Decisión nº PJ11-P-2005-014122 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000020

ASUNTO : PJ11-P-2000-000020

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. E.V., en contra del imputado:

W.Y.T.A., titular de la cédula de identidad N°. 14981994, venezolano, soltero, nacido el 16-01-1980, hijo de Á.A. y V.T., domiciliado en Villa Araure I, avenida 6, casa N° 64, Araure Estado Portuguesa. Delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en perjuicio de la ciudadana M.R.L.. El imputado se encuentra asistidos por el defensor público Abg. A.L.. Oídas las parte este Tribunal para decidir observa:

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25-07-00, la ciudadana Miran R.L. fue víctima de una violación por parte del imputado antes identificado la víctima manifestó en la sala de la audiencia “ Eso hace como 5 años y yo casi no me acuerdo yo no quiero pensar en eso yo estoy muy enferma, yo venia del ambulatorio porque tenia la tensión alta y me dijo que no mirara para atrás y me dijo camina porque te voy a romper la cabeza y se me terminó de subir la tensión el me agarro me golpeó y me rompió la cabeza con el tuvo del agua y el hizo desastre conmigo y el me violo con lo de el y después que me golpeó me halaba ya yo no supe mas nada él se fue y yo me quede solita en el monte y después me desperté y me fui corriendo por el monte, él es él, que esta aquí que me violó. El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como Violación previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal, tal como se desprende de la declaración personal de la víctima rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo al imputado presente en la sala como la persona autor del hecho punible, con todos los elementos de convicción en el cual se fundamenta la presente acusación, ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dicho imputado.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. Por lo tanto ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: W.Y.T.A., titular de la cédula de identidad N°. 14981994, venezolano, soltero, nacido el 16-01-1980, hijo de Á.A. y V.T., domiciliado en Villa Araure I, avenida 6, casa N° 64, Araure Estado Portuguesa. Delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en perjuicio de la ciudadana M.R.L..

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.

  1. ELIVETTE FIGUERA

  2. N.H. OVAR

    Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal y el segundo para que declaren con relación al examen Ginecológico practicado a la víctima

    TESTIGOS:

  3. M.R.L..

  4. B.G.L.

  5. J.J.A.G..

  6. J.A.C.

    Víctima y testigos ampliamente identificada en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 48 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan

  7. C.A.

  8. E.N.R.

    Funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a los hechos.

    DOCUMENTALE:

  9. – EXPERTICIA DE RECONOCIMIEMTO LEGAL de fecha 18-04-05,

  10. – ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA INDIVIDUO,(03-08-00)

    Estas documentales se admiten para su exhibición y lectura en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 339 ordinal 2° y el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

    EVIDENCIA MATERIAL

  11. -UNA BLUSA DE COLOR AZUL

  12. UN PANTALON DE COLOR GRIS.

  13. UN SOSTEN DE COLOR BLANCO.

  14. UNA PANTELETA DE COLOR VERDE Y AMARILLO.

    Estas evidencias se admiten para su exhibición y en el debate oral, conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal. Y las mismas serán aportadas por la fiscalia para el día del juicio.

    LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

    Los defensores Públicos se adhieren a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    Visto que el hecho punible no ha variado y siguen siendo el mismo, es por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad para el imputado de auto, en el mismo lugar de reclusión.

    MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Para el acusado W.Y.T.A., titular de la cédula de identidad N°. 14981994, venezolano, soltero, nacido el 16-01-1980, hijo de Á.A. y V.T., domiciliado en Villa Araure I, avenida 6, casa N° 64, Araure Estado Portuguesa. Delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en perjuicio de la ciudadana M.R.L.. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de encarcelación en la Comandancia de la policía. Gral. J.A.P.d.A..

    LA JUEZ DE CONTROL N° 01

    Abg. A.D.G..

    LA SECRETARIA

    Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

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