y la sociedad toda ante este fenómeno de la modernidad.

    Por su parte, el acusado por su condición de adulto y de conductor además, ha debido ser diligente y guardar un mínimo de precaución al momento de transitar por la vía para el día del hecho.

    …omisis…

    El fundamento de la culpa del acusado estriba en que éste obró en sentido opuesto al que le era exigible. Por eso este fallo puede afirmar la rotundidad de tal comportamiento, pues todo conductor debe cumplir con las normas elementales como son estar provisto de la respectiva licencia, hacerlo en la velocidad permitida y para el caso de llevar pasajeros hacerlo en la parte destinada para ello en el vehículo. El fundamento de tales exigencias radica en el sentido común que indica la posibilidad de poner en peligro o dañar bienes jurídicos penalmente protegidos (incluido el importantísimo bien de la vida) si no se adopta un comportamiento precavido.

    Pero no basta, para la configuración de la culpa de parte del acusado la sola explicación de su conducta objetiva, resulta menester también abordar su comportamiento psicológico: es decir, la conducta interna del sujeto que no se determinó conforme a las normas que regulan el tránsito automotor, según el mandato legal, sino en forma opuesta.

    …omisis…

    En suma, el comportamiento imprudente del acusado, se adecua a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal (ahora 409), cuando tipifica el delito de homicidio culposo en los siguientes términos:

    Artículo 411. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o pro inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente (…)

    Para la correcta fijación de la pena, tiene en cuenta este juzgador que el tipo penal de homicidio culposo –de acuerdo al artículo 411 del Código Penal derogado (aplicable al caso, según la regla tempus comissi delicti), se halla sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años. En el caso presente y por concurrir la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual (artículo 74.4 del Código Penal), ello da lugar a la aplicación de la pena por debajo de dicha media, que en este caso alcanza a dos (2) años de prisión y las accesorias de Ley., incluida la revocación de al licencia de conducir obtenida por el acusado ex post facto, quedando inhabilitado por diez (10) años para la obtención de nueva licencia conforme al artículo 116.5 de la Ley de T.T.; procediendo comunicar ello al Registro Nacional de Conductores adscrito al Ministerio del ramo (MINFRA). Así se declara.

    En vista que el acusado aquí condenado fue juzgado en libertad (mediante la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosas) y en atención a que la pena a imponer es inferior de cinco (5) años, se ordena que continúe en libertad, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cesar las medidas cautelares previamente impuestas al acusado.

    No se condena en costas al acusado conforme al artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio público de administración de justicia), quedando a salvo el pago de honorarios profesionales de abogados, así como eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios (…)”.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  5. - En relación a la falta de motivación alegada por la defensa, en cuanto refieren que la recurrida no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima probados, ni los fundamentos de hecho y derecho en que se soportan, vale destacar que la exigencia prevista en los ordinales 3° y 4° del COPP, no puede ser interpretada como suerte de catálogo, es decir, no establece la ley procesal la forma que debe utilizar el Juez para redactar la decisión, sino que por el contrario lo que se impone es la satisfacción de requisitos esenciales inherentes a la decisión. En atención a ello, queda al libre arbitrio del juez; al libre estilo particular, la forma y modalidad de redacción de una sentencia, obviamente debiendo cumplir en dicha decisión con la satisfacción de los requisitos que impone el citado artículo 364 eiusdem.

    En el presente caso, en la recurrida, en el capitulo III titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, se describe de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se estimó acreditado en juicio, que por demás es por el cual fue juzgado el otrora acusado. Luego en capítulo siguiente que se tituló “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procede a analizar y valorar cada uno de los elementos de prueba y a considerar los alegatos de las partes para finalmente realizar una valoración ampliamente motivada en el sub-título IV “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en donde fueron correlacionados los hechos que se consideró probados con los medios de prueba evacuados en juicio, y se explicó de forma suficiente el razonamiento lógico-jurídico que le llevó a concluir por la condena del acusado.

    Siendo esto así, es decir, no evidenciándose la falla denunciada en la decisión, es concluyente declarar sin lugar esta primera denuncia y así se decide.

  6. - En la segunda denuncia refieren los recurrentes que en la decisión apelada que el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual se da por probado los hechos debatidos en juicio, no fue suficiente, ya que en la decisión se asumió que el acusado conducía a exceso de velocidad, sin valorar que se trataba de una vía extraurbana.

