Decisión nº DP11-R-2013-000048 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos W.J.V.M., E.G.D.V. y ERKIN C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.272.970, V-9.644.319 y V-338.050, representados por la abogado M.H., Inscrita en el Inspreabogado bajo el Nro.. 61.710, conforme se desprende el poder cursante en el folio 234 de la primera pieza contra la sociedad mercantil “F & M INGENIERIA C.A”, inscrita en el registro mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 6-A, en fecha 30/01/1981, representada por los abogados E.R., C.C., y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407 y 100.941, respectivamente, conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en el folios 228 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 98 al 126 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 127 de la segunda pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 08 de febrero de 2013, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes. 11 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m. (Folio 136 de la segunda pieza), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el dia 21 de marzo de 2013 (folios 171 y 172 de la segunda pieza), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 17) y escrito de subsanación de la demanda (folio 41 y 42), lo siguiente:

Que, en fecha 15 de enero de 2011 la empresa demandada contrato los servicios personales de los accionantes con la finalidad de que se encargaran de organizar, vigilar, inspeccionar y ejecutar toda la actividad comercial de dicha empresa en la región central del país y así cumplir con los requerimiento de su principal cliente CANTV en los estado Aragua, Carabobo y Guarico.

Que, los ciudadano EAKIN GORDON, E.G. y W.V., ocuparon los cargos de Coordinador Regional, Administradora y Gerente de Instalación y Servicio, laborando durante diez (10) años dos (02) meses y quince (15) días, los días lunes a viernes en un horario comprendido de 7 am a 12m y de 2pm a 5:30pm y los sábados de 8 am a 1pm, labores que se hacían de manera exclusiva, bajo subordinación y dependencia del patrono.

Que ,recibieron en principio del patrono un salario fijo y posteriormente se le adiciono una parte variable, cuyo monto era determinado por el patrono en razón a las ventas realizadas por éstos durantes los diferentes operativos especiales, cuyos montos eran depositados por el patrono de manera quincenal en la cuenta aperturada por el patrono.

Que, durante la relación de trabajo el patrono se negó a cumplir con las obligaciones contenidas en el Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se negó a pagara a sus trabajadores los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones y Cesta Ticket, motivo por el cual reclamaron dichos conceptos, a los que el patrono les manifestó que ellos no eran trabajadores sino socios de la empresa, sin embargo debido a la insistencia decidió otorgarle el beneficio de cesta ticket a partir del mes de septiembre de 2007, mediante la entrega de la tarjeta SODEX PASS a nombre de cada trabajador, mas sin embargo, aun cuando las entrego nunca pago dicho beneficio (cesta ticket).

Que, en el año 2008 comienza a presentarse atraso en el pago de salario pues el patrono no depositaba a tiempo la totalidad de los mismos en sus respectivas cuentas nominas específicamente del mes de septiembre a diciembre de 2008 y nuevamente en el año 2010 a partir del mes de enero hasta el mes de junio de 2010, fecha esta en las que el patrono dejo de depositar de manera definitiva los salarios.

Que, aun así hasta el 30 de marzo de 2011, se mantuvieron cumpliendo horario normal de la empresa, continuando la situación lo que los obligo a su retiro justificado.

Que se esta frente a un fraude laboral por parte del patrono quien pretende desvirtuar las obligaciones contraídas con los accionantes, haciendo creer que entre la empresa y los demandantes existía una sociedad, cuando la realidad de los hechos es que la empresa CANTV contrataba a la demandada y ésta a su vez contrato a los accionantes.

Que, se demanda de manera conjunta y solidaria a la empresa F & M INGENIERIA C.A. en su condición de patrono así como a las personas naturales de sus representantes los ciudadano F.F.G. o Segundo M.M..

Que, el ciudadano W.V.M., ocupaba el cargo de coordinador gerencia región, desde el 15/01/2011 hasta el 30/03/2011 que laboro por 10 años, 2 meses, 15 días.

Que, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD 108 Y P. 1ERO. 636 VARIABLE 53.645,61; UTILIDADES AÑOS 2001 AL 2010 174 LOT 300 100,58 30.174,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 174 LOT 7.5 100,58 754,35; VACACIONES AÑOS 2001 AL 2010 219 LOT 195 100,58 19.613,10; VAC. FRAC. 2011 219 LOT 6.24 100,58 628,62; BONO VAC. AÑOS 2011 AL 2010 223 LOT 115 100,58 11.566,70; BONO VAC. FRACC. 2011 223 LOT 4,24 100,58 427,46; INDEMNIZACION 125 LOT 150 113,43 17.014,50; PREAVISO SUST. 125 LOT 90 113,43 10.208,70; CESTA TICKET AÑOS 2001 AL 2010 3.016 Bs.19 57.304,00.

Que, por los referidos conceptos, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 234.174,04.

Que, la ciudadana E.G.; desempeñaba el cargo de administradora, desde el 15/01/2011, hasta el 30/03/2011.

