Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000007

ASUNTO : EK01-P-2002-000007

Juez Unipersonal de Juicio No 02: Abg. J.L.R..

Secretario de Sala: Abg. J.C.T..

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. A.V..

Defensora Pública: Abg. S.M..

Acusados: W.J.S.C. y R.B.G.H..

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Unipersonal, Abogada J.L.R., procede a dictar sentencia en la causa EK01-P-2002-07 seguida contra los acusados W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.712.521, fecha de nacimiento 21-02-76, residenciado en Guanapa calle 03, poste 319, casa s/n al lado de la antigua Cruz; y R.B.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.132.149, fecha de nacimiento 24-05-1958, residenciado en la calle 4, calle Arzo.M., casa 12-32, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado A.V., por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir éste Tribunal de Juicio Unipersonal observa:

I

El hecho debatido en juicio fue la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue incautada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en fecha 13 de Agosto del 2002 por las adyacencias del barrio El Pilar. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos W.J.S.C. y R.B.G.H., a quien el Tribunal de Control No 05 en fecha 16 de Agosto del 2002 le decretó medida cautelar sustitutiva de presentación y la prosecución por el procedimiento abreviado. En fecha 21 de Enero del 2005 se llevo a cabo la celebración del juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público explano su acusación la cual había sido interpuesta en fecha 16-09-2002: “ En fecha 14 de Agosto del 2002, fue recibido en esta representación fiscal un legajo de actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, constantes de cinco (05) folios útiles, en la cual cursa acta policial No 2422, de fecha 13 de Agosto del 2002 suscrita por el funcionario J.A.C., quien deja constancia de que siendo las 3 de la tarde, encontrándose de patrullaje en compañía del agente P.D., en el Barrio El Pilar de esta ciudad, avistaron a dos sujetos a los cuales se les dio la voz de alto y al ser inspeccionados, al ciudadano identificado como W.S., se le encontró en su ropa interior un envoltorio de la presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de la presunta droga denominada Crack y una pipa de fabricación casera y al ciudadano identificado como R.G., le encontraron dos envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, por lo que quedaron detenidos.”. Así mismo acompañó en su libelo acusatorio las pruebas que promoverá en el juicio oral y público solicitando al Tribunal la admisión de dicha acusación. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública, representada por la Abogada S.M. a los fines de que se opusiera a la acusación presentada manifestando: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público, por cuanto se demostrará en el presente juicio que mis defendidos son consumidores, y en caso de admitirse dicha acusación me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.”. Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a las pruebas se admitió en su totalidad las testimoniales y parcialmente las documentales, aceptando para su ratificación en el presente juicio: el acta de retención de presunta droga de fecha 13-08-02; acta de retención de objetos de fecha 13-08-02 y Experticia Química Botánica No 3595, y en consecuencia se aperturó a Juicio oral y público a los acusados W.J.S.C. y R.B.G.H. por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido de la misma fue el siguiente:

  1. Declaración del acusado W.J.S.C., quien expuso: A) me encontraba solo en el Barrio El Pilar y venia el grupo GROES y me montaron en la patrulla, B) la droga que incautaron no era mía, C) no niego de que sea consumidor, D) yo consumo desde los 17 años, pero solo marihuana, E) consumo los fines de semana, en las reuniones, en las fiestas, F) no había nadie en el lugar cuando me aprehendieron, G) cuando me montaron en la patrulla estaba el otro señor.

  2. Declaración del acusado R.B.G.H., quien manifestó: A) A mi me quitaron 500 bolívares de Crack y la pipa para fumar que es de fabricación casera, B) me agarraron frente a la funeraria S.R., C) soy consumidor, estuve en hogares Crea 7 meses, D) también estuve en el Hogar Verdaderamente Libre, 2 meses y en Valencia en un tratamiento de desintoxicación, E) mis familiares están haciendo los tramites para ir a Cuba.

Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a los fines de manifestar, de que en vista de la declaración rendida por los acusados, renunciaba a las pruebas ofrecidas para el presente juicio, en virtud de que los mismos habían manifestado ser consumidores de las sustancias incautadas y por la cantidad de droga retenida. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó estar de acuerdo con la renuncia de las mismas.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público manifestó : A) solicito que se le aplique el procedimiento especial de medida de seguridad establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo que manifestaron los acusados y por la cantidad de la droga incautada la cual fue cuatro (04) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo de Crack con un peso de 1.8 gramos, y un (01) trozo de material aluminio contentivo de restos vegetales de Marihuana con un peso de 2.7 gramos. Y la Defensa Pública alegó: A) que sus defendidos eran consumidores y mal podría ser condenados por el delito de posesión.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos y los cuales fueron admitidos parcialmente por éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02, fueron renunciados por las partes, no evacuándose las pruebas ofrecidas y por consiguiente no pudiendo valorar los elementos que involucraron a los acusados en la comisión del delito mencionado.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:

En relación al acusado W.J.S.C., éste Tribunal Unipersonal valora las siguientes:

  1. Declaración del acusado W.J.S.C., se valoro como un indicio, a que su dicho no pudo ser corroborado o adminiculado con otro elemento probatorio a los fines de desvirtuar o comprobar su verdadera participación en la comisión del hecho, en virtud de haber renunciado las partes a la evacuación de las mismas.

