Decisión nº 34 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

Expediente: 12565.

Parte demandante: W.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.012.

Abogado Asistente: A.O.R., inscrito en el IPSA bajo los No.28.998.

Partes demandada: Yessyka S.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.283.926.

Beneficiario (s): X y X, de nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Disminución de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano W.J.S.P., asistido por el abogado A.O.R., inscrito en el IPSA bajo el No.28.998, en relación a sus hijos, los (a) niños (a) y/o adolescentes: X y X, en contra de la ciudadana Yessyka S.R.M., antes identificada.

Narra el solicitante en el libelo lo siguiente:

- Que en el juicio de Reclamación Alimentaria intentado en su contra por la ciudadana Yessyka S.R.M. por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se realizó un convenimiento el día 03 de septiembre de 2004, donde convino en depositar en una cuenta bancaria a nombre de sus menores hijos, el treinta por ciento 30% semanal de lo que devenga como trabajador al servicio de la empresa Tridente M.S. C.A. (TRIMARCA), asimismo el veinticinco por ciento 25% de lo obtenido por concepto de vacaciones, utilidades y otros conceptos, obligación que ha cumplido a cabalidad.

- Que actualmente es el padre de dos (02) hijos menores que llevan por nombre X y X, producto de la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana Yusin G.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.656.558.

- Que igualmente responde y sufraga los gastos de su hermana E.C.S.P., quien es estudiante universitaria.

- Que la casa donde reside con sus menores hijas y su actual pareja es arrendada y el respectivo cánon de arrendamiento es la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales e igualmente cancela por concepto de consumo de energía eléctrica la cantidad mensual de ciento veinte bolívares (Bs.120,00).

- Que para trasladarse a su lugar de trabajo tiene que viajar a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia que es el sitio del embarcadero destinado por su patronal para tal fin, por lo que tiene que cancelar semanalmente la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

- Que su carga familiar ha aumentado considerablemente desde la fecha del convenimiento 03 de septiembre de 2004 hasta el presente.

- Que su ex-esposa y madre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadana Yessyka S.R.M., quien tiene la guarda y custodia, trabaja ejerciendo su profesión de T.S.U en la entidad bancaria Banesco, sucursal 1º de mayo, situada en la calle 23 con avenida 25 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

- Que el sueldo mensual que devenga es de cinco mil ciento catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.114, 80).

- Que sus hijos X y X están cubiertos por una póliza de servicios de medicina integral la cual cancela en su totalidad, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude a este Tribunal a demandar por Revisión de Convenimiento por Disminución de Obligación de Manutención a la ciudadana Yessyka S.R.M..

Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de Revisión de Convenimiento por Disminución de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yessyka S.R.M., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.283.926, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 31 de julio de 2008, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yessyka S.R.M., riela al folio 42.

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano W.J.E., identificado en actas otorgó poder Apud Acta al abogado M.P., inscrito en el IPSA bajo el No.37.885, riela al folio 44.

En fecha 06 de agosto de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el ciudadano W.J.S.P., dejó constancia de su comparecencia, el cual no pudo llevarse a cabo por no haber comparecido la parte demandada.

En la misma fecha la ciudadana Yessyka S.R.M., asistida por la abogada en R.P. de Eman, inscrita en el IPSA bajo el No.69.717, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano W.J.S.P., progenitor de sus menores hijos haya cumplido a cabalidad con lo establecido en el convenimiento de fecha 03 de septiembre del 2004, ya que en ningún momento sus hijos han recibido el veinticinco por ciento (25%) de vacaciones ni otros conceptos.

- Que no deposita semanalmente ya que el señor W.S. cobra en forma semanal.

- Que de las cargas familiares que alega el ciudadano W.S., es cierto que tiene dos hijas, pero son dos niñas pequeñas y requieren menos gastos aunado al hecho de que solo una de las niñas estudia en un colegio público y sus dos hijos estudian, la niña en una escuela pública y el varón en una escuela privada además de que asisten a una guardería y a tareas dirigidas.

