Decisión nº 353 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000641

ASUNTO: FP11-R-2005-000641

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILDE S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.867.777, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: C.B., abogada en ejercicio, domiciliada en el estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.816.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), instituto autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29/12/1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 extraordinario, de fecha 21/06/1985, domiciliada en Ciudad Guyana, estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. (Decisión sobre el conflicto de competencia planteado en el proceso)

II

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 25 de Marzo de 2004, presentado ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la prenombrada C.B., presentó formal demanda en contra de la Corporación Venezolana de Guayana, por el cobro de diferencias de prestaciones sociales que presuntamente se le adeudan a su representado. Dicha demanda fue sustanciada por el citado Tribunal sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, para luego remitirla a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los antes nombrados.

En fecha 05 de agosto de 2004, la apoderada judicial del reclamante solicitó al Tribunal antes citado, se sirva remitir estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser dicho Tribunal –según sus dichos- el Tribunal competente por el territorio para conocer este asunto de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal petición el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por auto de fecha 09 de agosto de 2004 y de conformidad con la norma antes mencionada, declinó la competencia para tramitar este juicio en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se declaró a su vez incompetente por la materia y declinó dicha competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal antes indicado ordenó la devolución de este expediente al Juzgado declinante, por considerar que en el caso que nos ocupa se había planteado un conflicto negativo de competencia y por lo tanto, debía dicho Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, por considerar que el mismo es el Juzgado Superior Común a ambos jueces laborales.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal, a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, este Juzgado, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose esta causa dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

UNICO

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

De las actas procesales del expediente, anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos (2) Tribunales de la misma jurisdicción (laboral), sólo que uno de ellos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente por el territorio, mientras que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien el primero le atribuyó la competencia, se consideró a su vez incompetente por la materia, pero en fin lo que está planteado en el proceso, como ya se dijo, es un conflicto negativo de competencia.

En ese sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (…). En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…

.

Las normas legales previamente citadas prevén que cuando un Juez se declara incompetente por razón de la materia o el territorio y el Juez que haya de suplirle en virtud de tal incompetencia, se declara a su vez incompetente, debe éste último solicitar de oficio la regulación de competencia y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71, ejusdem, es decir, enviar las actuaciones al Tribunal Superior Común a ambos Jueces de la Circunscripción y de no existir ninguno, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el conflicto negativo de competencia planteado, existe entre dos Tribunales de la jurisdicción laboral; sin embargo, uno pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que existe un Tribunal Superior del Trabajo, y otro a esta Circunscripción Judicial, es decir, a dos circunscripciones distintas, por lo que es evidente que el Superior Común a esos dos Juzgados no es éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

No obstante, debe verificar este Tribunal a quien corresponde decidir el conflicto planteado y a tal efecto observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha que sucedieron los hechos, establece que corresponde al M.T. de la República, en la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, conocer y decidir los conflictos de competencia cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el jerárquico.

En ese sentido, ha sido criterio del Alto Tribunal de Justicia que cuando se trata de conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de distintas jurisdicciones, verbigracia: una civil y una laboral, la competencia para conocer y decidir dicho conflicto, corresponde a la Sala Plena de ese Tribunal, por cuanto ella “…reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite es esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a que tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia…” (Vid. Sentencia N°24, de fecha 22/09/2004 de la Sala Plena)

.

Sin embargo, también ha dicho nuestro Superior Órgano Jurisdiccional, que cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, no hay complejidad alguna por cuanto lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. (Vid. Sentencia N° 840, de fecha 06/11/2006, Sala de Casación Civil).

Aplicando los criterios jurisprudenciales previamente señalados, y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia se presenta entre dos (2) tribunales de una misma jurisdicción: la laboral, y al no existir en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a los jueces que se declararon incompetentes, se concluye que es a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado, por ser ésta afín con la materia conocida por ambos Tribunales. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, considera este Tribunal Superior que NO ES COMPETENTE para conocer del presente caso, por lo que no debió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitir el expediente a este órgano jurisdiccional. Sin embargo, en aras de la celeridad procesal, se ordena la remisión directamente del expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca y decida el conflicto de competencia suscitado. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: QUE NO ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. No obstante, en aras de la celeridad procesal, se ordena la remisión directamente del expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca y decida el conflicto de competencia suscitado. Líbrese oficio.-

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL706062007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR