Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-001695

PARTE ACTORA: WILDALIS J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.834.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.E., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.802.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SOLEDAD, S.R.L, empresa de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 44, tomo 43-A-Pro, en fecha 23 de noviembre de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R. y G.V.O., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.791 y 9.964, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 04-11-2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la tacha de documentos propuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por WILDALIS J.M.P. contra el RESTAURANT S.D..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La audiencia Preliminar fue realizada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial

En fecha 04 de marzo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibe el presente expediente signado con el N° AP21-L-2007-004849.

En fecha 08 de mayo de 2008, el mencionado juzgado celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se apertura la incidencia de tacha de documentos propuesta por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 12 de mayo 2008, la representación judicial de la parte demandante, abogado O.M., procedió a promover las pruebas de la tacha.

En fecha 13 de mayo de 2008, el juzgado a-quo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la tacha de documentos.

En fecha 05 de junio 2008 tuvo lugar la aceptación y juramentación del experto Grafotécnico.

En fecha 23 de octubre 2008 se evacuaron las documentales referidas a la incidencia de tacha en audiencia oral y pública.

En fecha 30 de octubre 2008 se dictó el dispositivo del fallo de la tacha y del fondo de la causa.

En fecha 04-11-08, el Juzgado a-quo dicta la sentencia definitiva la cual es apelada por la parte actora

En fecha 19-11-08, la Coordinación de Secretarios realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Juzgadora el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 14-01-08, es realizada ante esta Alzada la Audiencia Oral, por lo cual esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

CONTENIDO DEL LIBELO DE DEMANDA:

Afirma la actora que comenzó a laborar en fecha 12 de septiembre de 1996, hasta el día 22 de enero del año 2007, para la accionada, en el cargo de ayudante de cocina, pero a la vez a la hora de almuerzo se desempeñaba como Mesonera, realizando una jornada de trabajo de setenta y seis (76) horas semanales de martes a domingo, durante los años 2004, 2005 y 2006 en la citada empresa, devengando un último salario base mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco con cero Céntimos (Bs. 512.325,00), que expresados en moneda actual resulta la cantidad de Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 512,33). Aduce que cada seis (06) meses recibía por parte de la empresa la liquidación de sus beneficios laborales, habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 3.891.351,78 (Bs. F. 3.891,35). Señala que recibía por el servicio de mesas las propinas que ascendían aproximadamente a Bs. 400.000,00 (Bs. F. 400,00) mensuales y en relación al salario nunca fueron reflejados para la incidencia de sus prestaciones sociales. Afirma que cumplía un horario de trabajo, en los años 2004, 2005 y 2006 de martes a domingo de 7:30 am a 9 pm, y que además prestaba servicios los días domingos o de descanso. Reclama el pago de domingos trabajados durante toda la relación laboral. Que en los últimos tres (03) años la accionante trabajó un total de cinco (05) horas de sobre tiempo diarias. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

Beneficios: Suma demandada

Antigüedad artículo 108 LOT

…………………Bs. 11.572.292,24

Intereses sobre Prestación de Antigüedad …………………..Bs. 10.804.942,06

Antigüedad Art. 666 LOT,

Intereses de Mora ……………………….Bs. 90.000,00

………………………Bs.200.306,76

Vacaciones y Bono Vacacional: (Art. 219 y 223 LOT).

• Fracción Vacación, último año laboral, 6 meses, 22 días.

• Fracción Bono Vacacional último año laboral 6 meses/22 días.

………………………..Bs.281.095,65

…………………………..Bs.144.817,20

Utilidades. Art. 174 LOT, Fracción Ultimo Año Laboral, 1 mes. ……………………………Bs.21.346,88

Descanso Maternal. Art. 338 LOT. Año 1997, 18 meses ……………………………..Bs.222.853,52

Descanso Maternal. Art. 338 LOT. Año 2002, 18 meses ………………………………Bs.966.616,80

Horas Extras. Art. 155 LOT.

  1. 2004, 1315 HE x 2.100/hora.

  2. 2005, 1210 HE x 2.320/hora.

  3. 2006, 1205 HE x 2910/hora.

    ………………………….Bs.2.761.500,00

    ………………………..Bs.2.807.200,00

    ………………………..Bs.3.521.100,00

    Domingos y Feriados. Art. 154 LOT.

  4. 2004, 48 domingos x 16.800 c/u

  5. 2005, 1210 HE x 2.320/hora.

  6. 2006, 1205 HE x 2910/hora.

    ………………………..Bs.806.400,00

    ………………………..Bs.872.402,25

    ………………………Bs.1.204.022,50

    TOTAL ………………………Bs.41.439.960,37

    Reconoce que recibió un adelanto de Bs.3.891.351,78, en consecuencia reclama Bs. F. 37.548,61

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reconoce que desde 12-09-96 al 22-01-2007, la actora prestó servicios a favor de la demandada como Ayudante de Cocina. Niega la jornada de trabajo alegada en la demanda, concretamente niega que la actora laborara 76 horas semanales de martes a domingo, desde el año 2004 al 2006. Niega que la actora laborara los domingos transcurridos durante la relación laboral. Niega que la actora percibiera propinas de los clientes. Alega que canceló todos los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y compensación por transferencia demandados lo cual, en su decir, se evidencia de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que deba la cantidad Treinta y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.548.608,59), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Sesenta y un Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.548,61).