- Que la pensión alimentaria que suministra el ciudadano W.S. y su sueldo suministra y cubre gastos como alimentos, consultas médicas privadas ya que el seguro en el cual están inscritos sus hijos está en Ciudad Ojeda y debido a ello a tenido que llevarlos en taxi a otras clínicas en Maracaibo por lo distanciadas que se encuentran las clínicas del mencionado seguro.

- Que ella es quien compra las listas de los útiles escolares, uniformes, calzados, juguetes, la renta básica del teléfono de la niña para estar en comunicación con ella mientras se encuentre en la guardería y asimismo todos los gastos que generen como gastos de graduación, plan vacacional, curso de natación de los dos niños en el polideportivo.

- Que la cantidad del treinta por ciento 30% que suministra el ciudadano W.S. más lo que ella cubre a pesar de su salario básico es de novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 992,00), no alcanza para sufragar los gastos de sus dos hijos y además tiene que costear la deuda de su casa, los servicios públicos y de su vehículo que sirve de transporte para sus hijos.

- Que el ciudadano W.S. refiere que su salario es de cinco mil ciento catorce bolívares (Bs. 5.114,00) pero en el estado de cuenta nómina correspondiente a los meses de mayo y julio refleja cantidades de seis mil quinientos treinta y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs.6539,89) y seis mil quinientos ocho con sesenta y seis céntimos (Bs.6.508,66), depositando mensualmente sólo la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).

En fecha 11 de agosto del 2008, la ciudadana Yessyka S.R.M., identificada en actas, asistida por la abogada R.P. de Eman, inscrita en el IPSA bajo el No.11.283.926, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (02) folios útiles, acompañado de varios recaudos, las cuales fueron admitidas mediante por auto de fecha 12 de agosto de 2008, ordenándose oficiar bajo el No. 08-3335.

En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado M.P., apoderado judicial del ciudadano W.S.P., consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, acompañado de varios recaudos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, ordenándose oficiar bajo los Nos. 08-3444, 08-3445 y 08-3446.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 suscrita por el abogado M.P., consignó acuse de recibo de los oficios Nos. 08-3444, 08-3445 y 08-3446 y comunicación emitida por el Centro Educativo Integral M.T.d.T. en respuesta al oficio No.08-3445.

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue agregada en actas comunicación emitida por la entidad bancaria Banesco, en respuesta al oficio No. 08-3446, ordenado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, riela a los folios 168 y 169.

En la misma fecha fue agregada en actas comunicación emitida por la Universidad J.G.H., en respuesta al oficio No. 08-3444, ordenado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, riela a los folios 170 al 172.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana J.S.R.M., identificada en actas otorgó poder Apud Acta a la abogada R.P. de Eman, inscrita en el IPSA bajo el No.69.717, riela al folio 173.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado M.P. consignó comunicación emanada de la empresa Trimar C.A., contentiva de información acerca de la capacidad económica del demandante de autos, riela al folio 177.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la sentencia interlocutoria del Convenimiento de Obligación de Manutención, signada bajo el Nº 41 del libro de sentencias interlocutorias llevado por la Juez No.03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2004, constante de dos (2) folios útiles, este documento por ser copia certificada emanada de un ente competente y con fe pública este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, puede constatarse de la lectura del mismo las cantidades fijadas al ciudadano W.S.P., por concepto de pensión de manutención en beneficios de sus hijos X y X .

    • Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1266, correspondiente al n.J. X , emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano W.S. y el niño antes mencionado, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNA.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 326, correspondiente a la niña X , emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano W.S. y la niña antes mencionada, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNA

    • Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 357, correspondiente a la niña X , emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y la referida niña por lo cual es carga familiar del demandante de autos.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1235, correspondiente a la niña X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d.m.S.F.d. estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y la referida niña por lo cual es carga familiar del demandante de autos.

    • Una (1) constancia de concubinato emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia a nombre de los ciudadanos W.S., identificado en actas y Yusin González, titular de la cédula de identidad No. V-14.656.558; a esta constancia no se le da valor probatorio por cuanto consta en actas la constancia de matrimonio de los referidos ciudadanos, por lo tanto, hoy en día no son concubinos sino esposos.