    A este respecto debe acotarse que en la recurrida se precisó que la colisión del vehículo conducido por el acusado, ocurrió en el sector “La Piedrota”, vía principal El Chama. Así, aplicando los criterios de la sana crítica, se deduce que tal vía no es extraurbana, sino intraurbana, ya que comporta un breve trecho de carretera que une el sector S.J., con la Urbanización Carabobo en el Chama. En razón de ello, es evidente que el límite de velocidad no puede ser mayor a 40 kilómetros por hora, conforme establece el artículo 154 numeral 2° del Reglamento de la Ley de T.T. (en lo sucesivo RLTT). En tal sentido, debe descartarse el argumento defensivo de que la recurrida se basa en meras hipótesis incurriendo en inmotivación, y por ende necesario es concluir que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  7. - De otro lado alegó la defensa que en la decisión solo se consideró que la muerte de J.M. se debió al comportamiento exclusivo del acusado, no tomando en cuenta el hecho de la víctima, quien –según refieren- abordó el vehículo por sus propios medios y sin conocimiento del chofer, y que por ello –dicha víctima- debió tomar las necesarias previsiones. Que el Tribunal debió explicar las razones por las cuales no acreditó esta circunstancia y sólo consideró la conducta del acusado.

    Ante esta denuncia se hace necesario precisar (tal como fue hecho en la recurrida), que el acusado al momento de trasladarse por la vía donde ocurrió el accidente, se detuvo para darle “la cola” al hoy occiso. Esto indica –y así se refiere en la recurrida- que el acusado estuvo conciente de que llevaba en la tolva de su camioneta al hoy occiso, desacatando una prohibición legal expresa (artículo 190.3 del RLTT). También se refiere en la recurrida que la noche del suceso había estado lloviendo y que debido a ello la carretera se encontraba húmeda, situación que incrementa el riesgo de que ocurra un accidente y que obligaba al conductor a asumir una conducta prudente. No obstante, el acusado –y así se deduce de la recurrida- a pesar de las descritas circunstancias, conducía a exceso de velocidad, y con un vehículo-que según refiere el experto- no estaba en buenas condiciones, ya que sus neumáticos tenían notorio desgaste (lo que impide un correcto agarre). Estas circunstancias, aunadas al exceso de velocidad, causaron que el vehículo se saliera de la carretera, que el piloto perdiera el control y fuese a estrellarse contra una montaña, colisión que trajo como consecuencia las heridas sufridas por la víctima que posteriormente le causaron la muerte.

    Así las cosas, considera esta alzada que el análisis hecho en la recurrida sobre las circunstancias denunciadas supra, fue suficiente, fue claro, fue lógico y debidamente motivado, ya que en la decisión apelada se explica el porqué el resultado dañoso solo es atribuible al acusado y no puede cargarse como responsabilidad de la víctima. En atención a esto, la presente denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.

  8. - También denunció la defensa recurrente que la decisión de instancia incurre en inmotivación por no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 4° del artículo 364 del COPP, quedando afecta de ilogicidad, debido a que fueron manipulados los medios probatorios, dando legitimidad a una sentencia que no procuró la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario resultó arbitraria y caprichosa. A este respecto refieren que las circunstancias que rodearon el caso, pudieron concluir en que el accidente ocurrió por causas ajenas a la voluntad del conductor, siendo un hecho fortuito o de fuerza mayor que constituye causa de inculpabilidad.