    CONTROVERSIA:

    Visto que quedó reconocida la existencia de la relación laboral y su duración, la controversia se centra en determinar: si la accionante laboraba los días domingos desde el año 2004 al 2006, si la misma laboraba 05 horas extras diarias desde el año 2004 al 2006, si tenía derecho a propinas y sus montos. Si la demandada logró o no probar el pago ajustado a derecho a favor de la actora de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, si procede o no el reclamo del descanso maternal de 18 meses año 1995 y 18 meses año 2002, si procede el reclamo sobre el contenido de Ley del Seguro Social obligatorio en sus artículos 01, 02, 07 y 11.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    El demandado en el proceso laboral, debe dar contestación a la demanda incoada en su contra determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En atención al caso de autos, el demandado no rechazó la existencia de la relación laboral, por lo que se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al pago de los conceptos ordinarios que derivan de la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora y si en base al mismo le fueron debidamente pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales.

    A lo anterior se debe añadir que cuando se reclamen beneficios laborales resultantes de condiciones distintas o extraordinarias de las legales, es el actor quien tiene la carga de la prueba pues el patrono se limitará en negar sin alegar hechos nuevos, por lo cual no tiene nada que probar (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002). Ahora pasaremos al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    • Planilla de pago de prestaciones sociales y sus intereses por las siguientes sumas: Bs. 787.759,16 y Bs. 577.708,05 emanado de la demandada a favor de la actora ( folio 28 y 51)

    • Constancia de pago de utilidades, bono vacacional, vacaciones, de los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997:

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia de los salarios básicos de la actora en dichos años y del pago de vacaciones y utilidades durante toda la relación laboral.

    • Planilla de inscripción de la actora en el Seguro Social, en el cual se identifica el Número Patronal de la demandada ( D18578798) que cotizó en el seguro social en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que la actora tiene un total de salarios cotizados de 19.163.923,04

    Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que no fue atacado por la parte a quien se le opone.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA OBJETO DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

    • Constancias de pago de prestaciones sociales, años 1996, 1997, 2001, a favor de la actora por las sumas de Bs. 6.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 325.086,00, Bs. 40.395,86, Bs. 452.583,76, Bs. 321.193,95, Bs. 197.482,64, Bs. 454.877,64, Bs. 267.485,62, Bs. 963.317,53, Bs. 523.442,53, Bs. 34.518,50, Bs. 127.611,68, Bs.133.530,16, Bs. 327.550,73 por prestaciones sociales y sus intereses.

    La parte actora tachó tales documentos, por lo que motivó la apertura de la incidencia de tacha, las cuales fueron sometidas a la prueba de cotejo la cual fue realizada por los funcionarios A.R. y P.P., inspector y Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y consignadas en autos el día 06-08-2008 ( folios 285 y 286). En dicho informe pericial se dejó constancia de lo siguiente:

    “Las firmas que suscriben los documentos descritos en la parte expositiva, a excepción del identificado manuscritamente con la letra B y como folio treinta y ocho (38), han sido realizadas por la misma persona que suscribe con el carácter de “El otorgante” y sus homólogas observables en los documentos de carácter indubitado, facilitados para el cotejo. En consecuencia resulta forzoso otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan desde el folio 37al 303 del expediente las cuales evidencian que por prestaciones sociales y sus intereses la actora ya cobró la suma de Bs. 4.193.076,60 que sumadas a las cantidades de Bs. 787.759,16 y Bs. 577.708,05 según planillas que rielan desde el folio 28 y 51 nos evidencia que la actora ya cobró un total de Bs. 5.558.543,81 por concepto de prestaciones sociales

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Constancia de renuncia de la actora a la empresa demandada de fecha 22-12-06

    Esta prueba no puede ser valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, ya que se trata de documento que no fue desconocido por la parte a quien se le opone, sin embargo esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    • Constancia de nacimiento el día 07-08-97 de niña llamada Lixdali A.M., hija de la actora. Constancia de nacimiento de la niña LUSCARITH, en fecha 09-02-2002 ( folios 30 al 31)

    • Acta Nro 112, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital ( folios 308)

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA ya que se trata de documento que emanada de un ente público.

