Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre 2008

198° y 149°

Expediente N° AP21-L-2007-004849

PARTE ACTORA: WILDALIS J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.834.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.E., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.802.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SOLEDAD, S.R.L, empresa de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 44, tomo 43-A-Pro, en fecha 23 de noviembre de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R. y G.V.O., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 69.791 y 9.964, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal en fase de mediación, en fecha 04 de marzo de 2008, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-004849, por lo que se celebró la audiencia en fecha 08 de mayo de 2008, durante la celebración de la audiencia se apertura la incidencia de tacha de documentos propuesta por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 12 de mayo 2008, la representación judicial de la parte demandante, abogado O.M., procedió a promover las pruebas de la tacha.

En fecha 13 de mayo de 2008, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la tacha de documentos.

En fecha 05 de junio 2008 tuvo lugar la aceptación y juramentación del experto Grafotécnico.

En fecha 23 de octubre 2008 se evacuaron las documentales referidas a la incidencia de tacha en audiencia oral y pública.

En fecha 30 de octubre 2008 se dictó el dispositivo del fallo de la tacha y del fondo de la causa.

Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios, en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 12 de septiembre de 1996, hasta el día 22 de enero del año 2007, para la empresa Restaurant Soledad, SRL, y registra entonces, una antigüedad de 01 año, 02 meses y 04 días con la ley vieja y una antigüedad de 09 años, 06 meses y 04 días con la ley nueva.

  2. Que fue contratada para desempeñar el cargo de ayudante de cocina, pero a la vez a la hora de almuerzo se desempeñaba como Mesonera, realizando una jornada de trabajo de trabajo de setenta y seis (76) horas semanales de martes a domingo, durante los años 2004, 2005 y 2006 en la citada empresa, devengando un último salario base mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco con cero Céntimos (Bs. 512.325,00), que reexpresados resulta la cantidad de Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 512,33).

  3. Que cada seis (06) meses recibía por parte de la empresa la liquidación, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 3.891.351,78 (Bs. F. 3.891,35). Señala que recibía por el servicio de mesas las propinas que ascendía aproximadamente a Bs. 400.000,00 (Bs. F. 400,00) mensuales, y en relación al salario nunca fueron reflejados para la incidencia de sus prestaciones sociales.

  4. Que cumplía un horario de trabajo, en los años 2004, 2005 y 2006 de martes a domingo de 7:30 am a 9 pm, y prestaba servicios los días domingos o de descanso y la empresa nunca cumplió con dicho pago, adeudándole ciento cuarenta y dos (142) domingos trabajados durante toda la relación laboral. Que en los últimos tres (03) años la accionante trabajó un total de cinco (05) horas de sobre tiempo diarias.

  5. Indica que inició una reclamación de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 05-02-2007, expediente No. 023-2007-03-00498, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, domingos trabajados, SSO, dos (2) postnatales, año 1997 y 2002.

  6. Reclama los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS SALARO DÍAS TOTAL

    Antigüedad conforme al artículo 108 LOT, parágrafo primero Acumulativo

    48.622,32 570

    30 11.572.292,24

    1.458.669,72

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Art. 108, literal c. Días Adicionales 2 días por año Acumulativo 90 10.804.942,06

    3.671.394,79

    Antigüedad Ley Vieja. Art. 666 LOT,

    Compensación por Transferencia

    Intereses de Mora 60 90.000,00

    30.000,00

    200.306,76

    Vacaciones y Bono Vacacional: (Art. 219 y 223 LOT).

    • Fracción Vacación, último año laboral, 6 meses, 22 días.

    • Fracción Bono Vacacional último año laboral 6 meses/22 días. Salario Base

    17.077,50

    17.077,50

    16,5

    8,48

    281.095,65

    144.817,20

    Utilidades. Art. 174 LOT, Fracción Ultimo Año Laboral, 1 mes. 17.077,50 1,25 21.346,88

    Descanso Maternal. Art. 338 LOT. Año 1997, 18 meses 222.853,52

    Descanso Maternal. Art. 338 LOT. Año 2002, 18 meses 966.616,80

    Horas Extras. Art. 155 LOT.

