Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Zinnia Briceño Monasterio, Nereyda González Castillo y Ana Villavicencio, el 2 de mayo de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.466, en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILDEY R.S.R., titular de la cédula de identidad número 12.912.372, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 5) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.O. deP..

Concluido el juicio oral y público, el ciudadano WILDEY R.S.R. se evade, una vez que se puso a derecho, el 11 de Agosto de 2006, fue impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, interponiendo el 5 de octubre de 2006, el recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sala N°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación la defensa del ciudadano WILDEY R.S.R., no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 9 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 25 de septiembre de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por la Defensa y convocó a la audiencia pública correspondiente.

El 23 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

La Sala para decidir, observa:

Los hechos que refiere el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, son los siguientes:

… en fecha 26-03-04 (sic), cuando siendo aproximadamente las seis y cuarto (06:15) (sic) horas de la mañana se encontraba el ciudadano M.A.O.D.P., a bordo de la camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color roja, placa ABZ-30C, en compañía de sus hijos identificados como PEREIRA DA S.W.M. y PEREIRA DA S.W.M. y el ciudadano F.J.F. por las inmediaciones de la avenida Roosevelt, donde fueron interceptados por dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, obligan a los ocupantes a que desciendan del mismo dejándolos abandonados, así mismo obligan a la víctima a que aborde la parte trasera del automóvil tomando el control del vehículo, el segundo sujeto quien lo conduce y procede a llevarse consigo a la víctima para luego dejarla abandonada en la avenida Nueva Granada; posteriormente siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana en un dispositivo implementado por la Policía Metropolitana de Caracas, específicamente en el Puente C.T. ubicado en la esquina Dos Pilitas a esquina El Portillo comandado por los funcionarios Cabo Primero W.U. y Agente CAMACHO ANDERSON, quienes divisan la referida camioneta tripulada por dos sujetos, quienes al observar a la comisión policial intentan evadirlos siendo los mismos interceptados por los funcionarios policiales, logrando su detención quedando identificados, el conductor como VALERA VALLENILLA E.J., titular de la cédula de identidad N°- 16.562.489 y su acompañante como SALVATIERRA RIVAS WILDEY RODRIGO, titular de la cédula de identidad N°- 12.912.372, así mismo en el acto de Reconocimiento de Individuos realizado ante el Juzgado (…) una de las víctimas (…) reconoció a (…) el ciudadano E.J.V.V., como el sujeto que tripuló la camioneta hasta dejarlo abandonado en la Avenida Nueva Granada…

.

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, fueron los siguientes:

“… Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de los ciudadanos WILDEY R.S.R. Y E.J.V.V. (...)

No queda duda de que (sic) en el caso de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2004 (sic), de los cuales resultare víctima M.A.O.D.P., ha existido el elemento acción, mediante la utilización de un arma de fuego, los acusados despojaron de sus pertenencias así como del vehículo a la víctima y sus acompañantes (…)

Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a los ciudadanos WILDEY R.S.R. Y E.J.V.V., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva…”.

RECURSO DE CASACION

UNICA DENUNCIA

En el recurso planteado por la defensa, se denunció con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 26 constitucional por falta de aplicación del artículo 441 eiusdem, expresando lo siguiente:

“… Tal como lo demostraremos la Corte de Apelaciones no examinó los puntos que planteamos en estas denuncias, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en nuestra PRIMERA DENUNCIA del recurso de apelación expusimos lo siguiente:

‘ Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida no analizó el reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase de investigación, específicamente el realizado por el ciudadano PEREIRA DE OLIVEIRA MANUEL, a nuestro representado (…) menos existe comparación del mismo con el resto del cúmulo probatorio y en iguales condiciones se encuentra la declaración dada en juicio por el acusado, es decir, no se tomó en cuenta por el a quo, ni se analizó ni comparó, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el artículo 364, numerales 3 y 4 ejusdem (sic), en cuanto al fundamento de hecho se refiere …’.

(…) en lo concerniente a esta denuncia (…) con respecto a este reconocimiento en rueda de individuos vertido en el debate oral, el a quo le había dado un valor probatorio sobre lo cual la víctima dejó serias dudas, ya que no reconoció al imputado (…) esta valoración del Tribunal no le precedía un análisis y comparación con el resto del material probatorio (…).

La recurrida en casación en cuanto a esta denuncia decidió:

‘Asimismo (sic) se observa que el Tribunal A-quo comparó dicho reconocimiento con el testimonio de la víctima en el debate y da por sentado de que (sic) efectivamente el ciudadano (…) fue uno de los autores de los hechos (…) actuando en consecuencia, en criterio de esta Sala, conforme a derecho (…)’.

Nótese que para resolver esta primera denuncia la recurrida solo estableció que la sentencia del Tribunal de Juicio había comparado ese medio de prueba y la misma estaba conforme a derecho (…)

En cuanto al punto específico impugnado, en el sentido de que el a quo no analizó ni comparó el reconocimiento en fase de investigación que hizo este ciudadano, la recurrida nada dice, nada señala y de una forma genérica y ambigua solo establece que la sentencia de instancia estaba ajustada a derecho, pero en fin, no se abordó lo denunciado con relación a este reconocimiento (…).

Por otro lado en nuestra SEGUNDA DENUNCIA, expusimos:

‘ Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente’.

(…) el Ministerio Público en Sala había preguntado a la víctima, si reconocía a los imputados que estaban en Sala como las personas que participaron en los hechos, señalándolos en Sala la víctima, valorado como tal en la sentencia condenatoria, es decir, como un reconocimiento y no como una manifestación espontánea del declarante.

Sobre este respecto el Tribunal de Apelaciones decidió:

‘ … fue producto de un testimonio dado en la audiencia del debate oral y público; siendo que uno de los principios rectores del juicio oral y público es la oralidad.

(…) en principio y salvo excepción establecida en la ley; mal podría considerarse, en consecuencia, que el reconocimiento realizado por la víctima en su testimonio evacuado en dicho debate oral y público sea nulo o anulable…’

El punto álgido en esta denuncia estribó en que el Tribunal Mixto valoró el reconocimiento en Sala como tal y no como una espontaneidad de la víctima. En este sentido la sentencia del Tribunal de Juicio expresamente señala:

‘ Con respecto a las personas que lo despojaron de su camioneta, los describió como una persona de piel blanca y otro moreno de más o menos veinte años, procediendo a señalar en sala a E.V. como el sujeto que se introdujo en la camioneta y la manejó y ha (sic) WILDEY SALVATIERRA RIVAS como el sujeto que lo apuntaba como (sic) un arma de fuego.

La defensa de WILDEY SALVATIERRA trató de indagar en relación al reconocimiento en rueda de individuos celebrado ante el Tribunal de Control que conoció esta causa, la víctima fue claro en afirmar que en el acto en cuestión reconoció a uno de los participantes inmediatamente (E.V.) y con el segundo se confundió apuntó a una persona y luego reconoció que era el que estaba al lado (WILDEY SALVATIERRA) obviamente al tratarse de un Tribunal Mixto los escabinos dieron pleno valor al señalamiento de la víctima en sala donde de manera indudable reconoció a ambos acusados como los sujetos que lo despojaron de un vehículo, señalando a WILDEY SALVATIERRA como el sujeto que lo apuntó con un arma de fuego… .

De esta trascripción, se desprende que el Tribunal valora lo depuesto por la víctima como un reconocimiento y no como otra cosa o como espontáneamente su declaración.

Pero lo trascendental para la única denuncia del recurso de casación, es que el Tribunal de Apelaciones no resolvió este punto de acuerdo a lo que se transcribió, limitándose a señalar que el señalamiento fue producto de la declaración de la víctima y no un reconocimiento; en otras palabras, no existe correspondencia entre lo denunciado y lo decidido por la Corte de Apelaciones.

En conclusión, creemos haber demostrado pues, que los puntos planteados en la primera y segunda denuncia de nuestro recurso de apelación no fueron resueltos por la recurrida, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del ya tantas veces citado artículo 441 procedimental…”. (Resaltado del recurso y Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Corte de Apelaciones con relación a esta denuncia, decidió:

“ … En la primera denuncia la parte recurrente plantea una falta de motivación de la sentencia con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la recurrida no analizó el reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase de investigación y realizado por el ciudadano M.P. deO. al acusado Wildey R.S.R., cursante a los folios 24-26 de la primera pieza del expediente original y más adelante, alega que la Juez A-quo le da pleno valor probatorio a ese reconocimiento siendo que la víctima M.A.P. al hacerlo dejó serias duda sobre la participación de su representado.

La Sala observa que dichos planteamientos lo realiza el apelante de manera confusa, sin embargo la Sala pasa a conocer de los mismos, en razón de la naturaleza ordinaria del presente recurso; así pues se evidencia que se encuentra acreditado en autos que dicho reconocimiento realizado, por el ciudadano M.P. deO., en rueda de individuos, en efecto fue practicado durante la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, como se evidencia del acta del debate; por lo que el Tribunal de la causa bien podía apreciarla según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, ejusdem.

Asimismo se observa que el Tribuna A-quo comparó dicho reconocimiento con el testimonio de la víctima en el debate y da por sentado de que efectivamente el ciudadano Wildey R.S.R., fue uno de los autores de los hechos en que fue víctima (…); actuando en consecuencia, en criterio de la Sala, conforme a derecho; no pudiendo esta Sala entrar a valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, siendo que es al Juez de la causa a quien le corresponde dicha valoración en base a los principios de la inmediación y de la oralidad …”. (Resaltado del recurso).

De la trascripción anterior, se evidencia que la alzada en respuesta a la denuncia planteada, se refirió a circunstancias netamente procesales, relacionadas con la licitud de la prueba de reconocimiento de individuos y su incorporación al proceso. Así mismo refiere que el tribunal de la causa “podía” apreciar la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió examinar si el Tribunal de Juicio había cumplido con la labor exegética debida, vale decir, si en realidad había analizado, valorado, concatenado y comparado la prueba, lo cual en definitiva constituía el fondo de la denuncia que debía resolver.

En efecto, la Corte de Apelaciones se limitó a repetir lo dicho por el Tribunal de Juicio, indicando que éste elemento de prueba había sido comparado con el testimonio de la víctima, sin constatar igualmente que este proceso haya sido realizado por el Juez de Juicio, como se le solicitó a esa alzada.

En este sentido, la Sala constató que la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a esta denuncia de apelación, no fue presentada en forma clara, directa y fundamentada, por lo que estos señalamientos no pueden satisfacer en modo alguno la pretensión del recurrente, de obtener un debido pronunciamiento.

Al respecto, cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En este orden de ideas, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el juez de alzada, una vez admitido el recurso, está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164 del 27 de abril 2006, estableció:

… Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Sala observa que la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación, incurriendo la sentencia en el vicio de inmotivación, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de casación.

En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse una Sala Accidental, que conozca de la presente causa y, dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano WILDEY R.S.R..

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de mayo de 2007.

Tercero

Se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que otra Corte de Apelaciones, conozca de la presente causa y, dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre del año 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-311.

ERAA/

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