Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 17 de Junio de 2009, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la dirección actual del cónyuge, arriba anotada.

Que de su unión procrearon una hija, de nombre: (se omite), hoy de once (11) años de edad.

Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Señalan no haber adquirido bienes.

Con respecto a su hija acordaron que la P.P. y el (sic) Régimen de Crianza (rectius: Responsabilidad) siempre la han tenido ambos padres y la ejercerán de manera compartida. La Custodia la ejercerá el padre.

Que la madre se obligó a aportar para su hija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 150,00) mensual.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que la madre visitará a su hija los fines de semana. Las vacaciones de la niña serán compartidas de mutuo acuerdo.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la niña.

En fecha 13 de Julio de 2009 se oyó la opinión de la niña y, el 15 del mismo mes y año, la representación fiscal emitió su opinión mediante diligencia.

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: WILDERMAN J.L.J. y C.D.J.M.J.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.964.977 y 15.905.239, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 1997. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, la madre visitará a su hija los fines de semana. Las vacaciones de la niña serán compartidas de mutuo acuerdo.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a el padre, que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales; todo según lo convenido por las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.

Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

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