Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

Expediente Nº: UP11-V-2010-000439

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.567, domiciliado en la calle La Cruz con calle El Manguito casa N° 25-07 de Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: Y.C.C.C. y A.J.D.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.614 y 70.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.647, domiciliada en el Kilómetro 21 vía Yumare sector Entrada Caripial, exactamente donde funciona la tasca “La Taparita” municipio M.M. del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero y 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por el ciudadano W.J.L., antes identificado, asistido por los abogados Y.C.C.C. y A.J.D.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.614 y 70.600 respectivamente, en contra de la ciudadana E.A.A.E., antes identificada, relativa al procedimiento de Divorcio Fundamentada en las causales 1era y 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece el “adulterio” y “Abandono voluntario”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 27 de agoto de 1994 por ante la Prefectura del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Cruz con calle El Manguito casa N° 25-07 de Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último, señaló que su cónyuge decidió separarse definitivamente el hogar común, desde el día 27 de noviembre de 1.999 y sin mediar palabra tomó sus pertenencias y a sus hijos y lo abandonó, y aún cuando trató de hablar con ella y le pidió que regresara al hogar común, pero por sus intransigencias fue imposible llegar a acuerdos, por lo que jamás regresó, tiempo después logró darse cuenta que su cónyuge sostenía una relación adultera con otro ciudadano de nombre J.A.V., de la cual ya han procreado dos (2) hijos.

La demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2010, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 25 de octubre de 2010.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 10 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. El demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 28 de junio de 2011, tuvo lugar la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por el demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por parte de la juez Pilar Valverde quien fijó para el día 5 de agosto de 2011, la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los adolescentes de autos a la audiencia de juicio, para ser oídos.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez titular abogada E.J. MORR N. de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, después de haber hecho uso de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, vencido el lapso del abocamiento, sin que se ejerciera recusación alguna, se fijó para el día 14 de octubre de 2011 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los adolescentes de autos a la audiencia de juicio, para ser oídos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano W.J.L., debidamente asistido por los abogados Y.C.C.C. y A.J.D.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.614 y 70.600 respectivamente, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadana E.A.A.E.. De los testigos materializados solo comparecieron los ciudadanos C.R.R.S. y EDYD Y.M.G., se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y a la demandada y el demandante, realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a los abogados de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares, igualmente se oyeron las conclusiones de la demandada. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, solo en base a la causal segunda del Código Civil, es decir por abandono voluntario, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.J.L. y E.A.A.E., signada con el Nro 52, del año 1994, expedida por el P.d.M.A.S.. Guama, del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la presente prueba es a los fines de demostrar el vinculo conyugal; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre las partes, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 302, del año 1995, expedida por el P.d.M.A.S., Guama del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos W.J.L. Y E.A.A.E., además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 465, del año 1997, expedida por el P.d.M.A.S., Guama del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos W.J.L. Y E.A.A.E., además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 402, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con la demandada y así se declara. QUINTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 62, del año 2007, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con la demandada y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - C.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.179.061, herrero, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, frente a la posada El Pollo, de Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, Quien al ser interrogada ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente desde hace varios años a los ciudadanos ciudadano W.J.L. y E.A.A.E.? Contesto: que Si, los conoce de vista y comunicación porque tiene una tía que es vecina de ellos, a quien el visita, que sabe que los esposos L.A. procrearon dos hijos que sabe y le consta que la señora E.A. abandonó el hogar donde vivía con el señor W.L. por que su tía es vecina de ellos, y siempre pasa temporadas allá, y el día que ella abandonó el hogar, el vio cuando ella salió de su casa con sus pertenencias. Que sabe que la señora E.A. tuvo dos hijos luego de la separación del señor W.L..

    Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

  2. - EDYD Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.312, domiciliada en el Sebastopol, Sector la Playita Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, docente, que al analizar sus dichos en la primera pregunta que le fue formulada, por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto: ¿Diga la testigo, conoce suficientemente desde hace varios años al señor W.J.L. y E.A.A.E.? Contesto: Si, los conozco. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que los señores W.J.L. y E.A.A.E. son esposos? Contesto: Si. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que los esposos L.A. procrearon dos hijos? Contesto: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe cual fue el último domicilio conyugal de los esposos L.A.? Contesto: Donde han vivido siempre a casa de la difunta Asilda López. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que la señora E.A.A.E. abandonó el hogar que tenía con el señor W.L.? Contesto: Si, abandonó el hogar. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo porque sabe y le consta que ella abandonó el hogar? Contesto: Bueno, porque no quiso vivir más con el señor Wilder, porque ella se fue de la casa y no quiso vivir más con él, no la he visto más con el. Séptima pregunta: Diga la testigo si sabe que la señora E.A. tuvo dos hijos luego de la separación del señor W.L.. Contesto: Si

    De las declaraciones rendida por la testigo se puede evidenciar que sus respuestas son monosílabas, por lo que no demostró tener conocimiento sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a las causal 2da del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, por lo que no es apreciada por esta sentenciadora y así se decide.

    De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos presentado, resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano C.R.R.S., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Sucre del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que su cónyuge decidió separarse definitivamente el hogar común, desde el día 27 de noviembre de 1.999 y sin mediar palabra tomó sus pertenencias y a sus hijos y lo abandonó, y aún cuando trató de hablar con ella y le pidió que regresara al hogar común, pero por sus intransigencias fue imposible llegar a acuerdos, por lo que jamás regresó, tiempo después logró darse cuenta que su cónyuge sostenía una relación adultera con otro ciudadano de nombre J.A.V., de la cual ya han procreado dos (2) hijos, por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la declaración de filiación que aparece de documentos públicos, partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual deriva haber incurrido en adulterio la parte demandada, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNNA), es decir con ello se pretende proteger a los reconocidos por lo que mal pudiera, tales instrumentos públicos, tenerse como prueba de la causal de adulterio alegada por la parte demandante y así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo evacuados en la presente causa señalaron en sus declaraciones, que la ciudadana E.A.A.E., tuvo dos hijos luego de la separación del señor W.L., no es menos cierto que los mismos no señalan haber sorprendido a dicha ciudadana en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera esta juzgadora, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

    En cuanto a la causal segunda del Código Civil, relativa al abandono voluntario, se ha señalado que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES

    DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.

    El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda en base a la causal segunda del Código Civil, es decir el abandono voluntario de su cónyuge, con la declaración del testigo C.R.R.S., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, en cuanto a la causal de abandono voluntario, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal en base a la referida causal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numerales 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.567, domiciliado en la calle La Cruz con calle El Manguito casa N° 25-07 de Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, representado por los abogados Y.C.C.C. y A.J.D.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.614 y 70.600 respectivamente, en contra de la ciudadana E.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.647, domiciliada en el Kilómetro 21 vía Yumare sector Entrada Caripial, exactamente donde funciona la tasca “La Taparita” municipio M.M. del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de agoto de 1994 por ante la Prefectura del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según acta N° 52. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, quien juzga considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera abierta, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de los niños de autos, así como sus horas de estudios y descanso; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) para cada hijo y en los meses de agosto y diciembre aportara adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como aguinaldos, dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir, por ante el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes representados por su madre, la obligación de manutención será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios de la Prefectura del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, actualmente Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR N.

    La Secretaria,

    Abg. R.V..

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am

    La Secretaria,

    Abg. R.V..

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