Que, el tiempo de servicio es de 10 años, 2 meses, 15 días que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD 108 Y P. 1ERO. 627 VARIABLE 64.154,69; UTILIDADES AÑOS 2001 AL 2010 174 LOT; 300 135,46 40.638,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 174 LOT 7.5 135,46 1.015,95;

VACACIONES AÑOS 2001 AL 2010 219 LOT 195 135,46 26.414,70

VAC. FRAC. 2011 219; LOT 6.24 135,46 845,27; BONO VAC. AÑOS 2011 AL 2010 223 LOT; 115 135,46 15.577,90; BONO VAC. FRACC. 2011 223 LOT 4,24 135,46 574,35; INDEMNIZACION 125 LOT 150 144,00 21.600,00; PREAVISO SUST. 125 LOT 90 144, 00 12.960,00; CESTA TICKET AÑOS 2001 AL 2010 art. 36 Ley Alimentation 1881 Bs.19 35.739,00.

Que, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 227.147,71

Que, el accionante Eakin C.G.C.; se desempeñaba como gerente región Aragua; que ingreso en fecha 15/01/2011 y egreso en fecha 30/03/2011.

Que, el tiempo de servicio fue de 10 años, 2 meses, 15 días.

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD 108 Y P. 1ERO. 622 VARIABLE 41.640,81; UTILIDADES AÑOS 2001 AL 2010 174 LOT 300 135,10 40.638,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 174 LOT 7.5 135,10 1.013,25

VACACIONES AÑOS 2001 AL 2010 219 LOT 171 135,10 23.102,10; VAC. FRAC. 2011 219 LOT 135,10 1.552,29; BONO VAC. AÑOS 2011 AL 2010 223 LOT 84 135,10 11.348,40; BONO VAC. FRACC. 2011 223 LOT 6.24 135,10 844,37; INDEMNIZACION 125 LOT 150 143,73 21.559,50; PREAVISO SUST. 125 LOT 90 143,73 12.935,70

CESTA TICKET AÑOS 2001 AL 2010 art. 36 Ley de Alimentación 3.016 Bs.19 57.304,00

TOTAL 252.775,51

Que, las cantidades antes mencionadas arrojan un total de Bs. 713.397,26, siendo esta la cantidad que alegan les adeuda la demandada. Asimismo, solicitan el pago de las indexaciones judiciales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales.

Solicitan la cancelación de los costos y costas procesales, intereses de mora así como que se decrete medida preventiva sobre los bienes propiedad del demandado.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 78 y 79 de la primera pieza), lo siguiente:

Opone la prescripción de la acción propuesta por cuanto desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de cada uno de los accionantes hasta la fecha de notificación de la demandada el 13 de junio de 2012, transcurrió más del año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que cursa en autos, copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada en fecha 10 de febrero de 2012, pero dicha copia no produce la interrupción de la prescripción por no cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 1969 del Código Civil, por cuanto fue registrada sin la orden de comparecencia del demandado y sin el auto que acuerda las copias debidamente autorizadas por el Juez.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y se condene en costas a los demandantes.

-II-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Adujo la representación judicial de la parte demandada y recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que declaró con lugar la demanda, sin considerar que no existe en el expediente la autorización por parte del Juez de la causa para su registro a los efectos de interrumpir la prescripción, circunstancia ésta que comprueba que no se interrumpió el lapso de un (1) año para que operara la prescripción señalada y por lo tanto debió ser así declarada.

Analizados los argumentos expresados por la parte demandada y recurrente, así como revisada la defensa de fondo opuesta por esta en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, pasa a pronunciarse en primer termino sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo el Código Civil contempla referente a la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000 estableció:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, verifica esta Alzada que no resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes del presente asunto, igualmente se verifica, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender se encuentra prescrita, bajo el fundamento de que no se interrumpió el lapso de prescripción establecido en la Ley.

En este sentido, esta Alzada observa que si bien es cierto, las referidas disposiciones establecen la forma o modo de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación o acreencia laboral, no menos cierto resulta que, la revisión de la presente causa debe ser atendida a la luz de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, visto que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y en sintonía con lo estableció en el Artículo 257 eiusdem, al consagrar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El Dr. C.M.E.M., en el “XXXI CURSO VACACIONAL DE DERECHO” – MÉRIDA (13, 14, 15 DE SEPTIEMBRE), dirigió su intervención hacia LA JUSTICIA Y LOS PODERES DEL JUEZ EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN, refiriendo:

…Venezuela ha vivido un proceso constituyente en el que se han consumado algunas de sus etapas importantes, pero que aún no ha concluido. En este sentido, uno de los avances más importantes del proceso constituyente venezolano radica en el paso hacia un modelo constitucional normativo, diseñado con base a valores y principios para conformar el Estado de Justicia a que se refiere la Constitución (artículos 2 y 3), en cuyo proceso de adaptación, la labor del Poder Judicial es de suma importancia.

Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público - y de manera especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), la búsqueda de la verdad como elemento circunstancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

De modo que debemos entender que el concepto prevalente de justicia debe ser la forma esencial que caracteriza la actuación del Juez, quien tiene la inexorable responsabilidad de ir más allá de la simple norma jurídica e incluso de crear o inventar para lograr el fin de administrar justicia que le ha sido encomendado…”

En este sentido, señala O.B. “El Juez no es menos órgano del pueblo que todos los demás órganos del Estado”. Por ello el Poder Judicial como sistema debe tener como valor fundamental a la justicia y por ende la construcción de una sociedad justa, que a su vez sea la resultante del ejercicio democrático de la voluntad popular. (Artículo 3 CRBV).

Ahora bien, respecto del referido artículo 26 constitucional la Sala Constitucional desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001 (caso: J.A.G. y otros), ha sostenido:

(…)que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Resaltado de este fallo).

En cuanto a los criterios excesivamente formalistas de la Sala de Casación Social, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al respecto, en fallo núm. 1.313/2004 de esta misma Sala, se dejó sentado lo siguiente:

… en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no está expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.

Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista E.C. quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.

Vistos los criterios supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, considera este Juzgado que, en el caso de autos, debe prevalecer la justicia material, toda vez que si bien la copia certificada de la demanda no se efectúo bajo la autorización del Juez de Primera Instancia, sin embargo, para este Tribunal, el acto realizado alcanzo su fin determinado, fue expedida por el Juzgado que previamente admitió la acción propuesta y mas aún, fue protocolizada por el funcionario legitimado para ello, por lo que en criterio de quien juzga, la falta de autorización por el Juez para la expedición de la copia certificada del libelo en referencia constituye, bajo el prisma constitucional, un mero formalismo toda vez que se desprende de las actas procesales que la misma fue certificada por la Secretaria adscrita a ese Juzgado, tal como se verifica de los folios 45 al 73 de la segunda pieza, con lo cual, lleva a concluir a este Juzgado que los accionantes de autos, lograron demostrar -como era su carga- la interrupción del lapso establecido en la Ley Sustantiva Laboral, visto que al efectuarse el cómputo del término de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de las prestaciones sociales, por lo que, esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con el juzgador de primer grado, claro resulta colegir que si bien la relación laboral culmino en fecha 30/03/2011, fecha en la cual en primer termino se debía iniciar el computo del lapso de prescripción, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 30/05/2011, es decir, dos (02) meses después de la fecha de terminación de la relación laboral, demanda ésta que fue debidamente registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2012, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, lo que constituye un acto interruptivo de la prescripción conforme a lo explanado precedentemente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, este Tribunal constata no operó la prescripción de la acción intentada en la presente causa, en razón de lo cual, se declara improcedente la petición utilizada por la parte recurrente. Así se establece.

Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada las cantidades condenadas por el A quo, respecto al resto de los conceptos declarados procedente, como supra fue determinado y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado O.M.D., en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis

…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

Ciudadano W.V.:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad e intereses, es decir, la suma de Bs. 44.495,17 y Bs. 25.385,57, respectivamente.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Nocturno, la cantidad de Bs. Bs. 31.879,63.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 20.175,89.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, la cantidad de Bs. 27.287,09.

5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de Bs. 32.827,00.

6) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. Bs. 67.860,00.

Ciudadana E.G.D.V.:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad e intereses, es decir, la suma de Bs. 53.071,03 y Bs. 28.858,57, respectivamente.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 42.943,25.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 23.963, 86.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, la cantidad de Bs. 36.756,89.

5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de Bs. 34.627,86.

6) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 64.597,50.

Ciudadano ERKIN GORDON:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad e intereses, es decir, la suma de Bs. 42.035,19 y Bs. 22.555,54, respectivamente.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 42.556,50.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. Bs. 19.050,95.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, la cantidad de Bs. 36.657,13.

5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de Bs. 18.233,50.

6) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 67.860,00.

Sumadas las cantidades de dinero antes señaladas de cada uno de los demandantes de autos, arrojan un total de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249.910,36), que deberá pagar la accionada, al ciudadano W.J.V.M.; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 284.818,96) a la ciudadana E.G.D.V. y DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 284.948,82) al ciudadano ERKIN GORDON, que deberá cancelar la accionada por los conceptos supra precisados. Así se decide.

Se ratifica asimismo, la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria; en los términos acordados por la recurrida, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos por el Juzgador de Primera instancia. Así se establece

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

-III-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.J.V.M., E.G.D.V. y ERKIN C.G.C., titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.272.970, V-9.644.319 y V-338.050, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la sociedad mercantil “F & M INGENIERIA C.A”, identificada ut supra, y se condena a cancelar a los accionantes: al ciudadano W.J.V.M., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249.910,36); DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 284.818,96) a la ciudadana E.G.D.V. y, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 284.948,82) al ciudadano ERKIN GORDON, por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) día del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

____________________________

A.M.G.

La Secretaria,

______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2013-000048.

AMG/kgt/mr

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