    • Una (1) constancia de estudios emitida por la Universidad Dr. J.G.H. a nombre de la ciudadana E.S.P., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, riela al folio 07.

    • Documento de arrendamiento de un inmueble a nombre del ciudadano W.S., a este documento se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia los gastos que se generan por concepto del arrendamiento del referido inmueble, riela al folio 10.

    • Un (1) recibo emanado de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. a nombre del ciudadano E.O., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 13.

    • Una (1) constancia de trabajo emitida por la empresa Trimar C.A. a nombre del ciudadano W.S., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 14.

    • Una (1) constancia de inscripción de póliza de seguros emitida por la empresa Trimar C.A. a nombre del ciudadano W.S., este documento se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que los niños y/o adolescentes Jhon y L.S. se encuentran inscritos en la póliza de seguros colectiva que ofrece esa empresa a sus empleados, riela al folio 15.

    • Una (1) constancia de estudio emitida por el C.E.I “M.T.d.T.” a nombre de la niña y/o adolescente X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 17.

    • Nueve (9) facturas emitidas por la Asociación Taxi Sentra, signadas con los Nos. 00724, 00732, 00733, 00744, 00745, 00750, 00754, 00755, 00757, respectivamente, a nombre del ciudadano W.S., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 18 al 26.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 157, entre los ciudadanos W.J.S.P. y Yusin E.G.P., en la que se evidencia la condición de cónyuges que adquirieron mutuamente en fecha 29 de julio de 2008, la cual corre inserta en el folio 157 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, y que la ciudadana Yusin E.G.P. es carga familiar del demandante de autos con los deberes de manutención, según el artículo 139 del Código Civil.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Centro de Educación Inicial “M.T.d.T.”, de fecha 18 de septiembre de 2008, en respuesta del oficio No. 08-3445, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la se evidencia que la niña y/o adolescente X , cursa estudios en dicha institución en la sala de tres años.

    • Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la entidad bancaria Banesco, por medio de la cual remiten información detallada acerca de la capacidad económica de la ciudadana Yessyka S.R., quien presta sus servicios como analista administrativo en esa entidad bancaria, desprendiéndose de la misma que recibe la cantidad mensual aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.1240,00) y que posee deducciones varias por el orden de doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.255,66). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la demanda de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.

    • Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008, emanadas de la Universidad Dr. J.G.H., constante de tres (3) folios útiles, mediante las cuales remiten información acerca de la ciudadana E.C.S.P., de las cuales se evidencia que cursó el décimo semestre de la carrera de Educación Preescolar en el periodo marzo – julio del 2008 y para la fecha estaba en espera del otorgamiento del título de Licenciada en Educación Preescolar que le otorgaría en fecha 16 de diciembre de 2008, este documento merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  3. DOCUMENTALES:

    • Un (1) presupuesto emitido por la empresa Almacén Los Morochos C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 52.

    • Copia simple de un documento de venta a crédito de un inmueble a nombre de la ciudadana J.S.R.M., este documento carece de valor probatorio por cuanto no arroja elemento de convicción alguno respecto a los hechos objeto de litigio en el presente juicio, Riela a los folios 54 al 64.

    • Una (1) constancia de pago nómina emitida por la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana J.S.G.M., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 65.

    • Diecisiete (17) estados de cuenta correspondientes a la cuenta No.0134-0001-69-0013207887 a nombre de la ciudadana J.S.R.M. emitidos por la entidad bancaria Banesco, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 66 al 82.

    • Un (1) recibo de pago emitido por la empresa TV Cable Color C.A., a nombre de la ciudadana G.M., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 83.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 83.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Mil Milenio Zulia C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 84.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Taz Mania Shoes C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 84.

    • Dos (2) facturas emitidas por la línea de transporte Mi Taxi, a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 84.

    • Cuatro (4) facturas emitidas por Farmacias Saas, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 85 y 88.