    EXHIBICIÓN

    La parte demandada exhibió tres recibos de pago firmados por la accionante, de los cuales se desprende pagos por semanas de trabajo, por lo cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Ha quedado establecido como cierto que en fecha 12-09-96 al 22-01-2007, la actora prestó servicios a favor de la demandada. Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo de las pruebas y de los alegatos de las partes ante primera instancia y ante esta Alzada se procede a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos demandados:

    Sobre los domingos reclamados desde el año 2004 al 2006, las 05 horas extras diarias reclamadas desde el año 2004 al 2006 y sobre el reclamo de propinas y sus montos:

    De la contestación de la demanda se observa que la parte demandada señala, que niega, rechaza y contradice que a la parte demandante, según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, laborara horas extras, y domingos, también niega que tuviera derecho a propinas. Por lo cual la actora debió probar la procedencia de tales beneficios, no constando en autos que la actora laborara como mesonera, ni que prestara servicios en jornadas más allá de las ordinarias. En consecuencia, a pesar que la demandada no determinó ni fundamentó el rechazo de tales conceptos, sino que se limitó a transcribirlos especificando los días señalados por la actora en su libelo de demanda, e indicar que no se le adeudaban, se observa que si dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de pago de días domingos, horas extras y propinas, por no existir medios probatorios que los justifiquen. Y así se decide.

    Sobre el reclamo del pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas

    Consta en autos que la demandada canceló las prestaciones sociales a la actora, en base al salario básico, más las incidencias de utilidades y bono vacacional, sin incluir las horas extras, feriados, domingos ni propinas que fueron declaradas improcedentes. Tal pago de prestaciones sociales fue realizado en base a 30 días anuales con el salario de mayo del año 1997 desde el comienzo de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la reforma de la LOT y en base al salario integral mensual a razón de 05 días luego de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la LOT hasta la terminación de la relación laboral, concretamente recibió el pago de las siguientes sumas: Bs. 6.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 325.086,00, Bs. 40.395,86, Bs. 452.583,76, Bs. 321.193,95, Bs. 197.482,64, Bs. 454.877,64, Bs. 267.485,62, Bs. 963.317,53, Bs. 523.442,53, Bs. 34.518,50, Bs. 127.611,68, Bs.133.530,16, Bs. 327.550,73, Bs. 787.759,16 y Bs. 577.708,05 (Cuando la unidad de la moneda no se expresaba en Bolívares Fuertes). Por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de prestaciones sociales ya que la suma demandada, fue cancelada y lo reclamado en base a diferencias por horas extras, domingos, feriados y propinas no resulta procedente.

    Asimismo consta en autos que la demandada canceló vacaciones, utilidades y bono vacacional demandados, sin incluir las horas extras, feriados, domingos, ni propinas demandadas que no proceden por cuanto no fue probado por la actora que tuviera derecho a tales beneficios. Así tenemos que consta a los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71 y 72 que la demandada canceló cumpliendo debidamente con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días anuales de vacaciones, más un día adicional por cada año de servicios, 07 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios (constancia de pago de utilidades, bono vacacional, vacaciones, de los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997). Asimismo, con respecto a las utilidades cumplió con lo estipulado en el artículo 415 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente el reclamo de vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como su fracción por el último año de servicios.

    Sobre el reclamo del descanso maternal de 18 meses año 1995 y 18 meses año 2002 y sobre el reclamo del Seguro Social obligatorio en sus artículos 01, 02, 07 y 11:

    Ha quedado establecido en autos que la actora dio a luz dos niñas, por lo cual tenia derecho a un descanso de 06 semanas antes del parto y 12 semanas después del mismo, por cada una de sus hijas, en los periodos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 de la LOT. En tal sentido, la actora tenía derecho a que durante dicho lapso el Seguro Social, le otorgara una indemnización, tomando como requisito que la misma estuviese inscrita en el Seguro Social, obligación que era carga del patrono. En efecto, cuando la mujer se encuentra en periodo de reposo pre y post natal la relación laboral se encuentra suspendida por lo cual el patrono no se encuentra obligado a pagar salario, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la LOT pero si esta obligado impretermitiblemente a inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, caso contrario deberá asumir y cumplir con la obligación del Estado de indemnizar a la mujer en reposo. En efecto, el Seguro Social indemniza a la mujer asegurada en el descanso pre y post natal ya que se trata de una incapacidad temporal, asimismo debe dar la prestación médica integral con ocasión de su maternidad. Dicha indemnización no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los señalados permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse (artículos 9 al 12 de la Ley del Seguro Social). Por cuanto se ha constatado en actas que la trabajadora estuvo asegurada o inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, es por lo que se declara incompetente para condenar esta reclamación, habida cuenta que debe realizarse por las oficinas del Seguro Social.

    Por las razones expuestas tenemos que este Juzgado es incompetente para decidir la señalada pretensión de indemnización de descanso pre y post natal, por cuanto la vía idónea es la administrativa, concretamente ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en cuya sede se podrá determinar con certeza si se otorga o no la indemnización demandada o si la misma debe ser cancelada por el patrono, en consecuencia, se declara incompetente este Juzgado para conocer de tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 04-11-2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha de documentos propuesta por la parte actora, TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por WILDALIS J.M.P. contra el RESTAURANT S.D.. CUARTO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación; QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 21 de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.G.

    En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR