Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 18 de diciembre de 2007

197° y 148°

Expediente Nº 9575

Vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: A.W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.444.701.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R., S.A.G., M.G. y M.P. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.509, 2.903, 47.651 Y 24.305, en su orden.

PARTE DEMANDADA: L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.818.643, y CHAVIEL ARVELO (Identidad no acreditada a los autos).

APODERADO DEL CODEMANDADO L.E.: (No acreditado a los autos).

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO CHAVIEL ARVELO: L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.050.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2001 por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano A.W.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentada contra los ciudadanos L.E. y CHAVIEL ARVELO.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso:

Comenzó el presente juicio con formal demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, siendo admitida el 30 de octubre de 2000.

El 22 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, solicitando que se excluyera a la demandada sociedad de comercio CARRAVAREN, C.A; dicha reforma fue admitida el 23 de noviembre de 2000.

El 14 de diciembre de 2000, el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la citación del co-demandado L.E., y de no haber podido practicar la citación del ciudadano Chaviel Arvelo.

El 18 de diciembre de 2000, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado Chaviel Arvelo, la representación de la parte demandante solicita su citación por medio de carteles, siendo acordada dicha citación el 08 de enero de 2001.

El 15 de enero de 2000, la representación de la parte demandante consigna actuaciones remitidas desde el Destacamento Nº 24, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 2, Servicio de Seguridad Vial, Valencia, Estado Carabobo. Asimismo consigna ejemplar del diario El Nacional de fecha 11 de enero de 2001, en el que aparece publicado cartel de citación del co-demandado Chaviel Arvelo.

El 05 de febrero de 2001, la representación de la parte demandante solicita que se le designe defensor ad-litem al co-demandado Chaviel Arvelo, siendo designada para tal función la abogada L.C. en fecha 07 de febrero de 2001.

El 16 de abril de 2001, la defensora de oficio L.C. presenta escrito de contestación a la demanda.

El 24 de abril de 2001, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 30 de abril de 2001.

El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Á.W.M. contra los ciudadanos L.E. y Chaviel Arvelo.

El 05 de diciembre de 2001, la abogada L.R. en su carácter de apoderada del demandante, apela de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 13 de noviembre de 2003. El 10 de diciembre de 2001 el tribunal de la primera instancia oye en ambos efectos la apelación ejercida.

El 09 de enero de 2002, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos. Por auto del 14 de enero de 2002, se fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes.

El 06 de marzo de 2002, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.

El 02 de abril de 2002, este tribunal superior repone la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada L.R. en contra del fallo dictado en la primera instancia, admitiendo dicha apelación y fijando la oportunidad prevista en la Ley de T.T. derogada para la promoción y evacuación de aquellos medios probatorios que las partes consideren pertinentes; igualmente, se fijó el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a los fines de que las partes presentasen sus conclusiones escritas.

El 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.

El 27 de mayo de 2002, el tribunal de la primera instancia fija un lapso de 30 días siguientes a esa fecha a los fines de dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho pronunciamiento el 26 de junio de 2002.

Capítulo II

Límites de la controversia:

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte actora narra que en fecha 04 de junio de 2000 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., una gandola marca FORD, modelo F-7000; clase carga, placa 414-XCD y conducida por el ciudadano L.E., se desplazaba a exceso de velocidad por el sector El Cambur, vía Puerto Cabello por la Carretera Nacional Puerto Cabello, cuando de manera “sorpresiva e inesperada” el mencionado conductor impactó contra la parte derecha delantera y la parte trasera lateral izquierda del vehículo del demandante, cuyas características son: marca FORD LARIAT, clase Pick-Up, modelo Lariat, placa del vehículo 471-5AA, servicio de carga, el cual se encontraba estacionado al lado de la vía y fue arrastrado 26 metros, según de evidencia del croquis del accidente que acompaña al libelo de demanda.

Aduce que no se encontraba dentro del vehículo, sino en la parada de buses del sector El Cambur, siendo arrollado junto a un peatón, que es su compañero de trabajo Luquez Pausides Ramón. Que en el momento del accidente el ciudadano R.P. quien era acompañante del señor L.E., salió expelido de la gandola, y finalmente, la unidad automotora impactó contra una vivienda propiedad del señor A.J.R.M., ocasionándole daños materiales; siendo que las evidencias de estos hechos se encuentran en el órgano receptor de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, una vez que fueron instruidas por la Tercera Compañía del Destacamento 24 del Comando Regional Nº 2.

Que “la marcada y asentada impericia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito terrestre” son evidentes y notorias en las actuaciones que constan en el croquis efectuado por la autoridad competente y en la versión del conductor de la gandola L.E., cuando reconoce haber impactado contra la camioneta Pick-Up y posteriormente contra una casa por cuanto no pudo controlar el exceso de velocidad.

Que su vehículo sufrió golpes, roturas y descuadres en el área delantera, trasera y lateral, parachoque delantero, parrilla, faro y cocuyo, parafangos delanteros, tope derecho, parafangos traseros, las dos puertas, vidrios de las puertas, vidrio y marco de las ventanillas, aro de faro, marco del radiador, embudo, condensador, chasis, los dos “stops”, espejo lateral derecho, un caucho, un rin, batería, nueve platinas de los parafangos y puertas, capot, dos carter de los parafangos delanteros y ventilador de aire, lo que representa un valor de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,00).

Que desde la fecha del accidente ha tenido que sufrir serias consecuencias, como el cúmulo de gastos médicos, pérdida de tiempo, malestar, trastornos y alteraciones tanto físicas como psíquicas.

Que ha dejado de percibir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) diarios, que percibía en las empresas de la zona de Morón, como PLANTACENTRO y FERRALCA, y MONACA en Puerto Cabello, en donde realizaba labores de mantenimiento industrial y servicios generales que las realizaba con su empresa A.W.M, C.A., usando su camioneta Pick-Up hasta que ocurrió el accidente, lo que a su criterio representa el lucro cesante por la privación que sufre su patrimonio, y le impidió durante todo ese tiempo llevar el sustento a su familia.

Que durante el lapso de cuatro meses consecutivos dejó de percibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) representado por un valor mínimo de los trabajos de mantenimiento industrial que realizaba a las empresas PLANTACENTRO y FERRALCA en Morón y MONACA en Puerto Cabello, dando como resultado la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) más (Bs.360.000,00) que percibía en razón de noventa mil bolívares diarios (Bs. 90.000,00) multiplicados por cuatro meses”, dando como resultado un total de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,00).

Fundamenta su demanda en los artículos 1.1875 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y 54, 55 y 56 de la Ley de T.T. de 1996, hoy derogada.

Por todas las razones expuestas demanda a L.E. en su carácter de conductor del vehículo causante del daño material y del daño moral conforme al artículo 54 de la Ley de T.T. derogada, y al ciudadano Chaviel Arvelo en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, para que convengan o sean condenados por el tribunal al pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.360.000,00 Bs.) por concepto de lucro cesante; la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, 00 Bs.) por concepto del daño moral sufrido por la imposibilidad de trabajar, sumas todas que arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.360.000,00).

Capítulo III

Punto previo: De la función del Defensor Ad Litem

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este sentenciador referirse al hecho de que en el presente caso, el tribunal de la primera instancia, al admitir la reforma de la demanda, por auto del 23 de noviembre de 2002, acuerda la citación del codemandado ciudadano Chaviel Arvelo, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ante la imposibilidad de practicar su citación personal, según consta de diligencia estampada en fecha 14 de diciembre de 2000 por el alguacil de aquel tribunal, se acuerda la práctica de la citación por medio de carteles. En fecha 15 de enero de 2001, la parte actora consigna ejemplar del diario El Nacional de fecha 11 de enero de 2001, donde aparece publicado cartel de citación al co-demandado Chaviel Arvelo, y de igual forma, el 18 de enero de 2001, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia en autos de haber fijado en la cartelera del tribunal el referido cartel de citación, circunstancias que determinan el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 77 de la Ley de T.T. de 1996, hoy derogada, para la tramitación de la citación cartelaria del demandado.

