Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº_07

ASUNTO N °: 3664-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.A.R.A., asistido por el abogado J.J.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo MODELO MALIBU, AÑO 1983, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS TAL-66U, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV112697, Y MOTOR DE SEIS CILINDROS SERIAL 3BS422535, al ciudadano W.A.R.A..

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08-01-2009, se les dio entrada y en fecha 12 del mismo mes y año se acuerda solicitar las actuaciones principales, siendo estas recibidas el 11-02-09. En fecha 13/02/2009 una vez revisado el expediente se remite al Tribunal A-quo a fin de subsanar falta, siendo recibido por esta instancia en fecha 10/03/2009, declarándose admitido el Recurso de Apelación interpuesto el 12 de Marzo de 2009.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente ciudadano W.A.R.A. en su carácter de víctima, asistido por el abogado J.Á.A.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

Quien suscribe, W.A.R.A.,… debidamente asistido por el Abogado J.J.C.,…en mi condición de único SOLICITANTE DE UN VEHICULO DE MI PROPIEDAD, identificado en causa penal Nro. PP11-P-2008-3620, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpongo Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03, en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual Niega la entrega del Vehículo solicitado por mi persona y notificado el día 17 de Octubre 2008.

(…)

Con base en el Ordinal Quinto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADA INIMPUGNABLE POR ESTE CÓDIGO, denuncio la flagrante violación de los principios fundamentales consagrados en sus artículos 4, 13, 104,, 106, 173, 311, 282 de la norma adjetiva penal, los Artículos 26, 30, 50, 51, 55, y 115, 257, 545 de la Carta Magna y en la no obediencia a las últimas decisiones vinculante del MÁXIMO TRIBUNAL,…”.

(…)

En la presente solicitud, el Juez de Control, antes de pronunciarse sobre la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, PLACA: PAG15K SERIAL DEL MOTOR: ADV112697, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV112697, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, que me pertenece según documento autenticado bajo el Nro. 07, tomo 009,, en la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 12 de Febrero de 2004, por la compra que le hiciere al ciudadano CARLOS BOZA, SEGÚN SE EVIDENCIA EN EL CERTIFICADO DE Registro Del Vehículo Nro. D1W69ADV112697 de fecha 221 de Abril de 2003, ni siquiera pidió como requisito útil y pertinente la Documentación legal en ORIGINALES para determinar si existe o no la POSESIÓN DEL VEHICULO o la presunta propiedad, limitando el derecho que tiene todo solicitante de EXPONER SUS ALEGATOS Y DEMOSTRAR POR LAS VÍAS JURÍDICAS LA VERDAD, creando INDEFENSIÓN A MI PERSONA violentando la Tutela Judicial Efectiva Constitucional.

De la presente, se desprende que el Juez al momento de impartir Justicia, negó la entrega del vehículo sin una razón suficiente limitándose, cometiendo un acto de injusticia a quien se le debe una respuesta oportuna y satisfactoria por el carácter de Víctima, a pesar de la existencia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia supra mencionadas, de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento en lo que a entrega de vehículos se refiere, siempre y cuando estén llenos los requisitos de Ley.

OBSERVACIONES NO DETERMINADAS POR EL TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA DECIDIR LA ENTREGA DEL VEHICULO.

Que no se le dio oportunidad al solicitante para demostrar la documentación legal y esgrimir sus alegatos para pedir la entrega del vehiculo.

Que no consta en las actas procesales, opinión Fiscal alguna en la cual el Ministerio Público informare al Tribunal de Control que el vehículo reclamado por mi persona, RESULTARE IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Que de igual manera no consta en autos, actuación alguna, de la cual se manifieste que dicho vehículo SE ENCONTRARE SOLICITADO POR AUTORIDAD POLICIAL O JUDICIAL DEL PAÍS O DEL EXTRANJERO.

Que en el caso que nos ocupa, el recurrente en esta oportunidad procesal es la única persona legítima para recurrir y reclamar en mi condición de poseedor de buena fe, la referida entrega del vehículo.

Que en caso de la negativa de entrega, esta debe ser debidamente MOTIVADA explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento.

Que las placas identificativos (PAG15K) misteriosamente fueron cambiadas en el Comando de la Guardia Nacional y no son las que realmente les pertenecen al vehículo, lo cual hace necesario desincorporarlas.