    Si bien cobra sentido lógico el argumento expuesto por la defensa recurrente, es determinante concluir que la recurrida no se basó –como pretenden- en manipulación de medios probatorios, ni en procura de una verdad construida, ni tampoco incurrió en ilogicidad. Ello es necesario afirmarlo puesto que en la motivación de la recurrida se aprecia de manera clara y contundente, las razones –que soportadas en pruebas- llevaron al Tribunal a condenar al acusado por su hecho imprudente. Debemos recordar que en materia de culpa –entre otras- se manejan la teoría del dominio del hecho, es decir, el dominio de las circunstancias previsibles e imprevisibles. En el caso de las últimas, el resultado dañoso conducirá a una exculpación del acusado, puesto que el hecho estaba fuera de su dominio, de su previsibilidad. Más sin embargo, en el primero de los casos (circunstancias previsibles) existe por parte del agente una tácita aceptación del dominio de las circunstancias, pues confía es sus capacidades para evitar un eventual hecho dañoso, por tanto la eventual producción de dicho resultado debe serle cargado a su cuenta. En el presente caso se materializa el supuesto de esta explicación, ya que ante las circunstancias negativas, como transitar con un pasajero en la tolva (violentando expresa prohibición), conducir un vehículo con neumáticos desgastados, y transitar de noche por una carretera húmeda y a exceso de velocidad, fueron aceptadas por el acusado, obviamente confiando en su pericia como piloto, más sin embargo, al momento de tomar la curva, no pudo dominar el hecho (controlar el vehículo que se salió de la carretera) causándose –por su conducta imprudente- el resultado dañoso.

    Luego entonces, se concluye –tal como se hizo en la recurrida- que la colisión que trajo como consecuencia última la muerte de J.A., no ocurrió como consecuencia de un hecho fortuito, ni obviamente por causa de fuerza mayor, sino como consecuencia de una conducta imprudente del acusado. Así las cosas, siendo que (básicamente) esta fue la conclusión a la que se arribó en la recurrida, se hace necesario determinar que tal decisión no fue ilógica, ni se fundamentó manipulación de medios probatorios, razón que lleva a esta alzada a declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

  9. - También denunció la defensa que en la recurrida no se explicó en que categoría de culpa encuadraba la conducta del acusado, ni porque fueron aplicados los artículos 40 y 50 de la Ley de tránsito y 190.3 de su Reglamento.

    Sobre el primer particular observa esta Corte que es falsa la afirmación de los recurrentes, ya que por el contrario a lo que afirman, se aprecia que en la decisión apelada se hace mención expresa a la imprudencia y a la inobservancia de los reglamentos de tránsito como modalidad de culpa. Ello se aprecia claramente en la propia motivación, cuando se cita el artículo 411 del Código Penal (ello debido al principio tempus comissi delicti), en la que se resalta a la imprudencia, la cual se explica a lo largo de toda la motivación, así como también se explican en la recurrida las normas de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y de su Reglamento que fueron violentadas por la conducta del acusado.

    En cuanto a la mención de los artículos 40 y 50 del Decreto con Fuerza de Ley de tránsito y 190.3 de su Reglamento, debe precisarse que el primero de ellos se refiere a la necesidad de tener una licencia para conducir vehículos (artículo 40), el segundo a las obligaciones que debe cumplir todo conductor (artículo 50) y el último a la prohibición de transportar pasajeros fuera de la cabina (190.3). Atendiendo a lo explicado, la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

  10. - Como punto final denunció la defensa que en Tribunal de la recurrida aplicó como pena accesoria contra su representado la revocación de la licencia de conducir, cuando quedó probado en juicio que nunca ha obtenido dicha licencia, resultando por ello incongruente la decisión.

    Sobre este particular comparte parcialmente esta alzada la denuncia expuesta, ya que al no existir la pretendida licencia, se hace materialmente imposible ejecutar la decisión de revocarla, incurriendo la recurrida en una suerte de incongruencia positiva. Sin embargo, la ocurrencia de este vicio –a los efectos del caso concreto-no afecta de nulidad el fallo, pues no causa ningún efecto ya que es inejecutable, ello debido a que no existe licencia que pueda ser revocada. Así las cosas, tal vicio se aprecia como un error material involuntario de la decisión, situación que hace innecesaria su modificación, máxime cuando tal anomalía fue denunciada como falta de motivación y no como errónea aplicación de una norma jurídica, vicio que permitiría a esta alzada la subsanación parcial del fallo recurrido.

    Luego entonces, pese a la ocurrencia del error material señalado por la defensa, considera la Corte innecesario reformar la decisión, en cuanto a la evidente imposibilidad de ejecución del fallo al respecto, razón por la que no se modifica la recurrida y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ABGS. A.J. NAVA PACHECO y R.T.R.R., en su condición de defensores del acusado WILD J.A.L., contra la sentencia del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal derogado, aplicado al caso según la regla tempus comissi delicti, en perjuicio de J.A.M.P., por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A.C.E.

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. E.J.C. SOTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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