    • 2004, 1315 HE x 2.100/hora.

    • 2005, 1210 HE x 2.320/hora.

    • 2006, 1205 HE x 2910/hora.

    1.400,00

    1.546,81

    2.134,68

    2.761.500,00

    2.807.200,00

    3.521.100,00

    Domingos y Feriados. Art. 154 LOT.

    • 2004, 48 domingos x 16.800 c/u

    • 2005, 1210 HE x 2.320/hora.

    • 2006, 1205 HE x 2910/hora.

    11.200,00

    12.374,50

    17.077,50

    806.400,00

    872.402,25

    1.204.022,50

    TOTAL: 41.439.960,37

    Deducción por adelanto de Antigüedad: 3.891.351,78

    MONTO A CANCELAR 37.548.608,59

    (Bs. F. 37.548,61).

  7. Reclama, en consecuencia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 37.548,61).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

  8. Rechazó en cada una de sus partes la reclamación interpuesta por la ciudadana WILDALIS J.M.P., contra la empresa RESTAURANT SOLEDAD, S.R.L, por cuanto la referida empresa canceló a la ciudadana anteriormente identificada, todos los conceptos que por prestaciones sociales se refieren en la demanda de acuerdo a los recibos de finiquitos firmados por la ciudadana WILDALIS J.M.P. y que forman parte de las pruebas presentadas ante este tribunal.

  9. Alegó, que le canceló los siguientes conceptos y cantidades: Domingos Trabajados, Feriados, Horas en Exceso, Horas Extras, Descanso Maternal, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional y utilidades. Que le deba por Prestaciones Sociales la cantidad Treinta y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.548.608,59), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Sesenta y un Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.548,61).

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    La presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no a la accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; descanso maternal, la compensación por transferencia.

    V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V. 1.- POR LA PARTE ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, corren insertas en los folios 78 al 100, y en los folios 28 al 36, ambos inclusive. Testimoniales: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos C.E.A.V. y A.Y.P., titulares de las cédulas de identidad números V-8.217.895 y V-15.568.933, respectivamente, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra “ A ”, las cuales rielan desde el folio 78-100 inclusive del expediente, documento público administrativo, en el cual se demuestra la reclamación intentada por el accionante en sede administrativa, peticionando prestaciones sociales, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud de que no aporta elementos de resolución de la controversia. Así se decide.

    En cuanto a la documental B, planilla de liquidación firmada por la accionante, se le confiere eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada C, Cuenta Individual del Seguro Social, sin firmas ni sello, copia de inscripción marcada E, certificado de nacimiento marcada F y marcada G copias de cédulas de identidad, las cuales no aportan elementos de resolución de la controversia, por lo cual este Juzgador no les confiere eficacia probatoria. Así se decide.

    EXHIBICIÓN

    La parte exhibió tres recibos de pago firmados por la accionante, de los cuales se desprende pagos por semanas de trabajo, por lo cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V.2.- POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números marcadas con las letras A, B, C, D, G, H e I, J y K, L, M, Ñ, P, y las documentales numeradas del “1 al 10”, corren insertas en los folios 37 al 73, ambos inclusive. La parte actora manifestó, que tacha los documentos ubicados en los folios:37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69 y 70, lo que motivó la apertura de la incidencia de tacha, las cuales fueron sometidas a la prueba de cotejo arrojando en el informe de los expertos designados al respecto lo siguiente: “Las firmas que suscriben los documentos descritos en la parte expositiva, a excepción del identificado manuscritamente con la letra B y como folios treinta y ocho (38), han sido realizadas por la misma persona que suscribe con el carácter de “El otorgante” y sus homólogas observables en los documentos de carácter indubitado, facilitados para el cotejo; por lo cual este juzgador les otorga valor probatorio, y en tal sentido, considera válido las instrumentales tachadas y por lo tanto, se desprende de las mismas, que la ciudadana accionante recibió las cantidades referidas en las planillas como Prestaciones Sociales . Así se decide.

