Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008071

ASUNTO : KP01-P-2010-008071

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wildomar E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.474 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; Sherman E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.868 por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación Para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 254 de la de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 470 del Código Penal; y Enderson A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.439.532 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 09/08/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole los delitos antes descritos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados Wildomar E.M.H. y Sherman E.C.L., manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Asimismo el imputado Enderson A.A.M., rindió declaración en los siguientes términos: yo andaba en el carro por que es que utilizo para trabajar de libre yo hago carrera con gente que me llama a trabajar ese día andaba con mi novio Yurbelis Arias bueno en ese momento me estaciona normal prendo las intermitente del caro estoy recibiendo una llamada telefónica y de repente me llega la comisión en ese momento me agarran preso y bajaron a mi novia del carro mes todo. A preguntas la defensa el imputado respondió: no conozco a ninguno yo andaba con mi novia, me detienen cerca del negocio, iba para pueblo nuevo a visitar a mi mama , tengo un año de taxista, a mi no me incautaron nada, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica que relató en relación a Enderson A.A., que trae una calificación distinta a los otros ciudadanos no existe de actas la calificación descrita por el Ministerio Público y que se corresponde con las actas policiales, en el supuesto que el haya robado la participación en ningún momento puede decir que va ser determínate de la comisión de delito como tal. En cuanto a los otros ciudadanos, a ellos los ampara la presunción de inocencia, existe una manipulación de las actas policiales ya que quieren involucrarlo en este hecho punible, me manifiesta Wildomar que el venia de trabajar y traía un dinero que se lo quitaron los funcionarios, considera esta defensa que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene domicilio estable son trabajadores y a tal efecto va a consignar en relación al ciudadano Wildomar M.C.d. trabajó, constancia de residencia, partida de nacimiento de sus menores hijos, y recibo de luz, en relación a Enderson consigno, constancia de residencia, y ad efectum videndi constancia de tramite de buena conducta en relación al ciudadano Sherman E.C., solicito se lleve por el procedimiento abreviado, ya que no existen mayores diligencias de investigación por practicar, siendo por tanto innecesario prolongar una fase procesal en la cual la investigación se encuentra agotada por la propia actuación policial; asimismo solcito medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y en caso de que se decrete el procedimiento Ordinaria solicito al Ministerio Público la práctica de diligencia de reconocimiento de individuos, finalmente solicito al Tribunal se ordene reconocimiento médico forense a los ciudadanos Wildomar Mendoza y Sherman Colmenares.

Seguidamente se le toma la palabra al Ministerio Público quien manifestó su conformidad con la solicitud de diligencia de reconocimiento de individuos, solicitando al Tribunal la fijación de la oportunidad respectiva.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 06-08-10 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:35 p.m. aproximadamente se encontraban de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 4 con calle 2 de la Urbanización A.E.B. frente al Centro Comercial El Sisal, cuando al pasar frente a un local comercial de venta de comida llamado Burguer Pizza 2010, cuando visualizan a una ciudadana que les hacía señas de forma desesperada desde la parte interna del local, en atención a lo cual detienen la marcha de la unidad y observan a un ciudadano que vestía un sweater de color marrón con franjas blancas horizontales y blue jean, que trataba de forma apresurada de cerrar la Santamaría del local y que al notar la presencia policial sale corriendo hacia la parte interna del establecimiento mezclándose entre las personas. Seguidamente los efectivos proceden a ingresar al local comercial y las personas que allí estaban señalaron a tres ciudadanos que momentos antes portando armas de fuego y bajo amenazas a sus vidas, los despojaron de dinero y diversas pertenencia, señalando a: un ciudadano que vestía blue jean con sweater de color marrón y franjas blancas horizontales, y quien usaba lentes con marco de plástico, un ciudadano que vestía blue jean con camisa de color blanco y rayas de color azul y rojo y otro ciudadano que vestía blue jean con franela de color morado de rayas horizontales de color blanco, en atención a lo cual se procedió a la revisión corporal en el sitio del suceso a los referidos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al ciudadano identificado como Wildomar E.M.H. y que vestía la camisa de color blanco a rayas azul y rojo, a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola con empuñadura de material sintético de color marrón, marca Star S.A, calibre 7.65, serial 1448257 con un cartucho en la recámara, al ciudadano identificado como Sherman E.C.L., y que vestía el sweater de color marrón con franjas blancas horizontales, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color cromado, con empuñadura de madera de color blanco, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial SV-811085 con seis cartuchos sin percutir, la cual al ser revisada por el sistema SIIPOL se verificó que la misma se encuentra solicitada según caso H-497793 por la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Asimismo dejan constancia los efectivos que se le practica la revisión al ciudadano que vestía franela de color morado con rayas blancas horizontales, quien resultó ser adolescente (cuya identidad de se omite en este acto), a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo BL-5C, sin seriales. Seguidamente los efectivos dejan constancia de haber recibido de parte de una de las personas que en el sitio se encontraban, de un bolso elaborado en material sintético tipo morral de color marrón, en mal estado de uso y conservación y que cargaba el sujeto que vestía la camisa a rayas, dentro del cual se encontraron diversos objetos pertenecientes a las personas que allí estaban y que son descritos en el registro de cadena de custodia.

Finalmente dejan constancia los efectivos policiales que practican la detención de los sujetos e incautación de la evidencia, y al momento de salir con los detenidos para abordar la unidad patrullera, un ciudadano que en la parte externa se encontraba les manifestó que los tres ciudadanos que se encontraban detenidos diez minutos antes se habían bajado de un vehículo ford fairlane de color amarillo, el cual se encontraba estacionado a media cuadra por la calle 2, en atención a ello el C/2do. Frandy Piña y Dtgdo. Yoberty Guerra, proceden a verificar la información y con las medidas de seguridad del caso llegan al lugar indicado, observando un vehículo con las mismas características indicadas por el informante en cuyo interior se localizó a un ciudadano que se encontraba dentro del mismo, quien accedió voluntariamente a salir del mismo, vistiendo un blue jean con franela de color negra y el dibujo de una calavera en la parte del frente de la misma, al que se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; igualmente se le practica inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, localizando sobre el asiento delantero derecho del mismo una cartera contentiva de documentos personales a nombre del ciudadano Sherman E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.868 cuyos datos se corresponden con uno de los detenidos en el interior de la pizzería, motivo por el cual se practica de inmediato su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, instándose al Ministerio Público a la realización efectiva de la investigación solicitada so pena de establecer los correctivos a que hubiere lugar, debido al ejercicio abusivo de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wildomar E.M.H., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; Sherman E.C.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación Para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 254 de la de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 470 del Código Penal; y Enderson A.A.M., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de:

a.- Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, según consta en actas de entrevistas rendidas por los agraviados de autos en la sede del Comando de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que siendo las 09:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban en el interior del local comercial Burguer Pizza 2010 ubicada en el Centro Comercial El Sisal, ingresan tres muchachos que vestían: camisa blanca a rayas de color azul, sweater de color marrón con franjas blancas horizontales y usaba lentes con montura de pasta y otro con franela de color morada con franjas blancas horizontales, todos usaban blue jean, quienes portando armas de fuego los someten y despojan del dinero y objetos que en ese momento portaban, lastimando a varias de las personas que allí estaban (cocinero y empleado de la pizzería), seguidamente uno de los atracadores intenta cerrar la Santamaría del local pero no pudo hacerlo, momento en el cual pasa una patrulla de la policía y una de las empleadas del local les hizo señas, llegando los efectivos quienes dieron voz de alto y ordenaron que se colocaran en el piso, procediendo todos a señalar a los tres sujetos que acababan de cometer tales hechos quienes incluso trataron de huir, siendo detenidos en el sitio del suceso por los funcionarios a quienes además se les hizo entrega del morral que ellos tenían y dentro del cual habían guardado los objetos que les habían robado.

b.- Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, según se evidencia del contenido de acta policial Nº 06-08-10 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:35 p.m. aproximadamente proceden a lograr la detención de tres ciudadanos presuntamente implicados en un robo en el local Burguer Pizza 2010 ubicada en el Centro Comercial El Sisal, proceden a la revisión corporal en el sitio del suceso a los referidos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al ciudadano identificado como Wildomar E.M.H. y que vestía la camisa de color blanco a rayas azul y rojo, a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola con empuñadura de material sintético de color marrón, marca Star S.A, calibre 7.65, serial 1448257 con un cartucho en la recámara, al ciudadano identificado como Sherman E.C.L., y que vestía el sweater de color marrón con franjas blancas horizontales, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color cromado, con empuñadura de madera de color blanco, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial SV-811085 con seis cartuchos sin percutir, la cual al ser revisada por el sistema SIIPOL se verificó que la misma se encuentra solicitada según caso H-497793 por la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

c.- Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mediante la lectura del acta policial Nº 06-08-10 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:35 p.m. aproximadamente proceden a lograr la detención de cuatro ciudadanos presuntamente implicados en un robo en el local Burguer Pizza 2010 ubicada en el Centro Comercial El Sisal.

d.- Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de la lectura del acta policial Nº 06-08-10 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:35 p.m. aproximadamente proceden a lograr la detención de cuatro ciudadanos presuntamente implicados en un robo en el local Burguer Pizza 2010 ubicada en el Centro Comercial El Sisal, resultando uno de ellos adolescente (cuya identidad se omite en esta decisión), señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho y a quien se le incautó un teléfono celular descrito en el acta de cadena de custodia.

e.- Robo Agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, mediante el estudio de acta policial Nº 06-08-10 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:35 p.m. aproximadamente proceden a lograr la detención de tres ciudadanos presuntamente implicados en un robo en el local Burguer Pizza 2010 ubicada en el Centro Comercial El Sisal, y al momento de salir con los detenidos para abordar la unidad patrullera, un ciudadano que en la parte externa se encontraba les manifestó que los tres ciudadanos que se encontraban detenidos diez minutos antes se habían bajado de un vehículo ford fairlane de color amarillo, el cual se encontraba estacionado a media cuadra por la calle 2, en atención a ello el C/2do. Frandy Piña y Dtgdo. Yoberty Guerra, proceden a verificar la información y con las medidas de seguridad del caso llegan al lugar indicado, observando un vehículo con las mismas características indicadas por el informante en cuyo interior se localizó a un ciudadano que se encontraba dentro del mismo, quien accedió voluntariamente a salir del mismo, vistiendo un blue jean con franela de color negra y el dibujo de una calavera en la parte del frente de la misma, al que se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; igualmente se le practica inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, localizando sobre el asiento delantero derecho del mismo una cartera contentiva de documentos personales a nombre del ciudadano Sherman E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.868 cuyos datos se corresponden con uno de los detenidos en el interior de la pizzería, motivo por el cual se practica de inmediato su detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 06-08-10 de fecha 07-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:35 p.m. aproximadamente se encontraban de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 4 con calle 2 de la Urbanización A.E.B. frente al Centro Comercial El Sisal, cuando al pasar frente a un local comercial de venta de comida llamado Burguer Pizza 2010, cuando visualizan a una ciudadana que les hacía señas de forma desesperada desde la parte interna del local, en atención a lo cual detienen la marcha de la unidad y observan a un ciudadano que vestía un sweater de color marrón con franjas blancas horizontales y blue jean, que trataba de forma apresurada de cerrar la Santamaría del local y que al notar la presencia policial sale corriendo hacia la parte interna del establecimiento mezclándose entre las personas. Seguidamente los efectivos proceden a ingresar al local comercial y las personas que allí estaban señalaron a tres ciudadanos que momentos antes portando armas de fuego y bajo amenazas a sus vidas, los despojaron de dinero y diversas pertenencia, señalando a: un ciudadano que vestía blue jean con sweater de color marrón y franjas blancas horizontales, y quien usaba lentes con marco de plástico, un ciudadano que vestía blue jean con camisa de color blanco y rayas de color azul y rojo y otro ciudadano que vestía blue jean con franela de color morado de rayas horizontales de color blanco, en atención a lo cual se procedió a la revisión corporal en el sitio del suceso a los referidos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al ciudadano identificado como Wildomar E.M.H. y que vestía la camisa de color blanco a rayas azul y rojo, a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola con empuñadura de material sintético de color marrón, marca Star S.A, calibre 7.65, serial 1448257 con un cartucho en la recámara, al ciudadano identificado como Sherman E.C.L., y que vestía el sweater de color marrón con franjas blancas horizontales, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color cromado, con empuñadura de madera de color blanco, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial SV-811085 con seis cartuchos sin percutir, la cual al ser revisada por el sistema SIIPOL se verificó que la misma se encuentra solicitada según caso H-497793 por la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Asimismo dejan constancia los efectivos que se le practica la revisión al ciudadano que vestía franela de color morado con rayas blancas horizontales, quien resultó ser adolescente (cuya identidad de se omite en este acto), a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo BL-5C, sin seriales. Seguidamente los efectivos dejan constancia de haber recibido de parte de una de las personas que en el sitio se encontraban, de un bolso elaborado en material sintético tipo morral de color marrón, en mal estado de uso y conservación y que cargaba el sujeto que vestía la camisa a rayas, dentro del cual se encontraron diversos objetos pertenecientes a las personas que allí estaban y que son descritos en el registro de cadena de custodia.