Pero es el caso, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que el juez de Control, a sabiendas de que el referido vehículo tiene Alterados sus seriales y Certificado de Registro de Vehículo en original, es decir, que registra ante el INTTT, según consta de Experticia de Reconocimiento Legal, y la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, como negó la entrega del vehículo, el único camino procesal y de Tutela Judicial Efectiva inmediato es el Juez de Control, quien deberá entregar los objetos retenidos que no son imprescindibles para la investigación, y con más razón, si el solicitante ignoraba los vicios al momento de su adquisición, debido a los seriales alterados que tiene el referido vehículo, quedando la tutela judicial vulnerada en esta irrita decisión.

En el presente caso, SI EXISTEN los requisitos necesarios para otorgar la entrega del vehículo, es decir, tener acreditada la propiedad según documento público debidamente autenticado ante un funcionario público, existir una posesión de buena fe, pacífica, continua y notoria, e ignorar los vicios para el momento de la adquisición, buena fe, y no existe un tercero reclamante que exija un mejor derecho, de conformidad con los artículos siguientes del Código Civil,…”.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Denuncio de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 30 de la Carta Magna, la debida protección, acceso y derecho que tienen las víctimas a los Órganos de Administración de Justicia Penal, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y a la reparación del daño a que tengan derecho como objetivos del P.P., toda vez que, el Tribunal a-quo, en su decisión se limitó a declarar ajustado a derecho la negativa planteada por la representación fiscal del Ministerio Público, lo cual carece de la debida motivación, por lo que NO CUMPLIÓ CON LO SEÑALADO en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con toda razón, se cercenó el derecho al solicitante, si se trata de reclamar lo que posee como propietario en fuerza de justo título, pidiendo al Tribunal de Control la Tutela Judicial Efectiva, como lo establece los Artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. GIOVANA DE LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite a este Tribunal causa Nº 18 F02-2C-1031-08, seguido por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana R.A.R.. Y en la cual le fue entregada al ciudadano W.A.R.A., la entrega de un vehículo con las siguientes características: Modelo Malibu, año 1983, Tipo Sedan, Color Verde, Placas TAL-66U, serial de carrocería 1W69ADV112697, y motor de seis cilindros serial 3BS422535; por cuanto por cuanto (sic) LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL VEHICULO EN ESTUDIO ES FALSO. SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE UNA DE LAS CHAPAS CORRESPONDIENTE A UN VEHÍCULO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2005, TECHO DURO, se pudo constatar mediante el certificado de Registro de Vehículo que las placas que le corresponden al vehículo requerido es PAG15K y el serial de carrocería D1W69AD1122697.

La vindicta pública señala los siguientes elementos de convicción:

Con el acta de Investigación penal de fecha 06-07-2008, suscrita por los funcionarios BENITEZ R.D.C., CHIIRINOS ADELIS, ENRIQUE SALAS Y C.L., adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde informa: que cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizada, visualizan a un vehículo que se encontraba estacionado a la orilla de la carretera, se trataba de un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas TAL-66U, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Verde, encontrándose cuatro ciudadanos identificados como W.A.R., JOSÉ CEDEÑO, S.P. Y E.M., observando dentro del vehículo un bolso de dama, contentivo de los siguientes documentos cedula de identidad a nombre de A.R.R., un teléfono celular de donde reciben llamada de la referida ciudadana haciéndoles de conocimiento que había sido objeto de robo por tres personas. Siendo recluidos en la comisaría de Araure.

Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1135-0551, de fecha 08-07-2008 suscrito por el detective O.J.P., realizada a un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1983, Tipo Sedan, Color Verde, Placas TAL-66U, serial de carrocería 1W69ADV112697, y motor de seis cilindros serial 3BS422535. La ubicación de lachada en la parte superior, lado izquierdo la base donde va fijado el tablero en cuanto al material de elaboración (lámina) sistema de impresión (troquel), y sistema de fijación (remaches) ya que difieren de los originales utilizados por la casa ensambladora. El serial de seguridad del chasis lado derecho es falso, ya que los dígitos difieren de los originales es falsa… CONCLUSIONES: los seriales de identificación que presente el vehículo en estudio es falso. Se encuentra desprovisto de una de las chapas con el serial de identificación de carrocería. Las placas… corresponden a un vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2005, techo duro… PRESENTA SOLICITUD POR ANTE EL CICPC SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente Nº H784.707 de fecha 06-06-2008.