    VI

    DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

    Durante el debate probatorio llevado a cabo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante tacha los documentos ubicados en los folios 37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69 y 70 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas de la Tacha de Documentos y, la parte actora procedió a promover las pruebas dentro de los dos (02) días siguientes conforme lo dispone el artículo 84 ejusdem, se admitieron dentro de los tres (03) días siguientes y se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las documentales tachadas con la presencia del experto Grafotécnico, todo con la finalidad de resolver la incidencia. De La Prueba de Experticia-Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

    Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Pruebas promovidas por la accionante en la incidencia de tacha:

    EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: De los documentos promovidos por la parte demandada, marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, los cuales rielan del folio 37 al 50, inclusive y carta de renuncia la cual riela al folio 34, a fin de que un experto grafotécnico determine si las firmas estampadas en cada uno de los referidos documentos fue realizada por la trabajadora, con su puño y letra o si por el contrario se trata de un caso de falsedad material.

    DOCUMENTOS INDUBITADOS: Promueve como documentos indubitados para realizar la prueba de experticia grafotécnica los documentos marcados A-1 y X-1, los cuales se encuentran anexos al escrito de pruebas de la tacha,.

    DOCUMENTALES: De las instrumentales marcadas con la letra A, las cuales rielan en el expediente en el folio 20, 80, 81, 83, 89, 98, y anexo copia a color y ampliada de cédula de identidad de la actora marcada 83-1, e instrumental marcada con la letra B, la cual riela en el folio 28, así mismo, promueve marcada B-1 carta de renuncia que anexa al escrito de promoción de pruebas de la tacha.

    CONSIDERACIONES SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Observa este sentenciador Tacha Interpuesta por el Actor: la parte demandada promovió documentales, los cuales cursan insertos en los folios 37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69 y 70, referidos a pagos efectuados a favor de la accionante en virtud a la prestación de servicios.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que ambas partes procedieran a promover las pruebas de la tacha documental, y en fecha 12 de mayo 2008, la representación judicial de la parte demandante, abogado O.M., procedió a promover las pruebas de la tacha. En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Tuvo lugar la celebración de la audiencia de la evacuación de pruebas de la tacha de documentos en fecha 23 de octubre 2008, compareciendo el experto Grafotécnico, el cual procedió a explicar la metodología aplicada en el informe consignado, sus observaciones y conclusiones; en esa mismo acto, se procedió a diferir la oportunidad para pronunciarse sobre la decisión de la tacha de documentos.

    Ahora bien, la tacha de instrumentos debe cumplir con las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así dispone: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y privados (…) se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: (…)”

    Así dispone el artículo 84 ejusdem, que el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. No obstante, una vez celebrada la audiencia y visto el informe presentado por el experto Grafotécnico, donde estableció, que las firmas de las documentales tachadas por el accionante, corresponden a la trabajadora demandante, por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia las cancelaciones por lo conceptos y montos demandados, además no existen medios de pruebas que convenzan a este sentenciador a considerar que los instrumentos tachados son falsos, es forzoso para quien decide declarar improcedente la tacha de documentos propuesta por la representación judicial de la parte actora, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio a todas las documentales tachadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de las facultades contenidas en dicha norma, y realizó en términos generales sin embargo, de la declaración rendida no se observa elemento determinante para la resolución de la causa. Así se establece.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad y la prestación social por antigüedad, tal como lo establecen los artículos 219, 223, 225, 174, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    De la presente causa, se desprende que la accionante no probó que se le debía lo pretendido en su libelo de demanda, ya que la accionada presentó suficientes documentales de cancelación de prestaciones sociales, las cuales incluso fueron tachadas por la actora, lo que aperturó la incidencia de tacha y del informe técnico evacuado en la audiencia arrojó que las firmas eran de la trabajadora, lo que trae como consecuencia, declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

    IX

    DISPOSITIVO

    Con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de documentos propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana WILDALIS J.M.P. contra la sociedad mercantil RESTAURANT SOLEDAD, SRL, ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    Abg. K.S.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, registró, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    Abg. K.S.

    LOG/KS

    Exp. Nº AP21-L-2007-004849

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