    • Una (1) factura emitida por la farmacia Farmacenter C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 85.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 86.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Gama´s de Maracaibo C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 86.

    • Un (1) récipe médico emitido por el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 86.

    • Un (1) récipe médico emitido por el Dr. M.T.F., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 87.

    • Una (1) factura emitida por la farmacia Farmapunto C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 87.

    • Una (1) factura emitida por la farmacia Dr. Galué C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 87.

    • Dos (2) facturas emitidas por la empresa Traki ZPM Plus C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 88.

    • Cuatro (4) facturas emitidas por la empresa Traki SG Plus C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 89 ,106 y 115.

    • Dos (2) facturas emitidas por la empresa Papeleras Ramírez C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, estos documentos carecen de valor probatorio por ser un instrumentos privados emanado de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 89.

    • Una (1) factura emitida por la farmacia Farmapunto Coromoto C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 89.

    • Una (1) declaración y autorización para campamentos al interior del país suscrita por la ciudadana Yessyka Rosales a favor de la entidad bancaria Banesco, a este documento se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian gastos generados por concepto del rubro recreación del niño y/o adolescente de autos, uno de los contenidos de la Obligación de Manutención establecidos en el artículo 365 de la LOPNNA, riela al folio 90.

    • Una (1) lista de equipaje necesario para plan vacacional emitida por la entidad bancaria Banesco, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 91.

    • Cuatro (4) facturas emitidas por la empresa Traki CCV Plus C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 92, 115 y 117.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Ultima Moda 2006 C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 92.

    • Un (1) ticket de caja emitido por la empresa Deportivos 2000 C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 92.

    • Dos (2) facturas emitidas por la Joyería Imperial C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 92 y 95.

    • Una (1) factura emitida por la empresa C.L.C. C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 93.

    • Dos (2) facturas emitidas por la empresa Milenio C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 93.

    • Dos (2) facturas emitidas por la empresa Distribuidora Josobi La Redoma C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 93.

    • Seis (6) facturas emitidas por la empresa Comercial San Miguel C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 93, 108, 109, 111 y 113.

    • Tres (3) facturas emitida por la empresa Inversiones Kosta Azul C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 94, 97 y 98.

    • Una (1) factura emitida por la empresa El Sur TV Canal 2, a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 96.

    • Cinco (5) facturas emitida por la empresa Cativen S.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folio 96, 109, 110, 113 y 114.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Karim C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 96.

    • Un (1) talón de recibo por concepto de abono de zapatos a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 96.

    • Dos (2) convenios de reserva de servicios emitidos por la franquicia Mc Donald´s, a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 99 y 100.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Wenco Lago Mall C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 101.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Ebam C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 101.

    • Dos (3) facturas y dos (2) vouchers de pago emitidos por la empresa Super Enne 2000 Dr. Portillo C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 101, 111 y 117.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Operadora de Franquicias C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 102.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Creaciones Nat Ruth C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 103.

    • Una (1) factura emitida por la farmacia Don Diego C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 103.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Compañía de Alimentos Operativa COR C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 103.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Repostería El Catire C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 104.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Comercial Super Catire C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 104.

    • Una (1) factura emitida por la Panadería Praderas del Sur C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 104.

    • Nueve (9) recibos de pago emitidos por la empresa Distribuidora Casa Nasser S.R.L., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 105 y 106.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Textiles Gama C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 106.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Azul y R.B. C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 107.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Eco Movil C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 107.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Distribuidora Oriente C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 108.

    • Cuatro (4) facturas emitidas por la empresa Supermart C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 109, 111, 112 y 113.

    • Siete (7) facturas emitidas por la empresa Comercial Reyes C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 110, 112, 113, 114 y 117.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Mercal C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 111.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Super Kapital Sur C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 115.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Makro Comercializadora S.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 116.

    • Doce (12) facturas emitidas por la empresa Ferretería Bicolor C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 118, 120, 122, 125, 127y 128.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Ferretería Epa C.A., signada con el No.0015143002, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 116.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Cerámicas Dos Gres C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 119.

    • Dos (2) facturas emitidas por la empresa Fotografía y Quincallería Maracaibo C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 120.

    • Seis (6) facturas sin nombre y numeración, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumento privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 120, 123, 124, 126 y 148.

    • Cuatro (04) facturas emitidas por la empresa Ceramikon C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 121,122 y 129.

    • Tres (03) facturas emitidas por la empresa Ferretería y Techos C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 123 y 126.

    • Tres (03) facturas emitidas por la empresa Ferretería El Batacazo C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 123 y 124.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Cosas de Casa C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 124.

    • Dos (02) facturas emitidas por la empresa Inversora El Encuentro C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 125 y 126.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Galpor IV C.A., a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 127.

    • Tres (03) facturas emitidas por la empresa Ferre-Techos C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 129, 130 y 131.

    • Una (1) factura emitida por el Instituto Niños Cantores del Zulia, a nombre de la ciudadana J.R., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 132.

    • Una (1) factura emitida por la Asociación Z.d.D.A., a nombre de los hermanos Scandela Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 132.

    • Dos (2) facturas y dos (2) solvencias emitidas por la Guardería Sueño de Bolívar C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 133, 134 y 135.

    • Un (1) boletín informativo emitido por la Unidad Educativa San I.F. y Alegría, correspondiente al año escolar 2007-2008, a nombre de la niña y/o adolescente X , este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 136.

    • Una (1) lista escolar emitida por el Instituto Niños Cantores del Zulia, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 137.

    • Una (1) comunicación emitida por la Guardería Sueño de Bolívar, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 138.

    • Seis (6) facturas emitidas por la empresa El M.d.C., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 139, 140,142 y 146.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Comercial Oriente, a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 140.

    • Una (1) factura emitida por Supermercado Pague Menos C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 141.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Cerámica Italiana C.A. a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 142.

    • Un (1) cronograma de actividades emitido por la Guardería Sueño de Bolívar, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 143.

    • Cuatro (4) facturas emitidas por la empresa Distribuidora Diamond C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 143, 145 y 147.

    • Tres (3) facturas emitidas por la empresa Grupo Hobby And Toys C.A., a nombre de la ciudadana J.R., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 144, 148.

    • Una (1) factura emitida por la empresa Miribeth G.A. y Vanidad C.A., a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 145.

    • Un (1) talón de factura sin numeración emitido por Korotycos, a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 146.

    • Un (1) ticket de caja emitido por la Librería C.L.R. C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 148.

    • Un (1) ticket de caja emitido por Super Panadería S.L. C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 148.

    • Una (1) factura sin numeración, emitida por Variedades Dankat, a nombre de la ciudadana Yessyka Rosales, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 148.

    • Una (1) copia simple de una lista escolar emitida por la Unidad Educativa San I.F. y Alegría, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 149.

    • Una (1) copia simple de una planilla de control de aportes solidarios emitidos por el Instituto Niños Cantores del Zulia, a nombre del niño y/o adolescente J.T.S., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 150.

    • Una (1) copia simple de una comunicación de normas para el uso del uniforme escolar, emitida por la Unidad Educativa San I.F. y Alegría, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 151.

  4. - INFORMES:

    • Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2008 emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Tridentes Marinos C.A. (TRIMAR), mediante la cual remiten información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano W.S., quien se desempeña como empleado al servicio de esa institución de la cual se evidencia que percibe mensualmente la cantidad aproximada de cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.408,66) asimismo que percibió por concepto de bono vacacional en el periodo 2004-2005 la cantidad de cinco mil veintiún bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.021,36) y en el período 2005-2006 la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.960,35), a esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 369 de la LOPNA.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    PUNTO PREVIO

    DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

    Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide

    .