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

De conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los (sic) reglas del criterio racional, el juez de control está facultado para negar la entrega del vehículo reclamado, toda vez que en el caso que nos ocupa con la experticia de Reconocimiento técnico Nº 1135-0551, de fecha 08-07-2008 suscrito por el detective O.J.P., realizada al vehículo solicitado se evidenció que LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL VEHÍCULO EN ESTUDIO ES FALSO. SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE UNA DE LAS CHAPAS CORRESPONDIENTES A UN VEHÍCULO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2005, TECHO DURO, se pudo constatar mediante el certificado de Registro de vehículo que las placas que le corresponden al vehículo requerido es PAG15KK y el serial de carrocería D1W69AD112697 y que el mismo PRESENTA SOLICITUD POR ANTE EL CICPC SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente Nº H 784.707 de fecha 06-06-2008. Considerando quien aquí decide que la negativa de entrega, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.R.A., debidamente asistido por el abogado J.J.C., se observa que, el mismo tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de fecha 26 de Septiembre de 2008, causa PP11-P-2008-003620, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; COLOR: Verde; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1983; SERIAL-MOTOR: ADV112697; SERIAL CARROCERÍA: D1W69ADV112697; y, distinguido con las PLACAS: PAG-15K.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de T.T., o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘deposito’ o de forma directa.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”

La Jurisprudencia, pacífica y reiterada, que fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado…

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos del vehículo de marras, N° 9700-058-1135-0551 de fecha 08 de julio de 2008, (folio 59), el experto adscritos a la Sub-Delegación Acarigua, Departamento de Criminalística área de expertos de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó lo siguiente:

“…PERITACIÓN:

De conformidad con el pedimento formulado pudo constatar lo siguiente: 01.- La chapa ubicada en la parte superior, lado izquierdo de la base donde va fijada el tablero es Falsa en cuanto a Material de elaboración (lamina), Sistema de Impresión (Troquel) y Sistema de Fijación (Remaches), ya que el material y los sistemas mencionados difieren de los originalmente utilizados por la casa ensambladora. 02.-El serial de seguridad grabado en la parte posterior, zona superior del chassis, lado derecho, es falso, ya que los dígitos que lo conforman difiere de los originalmente utilizados por la casa ensambladora; además, el área donde el serial se encuentra grabado, presenta marcas de repetición y estrías de fricción, las cuales fueron causadas con un objeto de mayor o igual cohesión molecular; lo que tuvo por objeto borrar el serial original para luego grabar el falso que actualmente posee. 3.-El serial de identificación del motor que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 04.- El vehículo se encuentra desprovisto de la chapa con el serial de identificación de la carrocería, la cual se encontraba ubicada en la parte superior, la izquierdo, de la pared corta fuego del compartimiento del motor. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación.

CONCLUSIONES:

  1. - los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son falsos:

  2. - El vehículo se encuentra desprovisto de una de las chapas con el serial identificación de la carrocería.

  3. -El vehículo fue verificado en el sistema Integrado de Información Policial y 1.- Las placas que porta corresponden a un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2005, tipo techo Duro, color Blanco; el mismo, se encuentra solicitado por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, según el expediente H -784.707 de fecha 06-06-2008, iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores. 02.- El serial de identificación de la carrocería y chassis que presenta el vehículo fue verificado y no se encuentra registrado vehículo alguno con dicho serial, ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, en virtud que los seriales de identificación que presenta el vehículo son falsos, y la placas que porta el vehículo no se corresponden con el mismo; como costa al folio 12 de las Actuaciones principales pudiéndose leer que:

…TERCERO: Que el Vehículo retenido en el procedimiento Marca Chevrolet, Modelo Malibu. Color Verde, Placas TAL-66U…

Igualmente, el serial de identificación de la carrocería y chassis que presenta el vehículo fue verificado y no se encuentra registrado vehículo alguno con dicho serial, ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no pudiendo en consecuencia ser individualizado dicho vehículo; por cuanto que el vehículo solicitado no se corresponde con el vehículo que se encuentra retenido. Así se establece.

Oportuno es destacar que, el recurrente aduce que, al momento de la adquisición ignoraba los vicios, y, es poseedor de buena fe, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal.

Asimismo, es oportuno señalar que es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto las citas Jurisprudenciales parcialmente transcritas, y las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.R.A., debidamente asistido por el abogado J.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, de fecha 26 de Septiembre de 2008, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; COLOR: Verde; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1983; SERIAL-MOTOR: ADV112697; SERIAL CARROCERÍA: D1W69ADV112697; y, distinguido con las PLACAS: PAG-15K

En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.R.A., asistido por el Abogado J.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual negó la entrega del vehículo. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP. N° 3664-09.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR