Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 10 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000108

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.G.

FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. J.M.

DEFENSORES: Abg. J.J. y Abg. P.L.M.

IMPUTADO: W.A.R..

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación de Arma de Fuego

Corresponde a este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

W.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.852.616, nacido en Barquisimeto, en fecha 16-06-75, de 28 años de edad, Herrero. Domiciliado en Frente a los Cerrajones, Colinas de J.F.R., calle El Pedregal, construcción de una sola planta casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante fiscal imputó los siguientes hechos: El día jueves 06 de febrero de 2004, les fue reportado por la central de comunicaciones a los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22, que varios sujetos habían cometido un robo en el frigorífico Patarata II, ubicado en la Avenida Las Tunas, Transversal 1 Urbanización Patarata y que los mismos habían huido en un vehículo malibú de color Beige, placas MCE-664, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle 37 con la Avenida Libertador, observan un vehiculo con las mismas características, cuando los individuos que tripulaban el mismo se percatan de la presencia policial emprenden la huida a gran velocidad, comenzando así la persecución, logrando darles alcance a la altura de la avenida Libertador con la calle 42. Los funcionarios se percatan que dentro del vehiculo estaban cuatro ciudadanos, de los cuales dos tratan de huir pero son capturados por el Cabo 2º F.S.. Al lugar de la detención se hizo presente la unidad PL-512, tripulada por el Cabo 2º O.G. y el Cabo 2º J.I., este le dio captura al ciudadano W.A.R., a quien se le decomiso una escopeta de fabricación industrial, marca Mamola, serial 12576, Calibre 410, la cual contenía en su interior, un cartucho sin percutir. Dentro del vehiculo en cuestión se encontraban los ciudadanos J.E.M.J. y m.Á.S.D., encontrándosele al primero de los mencionados un arma de fuego, tipo pistola, marca Detonics, Calibre 45mm, Serial D8232. la Pistola se encuentra solicitada por el delito de Robo, según expediente G-552-117, de fecha 17-10-2003 por la sub. Delegación Barquisimeto y los ciudadanos que la portaban no presentaron la documentación legal para el porte de las mismas. La segunda imputación la realiza el fiscal, por los hechos sucedidos el día 28 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por el Barrio J.F.R., calle La cima con calle El M.Z.O.d.B., observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto a la que hizo caso omiso, y se introdujo en el porche de una vivienda construida con laminas de zinc, donde lo localizaron los funcionarios, y dijo que allí vivía una tía, de la misma salió una ciudadana quien manifestó que no conocía al sujeto, le realizaron la inspección corporal y no le encontraron nada, realizaron una inspección en el sitio y en el techo de la vivienda encontraron una arma de fuego, tipo revolver marca Llama, calibre 38 especial cañón corto de color negro con cacha de madera de seis tiros, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial de la cacha 863945, serial del cañón 468, le preguntaron al ciudadano y manifestó que le pertenecía que la había comprado para protegerse del robo ya que le habían robado una moto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la realización de audiencia de conformidad con el artículo 250 segundo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto. Esta juzgadora explicó al acusado del objeto de la audiencia y las razones porque se libro captura y del los hechos imputados, del delito calificado y de la pena a imponer, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos, Se le dio la palabra y manifestó: “no voy a declarar en este momento, deseo admitir los hechos”. LA DEFENSA expuso: “solicito se realice de una vez la audiencia de juicio en virtud que nuestro representado desea admitir los hechos y se divida la continencia de la causa”. EL FISCAL manifestó estar de acuerdo. En ese estado este TRIBUNAL de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la solicitud de las partes, acordó la división de causa respecto a J.E.M.J., ordenó la apertura de cuaderno separado, y se dio inicio al juicio oral y público Se le dio la palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación contra el ciudadano W.A.R., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 278 y 470 del Código Penal, así como Detentación de Arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció los medios de pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. LA DEFENSA expuso: “”mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a tal efecto, y luego se me conceda de nuevo. Este tribunal Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra W.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los Articulo 278 y 470 del Código Penal, así como por el delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, y así se declararon. Se le impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional de sus derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del p.S. le dio la palabra y expuso: “Admito los hechos”. La defensa expuso: “solicito se aplique la pena correspondiente con la rebaja y se mantenga la medida” El FISCAL expuso: “No tengo oposición a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y estoy de acuerdo con que se le mantenga la medida”. Este Tribunal mantiene la medida de detención domiciliaria y ordenó dejar sin efecto la orden de captura, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, oída la admisión de hechos realizada por el acusado, por ser un derecho que previó el legislador para que los acusados hicieran uso en esta fase del proceso, lo procedente fue sentenciar aplicado la rebaja correspondiente, por lo que se dictó la dispositiva. Al momento de fundamentar la sentencia condenatoria observó que la acusación presentada por escrito por la fiscalía 10 del Ministerio Público imputó el delito de porte Ilícito de arma previsto en el articulo 278 del Código Penal no imputándole el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el articulo 472 del Código Penal, verificando que los hechos efectivamente se adecuan al tipo penal previsto en el articulo 278 del Código Penal; siendo que en la audiencia oral imputó los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con los artículos . 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considerando que se podría estar incurriendo en una violación del debido proceso y los derechos fundamentales del imputado consideró procedente fijar la audiencia de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de renovar el acto en beneficio del acusado en virtud de que por ser una calificación realizada por el titular de la acción penal quien es el competente para hacerla no procede la nulidad del acto. Informadas las partes se concedió la palabra a la fiscalía quien expuso: “En este estado rectifico la calificación ya que el delito por el cual se acusa al ciudadano W.R. es el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal únicamente, ya que no se puede imputar el aprovechamiento de cosas provenientes del delito por no estar solicitada el arma incautada, se mantiene la calificación por el otro delito por la Detentación de Arma de Fuego, en consecuencia solicito se rectifique la pena impuesta. La defensa expuso: “Me adhiero a la solicitud de rectificación de la pena impuesta.” Seguidamente el imputado luego de ser impuesto del motivo de la audiencia, el precepto constitucional y todos sus derechos expuso: “Ratifico la admisión de los hechos.” Seguidamente este tribunal informada y oídas las partes administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley con fundamento en los articulo 26, 257 de la Constitución y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificó la admisión de la acusación solo por el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud que de la acusación fiscal en los fundamentos de la acusación efectivamente surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado, no así de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que el arma que se le incautó no es la que estaba solicitada. Y por la Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Quedando admitidas las acusaciones presentadas por la fiscalía en la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2007 y rectificado el día de hoy los tipos penales imputados tales como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 278 y 277 respectivamente del Código Penal. En ese mismo acto vista la rectificación de la acusación por parte de la fiscalía, se rectifica la pena la cual queda para el acusado W.A.R. en tres años de prisión, más las accesorias de ley. ASI SE DECLARÓ.

PENALIDAD

Por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, que merece una pena de tres a cinco años de prisión, aplicado el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en cuatro años de prisión. Por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, que merece la pena de tres a cinco años de prisión, aplicado el término medio queda en cuatro años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la pena,, es decir dos años de prisión, quedando como pena a imponer en seis años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a W.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.852.616, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego previstos en los artículos 278 y 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO NO. 5

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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