    En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 14 de julio de 2008, para pasar a dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 2004, los ciudadanos J.R. y W.S., celebraron un convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3, cuyos términos son los siguientes: “El ciudadano W.S. se compromete a depositar en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños y/o adolescentes antes referidos y a la orden de este Tribunal; la cantidad relativa al treinta por ciento (30%) semanal, de las cantidades devengadas por el mismo (…) Por otra parte, el mismo, se compromete a depositar en la referida cuenta, el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades obtenidas por concepto de vacaciones, utilidades y otros conceptos, luego de que éste quede totalmente fijo o reportado a la empresa Tridentes Marinos C.A. (TRIMAR C.A.) (…) En la época navideña correspondiente al presente año 2004, el ciudadano W.S., se compromete a otorgar a la ciudadana J.R., un pago extra, a la cantidad correspondiente al referido mes, a los fines de cubrir gastos atinentes a dicha época, queda establecido que esta cantidad será fijada a convenio de partes”.

    Por lo que el ciudadano W.J.S.P., solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos X y X, alegando que tiene en la actualidad nuevas cargas familiares que no tenía para el momento del convenimiento cuya revisión para disminución se solicita.

    Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar la procedencia de la disminución del quantum de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de los hermanos X y X, con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    II

    En este orden de ideas, es imprescindible destacar que en la presente causa la parte demandante ha solicitado únicamente la disminución de la pensión de obligación de manutención, alegando que posee en la actualidad nuevas cargas familiares que no tenía cuando se hizo el convenimiento cuya revisión para disminución se solicita.

    En este sentido, en primer lugar, este Juzgador considera necesario precisar los límites de la controversia aquí planteada, cual es verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención que tiene el demandante con sus hijos niños o adolescentes X y X.

    Por una parte, el demandante considera que se debe disminuir la obligación de manutención con fundamento en que tiene otros hijos, los niños o adolescente X y X, habidos de su relación para entonces concubinaria con la ciudadana Yusin G.P.. Asimismo, alega como su carga familiar a su hermana E.C.S.P., quien es estudiante universitaria y manifiesta que él sufraga sus gastos. Además, consta en actas que hoy día el demandante se encuentra casado con la ciudadana Yusin G.P., por lo tanto también debe ser tomada en cuenta como su carga familiar.

    Entretanto, la parte demandada aun cuando acepta la existencia de las dos hijas, manifiesta que son dos niñas pequeñas y requieren menos gastos, que con la pensión alimentaria que suministra el ciudadano W.S. no le alcanza para sufragar los gastos, tales como alimentos, consultas médicas privadas seguro, listas de los útiles escolares, uniformes, calzados, juguetes, renta básica, entre otros, y que el salario del demandante es mayor al alegado en el escrito de la demanda.

    Así, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la existencia de nuevas cargas familiares hace procedente la disminución de la obligación de manutención o si por el contrario, los mayores ingresos o capacidad económica del demandante impiden la reducción.

    De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

    III

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de un convenimiento o sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado alimentario hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, la parte demandante en el libelo alegó que hoy tiene nuevas cargas familiares constituidas por sus hijas y su hermana, lo que se traduce en la petición de modificación de la obligación de manutención, ya que esto le acarrea un aumento en sus gastos.

    En este sentido, con los medios de prueba valorados se pudo demostrar en el curso del presente juicio que efectivamente el demandante posee en la actualidad nuevas cargas familiares como lo son sus hijas X y X, quienes no habían nacido para el momento cuando se convino la obligación de manutención que se revisa, por lo tanto deben ser tomados en cuenta como sus cargas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Con respecto de estas cargas, la demandada reconoce que el demandante tiene dos hijas, pero alega que por ser niñas pequeñas requieren de menos gastos; alegato que debe ser desestimado de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNA, que establece que cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada uno, lo que a criterio de este Juzgador debe hacerse en igualdad de condiciones, ya que por el principio de unidad de la filiación todos los hermanos tienen iguales derechos alimentarios, además de que, si bien cada etapa del desarrollo evolutivo de los niños, niñas o adolescentes genera gastos propios de la edad en que se encuentren, no pueden considerarse más o menos importante, ya que están destinados a asegurar y garantizar derechos humanos fundamentales, entre éstos, el nivel de vida adecuado, a la salud y servicios de salud, a la educación, etc. (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNA).

    Asimismo, consta en actas que en la actualidad se encuentra casado con la ciudadana Yusin G.P., por lo tanto también debe ser tomada en cuenta como su carga familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, que prevé el deber de socorro y asistencia mutua entre el marido y la mujer. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la ciudadana E.C.S.P., alegada como carga familiar por el demandante, se evidencia de las actas que culminado los estudios universitarios que cursaba en la Universidad Dr. J.G.H., en donde obtuvo el título de Licenciada en Educación Preescolar, y se infiere que hoy día es mayor de edad, en consecuencia, por cuanto la obligación legal de manutención cubre a los hijos menores de 18 años y beneficia igualmente a los padres cuando éstos no tienen medios de subsistencia, pero no se extiende hasta los hermanos mayores de edad, por lo que en la presente causa se desestima el alegato del demandante de estar obligado a sostener a su hermana y no será tomada en cuenta como su carga familiar. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene tres (3) nuevas cargas familiares a quienes les debe la satisfacción de la obligación alimentaria y éstas deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. Art. 371 de la LOPNA).

    Sin embargo, ello por sí solo no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de todos sus hijos y cargas y su capacidad económica.

    En este orden de ideas, en cuanto al elemento de reducción de los ingresos o de la capacidad económica del demandante, con los medios de prueba quedó demostrado que el demandante tiene una relación laboral con la empresa Tridentes Marinos C.A. (TRIMAR) y que devenga un salario mensual de cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.408,66), ingresos que varían.

    Sin embargo, por cuanto la obligación de manutención que se revisa fue fijada por ambas partes a través de en un convenimiento, no fue producto de una decisión judicial que haya revisado la capacidad económica como elemento para la determinación; en consecuencia, de la revisión de los términos convenidos no se puede determinar si los ingresos del demandante han disminuido, por lo que debe tomarse en cuenta la existencia cierta de nuevas cargas familiares y su capacidad económica actual para la fijación proporcional de la obligación de manutención, tomando en cuenta además que la demandada tiene capacidad económica producto de su relación laboral con la entidad bancaria Banesco, por lo que concurre en el deber de proporcionarle manutención a sus hijos niños o adolescentes X y X.

    En consecuencia, tomando en cuenta el criterio establecido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus beneficiarios se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que resulta en el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.

    Esto, en el caso de autos sería dividir la capacidad económica del demandante entre siete (7) partes, producto de sumar las cinco (5) cargas familiares probadas en actas, más dos (2) veces el obligado alimentario para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) de su salario integral para cada hijo, correspondiéndole así el veintiocho punto cincuenta y seis por ciento (28,56%) para los niños y adolescentes X y X. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido porque la progenitora también percibe ingresos producto de su relación laboral y el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el cincuenta por ciento (25%) de los ingresos semanales que devengue para los prenombrados niños y/o adolescentes. Así se declara.-

    Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador considera que en el presente caso el demandante ha logrado probar la existencia de tres (3) nuevas cargas familiares que por no existir para entonces, no fueron tomadas en cuenta al momento de acordarse la obligación de manutención cuya disminución se ha demandado; por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de que el demandado pueda cumplir de forma proporcional con los deberes de manutención con todas sus cargas familiares, especialmente con todos sus hijos e hijas niños, niñas o adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Disminución de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano W.J.S.P., portador de la cédula de identidad Nº V-13.024.012, en contra de la ciudadana Yessyka S.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.283.926, y en relación con los niños o adolescentes X y X. Así se decide.-

En consecuencia, fija como obligación de manutención para hijos niños o adolescentes X y X las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niños y/o adolescente de autos, el veinticinco por ciento (25%) semanal del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano W.J.S.P., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil trescientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.352,16), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos semanales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, utilidades y otros conceptos adicionales obtenidos producto de su relación laboral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, disfrute de vacaciones, fin de año y otros conceptos. Así se decide.-

  3. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo mantener inscritos a sus hijos en la póliza de seguros colectiva. Así se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (6) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 34, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

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