Sentencia nº A-116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Zinnia Briceño Monasterio, Nereyda González Castillo y Ana Villavicencio, el 2 de mayo de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.466, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano WILDEY R.S.R., titular de la cédula de identidad número 12.912.372, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Concluido el juicio oral y público, el ciudadano WILDEY R.S.R. se evade, una vez puesto a derecho, el 11 de Agosto de 2006, fue impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, interponiendo el 5 de octubre de 2006 su defensa, el recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sala N°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación la defensa del ciudadano WILDEY R.S.R., no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 9 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Los hechos que refiere el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, son los siguientes:

… en fecha 26-03-04 (sic), cuando siendo aproximadamente las seis y cuarto (06:15) (sic) horas de la mañana se encontraba el ciudadano M.A.O.D.P., a bordo de la camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placa ABZ-30C, en compañía de sus hijos identificados como PEREIRA DA S.W.M. y PEREIRA DA S.W.M. y el ciudadano F.J.F. por las inmediaciones de la avenida Roosevelt, donde fueron interceptados por dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, obligan a los ocupantes a que desciendan del mismo dejándolos abandonados, así mismo obligan a la víctima a que aborde la parte trasera del automóvil tomando el control del vehículo, el segundo sujeto quien lo conduce y procede a llevarse consigo a la víctima para luego dejarla abandonada en la avenida Nueva Granada; posteriormente siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana en un dispositivo implementado por la Policía Metropolitana de Caracas, específicamente en el Puente C.T. ubicado en la esquina Dos Pilitas a esquina El Portillo comandado por los funcionarios Cabo Primero W.U. y Agente CAMACHO ANDERSON, quienes divisan la referida camioneta tripulada por dos sujetos, quienes al observar a la comisión policial intentan evadirlos siendo los mismos interceptados por los funcionarios policiales, logrando su detención quedando identificados, el conductor como VALERA VALLENILLA E.J., titular de la cédula de identidad N°- 16.562.489 y su acompañante como SALVATIERRA RIVAS WILDEY RODRIGO, titular de la cédula de identidad N°- 12.912.372, así mismo en el acto de Reconocimiento de Individuos realizado ante el Juzgado (…) una de las víctimas (…) reconoció a (…) el ciudadano E.J.V.V., como el sujeto que tripuló la camioneta hasta dejarlo abandonado en la Avenida Nueva Granada…

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Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, fueron los siguientes:

“… Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de los ciudadanos WILDEY R.S.R. Y E.J.V.V. (...)

No queda duda de que (sic) en el caso de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2004 (sic), de los cuales resultare víctima M.A.O.D.P., ha existido el elemento acción, mediante la utilización de un arma de fuego, los acusados despojaron de sus pertenencias así como del vehículo a la víctima y sus acompañantes (…)

Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a los ciudadanos WILDEY R.S.R. Y E.J.V.V., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva…”.

RECURSO DE CASACION

UNICA DENUNCIA

En el recurso planteado por la defensa se denuncia con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 26 constitucional por falta de aplicación del artículo 441 eiusdem, expresando lo siguiente:

“… Tal como lo demostraremos la Corte de Apelaciones no examinó los puntos que planteamos en estas denuncias, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en nuestra PRIMERA DENUNCIA del recurso de apelación expusimos lo siguiente:

‘ Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida no analizó el reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase de investigación, específicamente el realizado por el ciudadano PEREIRA DE OLIVEIRA MANUEL, a nuestro representado (…) menos existe comparación del mismo con el resto del cúmulo probatorio y en iguales condiciones se encuentra la declaración dada en juicio por el acusado, es decir, no se tomó en cuenta por el a quo, ni se analizó ni comparó, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el artículo 364, numerales 3 y 4 ejusdem (sic), en cuanto al fundamento de hecho se refiere’

(…) en lo concerniente a esta denuncia (…) con respecto a este reconocimiento en rueda de individuos vertido en el debate oral, el a quo le había dado un valor probatorio sobre lo cual la víctima dejó serias dudas, ya que no reconoció al imputado (…) esta valoración del Tribunal no le precedía un análisis y comparación con el resto del material probatorio (…).

La recurrida en casación en cuanto a esta denuncia decidió:

‘Asimismo (sic) se observa que el Tribunal A-quo comparó dicho reconocimiento con el testimonio de la víctima en el debate y da por sentado de que (sic) efectivamente el ciudadano (…) fue uno de los autores de los hechos (…) actuando en consecuencia, en criterio de esta Sala, conforme a derecho (…)’.

Nótese que para resolver esta primera denuncia la recurrida solo estableció que la sentencia del Tribunal de Juicio había comparado ese medio de prueba y la misma estaba conforme a derecho (…)

En cuanto al punto específico impugnado, en el sentido de que el a quo no analizó ni comparó el reconocimiento en fase de investigación que hizo este ciudadano, la recurrida nada dice, nada señala y de una forma genérica y ambigua solo establece que la sentencia de instancia estaba ajustada a derecho, pero en fin, no se abordó lo denunciado con relación a este reconocimiento (…).

Por otro lado en nuestra SEGUNDA DENUNCIA, expusimos:

‘ Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente’.

(…) el Ministerio Público en Sala había preguntado a la víctima, si reconocía a los imputados que estaban en Sala como las personas que participaron en los hechos, señalándolos en Sala la víctima, valorado como tal en la sentencia condenatoria, es decir, como un reconocimiento y no como una manifestación espontánea del declarante.

Sobre este respecto el Tribunal de Apelaciones decidió:

‘ … fue producto de un testimonio dado en la audiencia del debate oral y público; siendo que uno de los principios rectores del juicio oral y público es la oralidad (…) en principio y salvo excepción establecida en la ley; mal podría considerarse, en consecuencia, que el reconocimiento realizado por la víctima en su testimonio evacuado en dicho debate oral y público sea nulo o anulable…’

El punto álgido en esta denuncia estribó en que el Tribunal Mixto valoró el reconocimiento en Sala como tal y no como una espontaneidad de la víctima. En este sentido la sentencia del Tribunal de Juicio expresamente señala:

‘ Con respecto a las personas que lo despojaron de su camioneta, los describió como una persona de piel blanca y otro moreno de más o menos veinte años, procediendo a señalar en sala a E.V. como el sujeto que se introdujo en la camioneta y la manejó y ha (sic) WILDEY SALVATIERRA RIVAS como el sujeto que lo apuntaba como (sic) un arma de fuego.

La defensa de WILDEY SALVATIERRA trató de indagar en relación al reconocimiento en rueda de individuos celebrado ante el Tribunal de Control que conoció esta causa, la víctima fue claro en afirmar que en el acto en cuestión reconoció a uno de los participantes inmediatamente (E.V.) y con el segundo se confundió apuntó a una persona y luego reconoció que era el que estaba al lado (WILDEY SALVATIERRA) obviamente al tratarse de un Tribunal Mixto los escabinos dieron pleno valor al señalamiento de la víctima en sala donde de manera indudable reconoció a ambos acusados como los sujetos que lo despojaron de un vehículo, señalando a WILDEY SALVATIERRA como el sujeto que lo apuntó con un arma de fuego… (Resaltado nuestro). ’

De esta trascripción, se desprende que el Tribunal valora lo depuesto por la víctima como un reconocimiento y no como otra cosa o como espontáneamente su declaración.

Pero lo trascendental para la única denuncia del recurso de casación, es que el Tribunal de Apelaciones no resolvió este punto de acuerdo a lo que se transcribió, limitándose a señalar que el señalamiento fue producto de la declaración de la víctima y no un reconocimiento; en otras palabras, no existe correspondencia entre lo denunciado y lo decidido por la Corte de Apelaciones.

En conclusión, creemos haber demostrado pues, que los puntos planteados en la primera y segunda denuncia de nuestro recurso de apelación no fueron resueltos por la recurrida, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del ya tantas veces citado artículo 441 procedimental … ”. (Resaltado del recurso y Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley, declara admisible el recurso de casación, por cuanto la denuncia propuesta se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-311.

ERAA/

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