Decisión nº 193 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 22 de Febrero de 2010

199º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

• PARTE DEMANDANTE: WILDELYS C.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.374.081, debidamente asistida en este acto por el Abogado: GOUGLAS FANCISCO CABEZA AMARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.837.-

• PARTE DEMANDADA: , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°:.-

• ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

• EXPEDIENTE N°: 10.002

Recibido el presente Expediente por Distribución el Día 13 de Julio de 2009.

En fecha: 15 de Julio de 2009, vista la anterior Demanda presentada por la Ciudadana: WILDELYS C.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.374.081, debidamente asistida en este acto por el Abogado: GOUGLAS FANCISCO CABEZA AMARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.837, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se Admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia este Tribunal ordeno emplazar mediante Edicto que se publicaría en los Periódicos La Prensa de Monagas y Diario Vea, Dos veces por semana, durante sesenta días, a todo aquel que se creyera con derechos sobre la presente acción, con la advertencia de que vencido dicho lapso sin la comparecencia de ninguna persona se nombrará Defensor Judicial y citado respectivamente comenzara a correr el lapso de Veinte (20) días de despacho para la contestación de la Demanda, todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil… (Omisiss)…

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel Z. de laC.J. delE.M. considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T. deJ. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 15 de Julio de 2009, fecha en la cual fecha en la cual fue admitida la demanda y no cursando en la presente causa, actuación alguna de la parte interesada a los fines de hacer efectiva la publicación de los Edictos ordenados por este Tribunal en los periódicos LA Prensa de Monagas y el Diario Vea, dos veces por semana durante sesenta (60) días, y habiendo transcurrido mas de Treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la Demanda como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la Publicación de los Edictos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal cualquier persona que se sienta con derechos, se observa en el caso que nos ocupa que el Demandante ni siquiera retiro los Edictos con lo cual irremediablemente opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En esta misma fecha siendo las (11:45) AM., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

EXP N°: 10.002

ABG: LRFG/fv

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