Ante la incomparecencia del ciudadano Chaviel Arvelo en el lapso fijado en el cartel de citación, el a quo, por auto del 07 de febrero de 2001, le designa Defensor Judicial en la persona de la abogada L.C., quien en fecha 23 de febrero de 2001 acepta el cargo que le fue encomendado, prestando el respectivo juramento de ley. Una vez citada, la defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de abril de 2001, limitándose a rechazar en cada una de sus partes las pretensiones del demandante así como el monto de lo solicitado, siendo ésta la última actuación que efectuó dicha defensora en el curso del proceso.

El artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece la garantía de tutela judicial efectiva por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y en concordancia con el artículo 49 ejusdem -el cual consagra la garantía del debido proceso-, el juez tiene un mandato constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en aras de mantener el derecho a la defensa, y así lo desarrolla también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La figura del defensor judicial o ad litem, cumple en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuando fuere imposible su citación en la forma prevista en la Ley. Tiene como fin colaborar en la recta administración de justicia al representar los intereses del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; e incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.

Distinto es el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda, cuando éste se encuentre en el proceso acreditado por apoderado, o que haya acudido al juicio a darse por citado en forma expresa, por lo que, al no acudir a contestar la demanda y promover pruebas en su favor, incurriría sin duda alguna en una confesión ficta, previó estudio de la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, atendiendo por supuesto a la naturaleza del proceso que se discuta.

Pero cuando es el defensor ad litem el que no acude al proceso a dar contestación a la demanda y promover pruebas, está éste incumpliendo con las obligación que asume cuando acepta el cargo y jura cumplir cabal y fielmente las obligaciones de ley, y al ser un funcionario judicial accidental, su contumacia no puede, en ningún caso, originar la admisión de los hechos libelados y mucho menos la confesión ficta del demandado, por que no se estaría cumpliendo el fin de la figura del defensor, que ha sido señalado con anterioridad en este fallo, y que consiste en garantizar al demandado no presente su derecho a la defensa.

Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso: Roraima Bermúdez Rosales, Exp. N° 02-1212).

Constituye una obligación del defensor de oficio realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido; y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor, quien está sirviendo de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa. Sobre este asunto, nuestro M.T. ha establecido lo siguiente:

…Considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., Exp. N° 03-2458).

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno. Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro M.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de marras, la abogada L.C., defensora judicial del ciudadano Chaviel Arvelo, únicamente se limitó a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, pero no acreditó en forma alguna, gestión dirigida a comunicarse con éste, para que le proporcionara la información necesaria y los elementos probatorios que le permitieran un mejor ejercicio de su derecho a la defensa, aún cuando el demandante indicó en autos una dirección a los fines de practicar su citación; de igual manera, tampoco promovió ningún medio de prueba en el proceso, y más aún, no apeló de la sentencia definitiva de primera instancia que le fue adversa a su representado. Esta actitud negligente de la defensora judicial L.C. constituye una falta a la ética profesional, y lo más grave, expone al ciudadano Chaviel Arvelo a un estado de indefensión, en clara violación de la garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia ésta que fue inadvertida en forma inexcusable por la juzgadora de primera instancia al dictar su fallo.

Tal situación constituye una subversión del proceso que podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad del auto de fecha 07 de febrero de 2001, mediante el cual se designa como defensora ad litem a la abogada L.C., ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función; quedando sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia designe un nuevo defensor judicial al codemandado Chaviel Arvelo, a quien corresponderá asumir su defensa, debiendo para ello tratar de contactar a su defendido y solicitarle las informaciones relacionadas con el asunto controvertido. Así se decide.

En virtud de la nulidad declarada, se considera inoficioso decidir el mérito de la controversia.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, designe nuevo defensor judicial al codemandado Chaviel Arvelo; y LA NULIDAD del auto de fecha 07 de febrero de 2001, mediante el cual se designa como defensora ad litem a la abogada L.C., así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Á.W.M. contra los ciudadanos L.E. y CHAVIEL ARVELO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 9575

MAMT/MP/luisf

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