    En relación al acusado R.B.G.H., éste Tribunal Unipersonal valora las siguientes:

  2. Declaración del acusado R.B.G.H., el cual se valoro como un indicio, toda vez que su dicho no pudo ser corroborado o adminiculado con otro elemento probatorio a los fines de desvirtuar o comprobar su verdadera participación en la comisión del hecho o corroborar que efectivamente que la droga que cargaba, dos envoltorios de Crack era para su consumo personal, en virtud de haber renunciado las partes a la evacuación de las mismas.

    III

    Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:

PRIMERO

La aprehensión de los ciudadanos W.J.S.C. y R.B.G.H. el día 13 de Agosto del 2002 en las inmediaciones del Barrio El Pilar adyacente a la funeraria El Pilar, por la presunta posesión de sustancias ilícitas, llegándose a ésta conclusión por las declaraciones de los acusados en el presente juicio, cuyas sustancias ilícitas no fueron probadas en el presente juicio, por cuanto las partes renunciaron a la evacuación de las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Barinas quienes realizaron la aprehensión de los acusados, y levantaron el acta de retención de droga, así como la declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a los fines de la ratificación en el presente juicio de la experticia Química y Botánica de la droga incautada, pruebas éstas necesarias para la comprobación del cuerpo del delito ya que es la base de la existencia en cuanto a la acción u omisión prevista, en este caso, de lo establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el delito de posesión ilícita de dichas sustancias, siendo la comprobación del cuerpo del delito un requisito sine quanón para que se constituya el tipo penal.

SEGUNDO

Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:

  1. Por parte del acusado W.J.S.C. no hubo elementos que lo involucraran en la comisión de algún hecho punible, ya que sólo obra su declaración en donde manifestó de que el mismo, en el día de la aprehensión, no poseía ninguna sustancia ilícita, pero que así mismo admitía ser consumidor de dichas sustancias, no existiendo ningún elemento probatorio que lo inculpe en el delito mencionado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la inexistencia de las pruebas no puede fomentar un fallo de culpabilidad, ya que ante el vacío de aportaciones, suministro de datos o factores reveladores de la efectiva participación del acusado en el hecho punible enjuiciable, solo cabe decretar una absolutoria.

  2. Por parte del acusado R.B.G.H. solo obra como elemento su declaración, de que el mismo portaba en el momento de la aprehensión dos envoltorios de Crack y una pipa de fabricación casera sólo a los fines de su consumo personal, no existiendo ningún elemento que lo inculpe en la comisión del delito de Posesión de sustancias ilícitas, delito mencionado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la inexistencia de las pruebas no puede fomentar un fallo de culpabilidad, ya que ante el vacío de aportaciones, suministro de datos o factores reveladores de la efectiva participación del acusado en el hecho punible enjuiciable, solo cabe decretar una absolutoria.

PENALIDAD: En cuanto a la aplicación de la medida de seguridad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 observa que el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “Quedan sujetos a la medidas de seguridad en esta ley: 1. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal; 2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefaciente y psicotrópicas, el juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerarán el grado de pureza. En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley”. “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad...”. Así mismo el artículo 114 de la citada ley establece: “El consumidor será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico forense y si, fuere necesario, a solicitud del juez, a nuevo examen toxicológico…”. Ahora bien, en el presente caso, obra únicamente las declaraciones de los acusados quienes admitieron ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no habiendo algún otro elemento probatorio objetivo como un examen toxicológico, psiquiátrico o psicológico a los fines de haber constatado el tipo de consumidor de los que establece el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia en virtud de lo anteriormente mencionado, es improcedente la aplicación como sanción de una medida de seguridad, por no haberse comprobado en el presente juicio el cuerpo del delito y el consumo de dichas sustancias.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.712.521, fecha de nacimiento 21-02-76, residenciado en Guanapa calle 03, poste 319, casa s/n al lado de la antigua Cruz, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorga inmediata libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: ABSUELVE al acusado R.B.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.132.149, fecha de nacimiento 24-05-1958, residenciado en la calle 4, calle Arzo.M., casa 12-32, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Cesa la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le da inmediata libertad desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena la incineración de la droga incautada a la que hace mención la experticia Química Botánica la cual riela en el folio 47 al 48. SEXTO: Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones de los ciudadanos W.J.S.C. y R.B.G.H.. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que excluyan del Sistema Integrado Policial (S.I.I.P.O.L.) la solicitud de orden Aprehensión decretada por éste Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 16-12-2004, al ciudadano R.B.G.H.. NOVENO: Quedan las partes notificadas que la presente decisión será publicada al décimo día hábil siguiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORYS ROMERO

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