Finalmente dejan constancia los efectivos policiales que practican la detención de los sujetos e incautación de la evidencia, y al momento de salir con los detenidos para abordar la unidad patrullera, un ciudadano que en la parte externa se encontraba les manifestó que los tres ciudadanos que se encontraban detenidos diez minutos antes se habían bajado de un vehículo ford fairlane de color amarillo, el cual se encontraba estacionado a media cuadra por la calle 2, en atención a ello el C/2do. Frandy Piña y Dtgdo. Yoberty Guerra, proceden a verificar la información y con las medidas de seguridad del caso llegan al lugar indicado, observando un vehículo con las mismas características indicadas por el informante en cuyo interior se localizó a un ciudadano que se encontraba dentro del mismo, quien accedió voluntariamente a salir del mismo, vistiendo un blue jean con franela de color negra y el dibujo de una calavera en la parte del frente de la misma, al que se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; igualmente se le practica inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, localizando sobre el asiento delantero derecho del mismo una cartera contentiva de documentos personales a nombre del ciudadano Sherman E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.868 cuyos datos se corresponden con uno de los detenidos en el interior de la pizzería, motivo por el cual se practica de inmediato su detención.

Asimismo se determina la presunta participación de los imputados, mediante el análisis de las actas de entrevistas rendidas por los agraviados de autos en la sede del Comando de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que siendo las 09:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban en el interior del local comercial Burguer Pizza 2010 ubicada en el Centro Comercial El Sisal, ingresan tres muchachos que vestían: camisa blanca a rayas de color azul, sweater de color marrón con franjas blancas horizontales y usaba lentes con montura de pasta y otro con franela de color morada con franjas blancas horizontales, todos usaban blue jean, quienes portando armas de fuego los someten y despojan del dinero y objetos que en ese momento portaban, lastimando a varias de las personas que allí estaban (cocinero y empleado de la pizzería), seguidamente uno de los atracadores intenta cerrar la Santamaría del local pero no pudo hacerlo, momento en el cual pasa una patrulla de la policía y una de las empleadas del local les hizo señas, llegando los efectivos quienes dieron voz de alto y ordenaron que se colocaran en el piso, procediendo todos a señalar a los tres sujetos que acababan de cometer tales hechos quienes incluso trataron de huir, siendo detenidos en el sitio del suceso por los funcionarios a quienes además se les hizo entrega del morral que ellos tenían y dentro del cual habían guardado los objetos que les habían robado.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado la pérdida de vidas de las personas que puedan verse afectadas por estos hechos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Wildomar E.M.H., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; Sherman E.C.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación Para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 254 de la de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 470 del Código Penal; y Enderson A.A.M., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Wildomar E.M.H., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; Sherman E.C.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación Para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 254 de la de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 470 del Código Penal; y Enderson A.A.M., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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