Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008071

ASUNTO : KP01-P-2010-008071

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 24/09/10 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el imputado Wildomar E.M.H.; Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el imputado Sherman E.C.L.; Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el imputado Enderson A.A.M..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 07-08-2010 por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban a las 09:35 p.m. aproximadamente efectando patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 4 con calle 2 de la Urbanización A.E.B. frente al Centro Comercial El Sisal, cuando al pasar frente a un local comercial de venta de comida llamado Burguer Pizza 2010, visualizan a una ciudadana que les hacía señas de forma desesperada desde la parte interna del local, en atención a lo cual detienen la marcha de la unidad y observan a un ciudadano que vestía un sweater de color marrón con franjas blancas horizontales y blue jean, que trataba de forma apresurada de cerrar la Santamaría del local y que al notar la presencia policial sale corriendo hacia la parte interna del establecimiento mezclándose entre las personas. Los efectivos ingresan de inmediato al local comercial y las personas que allí estaban manifestaron a tres ciudadanos que momentos antes portando armas de fuego y bajo amenazas a sus vidas, los despojaron de dinero y diversas pertenencias, señalando a: un ciudadano que vestía blue jean con sweater de color marrón y franjas blancas horizontales, y quien usaba lentes con marco de plástico, un ciudadano que vestía blue jean con camisa de color blanco y rayas de color azul y rojo y otro ciudadano que vestía blue jean con franela de color morado de rayas horizontales de color blanco, en atención a lo cual se procedió a la revisión corporal en el sitio del suceso a los referidos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al ciudadano identificado como Wildomar E.M.H. y que vestía la camisa de color blanco a rayas azul y rojo, a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola con empuñadura de material sintético de color marrón, marca Star S.A, calibre 7.65, serial 1448257 con un cartucho en la recámara, al ciudadano identificado como Sherman E.C.L., y que vestía el sweater de color marrón con franjas blancas horizontales, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color cromado, con empuñadura de madera de color blanco, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial SV-811085 con seis cartuchos sin percutir, la cual al ser revisada por el sistema SIIPOL se verificó que la misma se encuentra solicitada según caso H-497793 por la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Asimismo dejan constancia los efectivos que se le practica la revisión al ciudadano que vestía franela de color morado con rayas blancas horizontales, quien resultó ser adolescente, a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo BL-5C, sin seriales. En el acto los efectivos dejan constancia de haber recibido de parte de una de las personas que en el sitio se encontraban, de un bolso elaborado en material sintético tipo morral de color marrón, en mal estado de uso y conservación y que cargaba el sujeto que vestía la camisa a rayas, dentro del cual se encontraron diversos objetos pertenecientes a las personas que allí estaban y que son descritos en el registro de cadena de custodia.

Al practicar los efectivos policiales la detención de los sujetos e incautación de la evidencia, observan cuando al salir con los detenidos para abordar la unidad patrullera, un ciudadano que en la parte externa se encontraba quien les indica que los tres ciudadanos detenidos diez minutos antes se habían bajado de un vehículo ford fairlane de color amarillo, el cual se encontraba estacionado a media cuadra por la calle 2, en atención a ello el C/2do. Frandy Piña y Dtgdo. Yoberty Guerra, proceden a verificar la información y con las medidas de seguridad del caso llegan al lugar señalado, observando un vehículo con las mismas características indicadas por el informante en cuyo interior se localizó a un ciudadano que se encontraba dentro del mismo, quien accedió voluntariamente a salir del mismo, vistiendo un blue jean con franela de color negra y el dibujo de una calavera en la parte del frente de la misma, al que se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; igualmente se le practica inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, localizando sobre el asiento delantero derecho del mismo una cartera contentiva de documentos personales a nombre del ciudadano Sherman E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.868 cuyos datos se corresponden con uno de los detenidos en el interior de la pizzería, motivo por el cual se practica de inmediato su detención.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado E.A., niega, rechaza y contradice lo señalado por el Ministerio Público, ratificando el escrito de contestación a la acusación fiscal presentada en la oportunidad legal correspondiente sin hacer alusión a la oposición de obstáculos para el ejercicio de la acción penal, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicitando de esta forma la revisión de la medida de privación judicial preventiva y se imponga una medida cautelar menos gravosa de las que a bien tenga el tribunal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abg. A.E. quien niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, oponiéndose a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en contra de Enderson Albornos, ya que su grado de participación debe encuadrarse en los supuestos de complicidad no necesaria, además de que no se consignó medio de prueba que certifique la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir. Igualmente, ratifica el escrito de la contestación a la acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente y hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratificando los medios de prueba señalados en el referido escrito. Finalmente pide al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una menos gravosa de las que el juzgador estime pertinente.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos de Wildomar E.M.H., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Sherman E.C.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación Para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Enderson A.A.M., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 07-08-2010 por los funcionarios Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban a las 09:35 p.m. aproximadamente efectando patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 4 con calle 2 de la Urbanización A.E.B. frente al Centro Comercial El Sisal, cuando al pasar frente a un local comercial de venta de comida llamado Burguer Pizza 2010, visualizan a una ciudadana que les hacía señas de forma desesperada desde la parte interna del local, en atención a lo cual detienen la marcha de la unidad y observan a un ciudadano que vestía un sweater de color marrón con franjas blancas horizontales y blue jean, que trataba de forma apresurada de cerrar la Santamaría del local y que al notar la presencia policial sale corriendo hacia la parte interna del establecimiento mezclándose entre las personas. Los efectivos ingresan de inmediato al local comercial y las personas que allí estaban manifestaron a tres ciudadanos que momentos antes portando armas de fuego y bajo amenazas a sus vidas, los despojaron de dinero y diversas pertenencias, señalando a: un ciudadano que vestía blue jean con sweater de color marrón y franjas blancas horizontales, y quien usaba lentes con marco de plástico, un ciudadano que vestía blue jean con camisa de color blanco y rayas de color azul y rojo y otro ciudadano que vestía blue jean con franela de color morado de rayas horizontales de color blanco, en atención a lo cual se procedió a la revisión corporal en el sitio del suceso a los referidos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al ciudadano identificado como Wildomar E.M.H. y que vestía la camisa de color blanco a rayas azul y rojo, a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola con empuñadura de material sintético de color marrón, marca Star S.A, calibre 7.65, serial 1448257 con un cartucho en la recámara, al ciudadano identificado como Sherman E.C.L., y que vestía el sweater de color marrón con franjas blancas horizontales, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color cromado, con empuñadura de madera de color blanco, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial SV-811085 con seis cartuchos sin percutir, la cual al ser revisada por el sistema SIIPOL se verificó que la misma se encuentra solicitada según caso H-497793 por la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Asimismo dejan constancia los efectivos que se le practica la revisión al ciudadano que vestía franela de color morado con rayas blancas horizontales, quien resultó ser adolescente, a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo BL-5C, sin seriales. En el acto los efectivos dejan constancia de haber recibido de parte de una de las personas que en el sitio se encontraban, de un bolso elaborado en material sintético tipo morral de color marrón, en mal estado de uso y conservación y que cargaba el sujeto que vestía la camisa a rayas, dentro del cual se encontraron diversos objetos pertenecientes a las personas que allí estaban y que son descritos en el registro de cadena de custodia.

    Al practicar los efectivos policiales la detención de los sujetos e incautación de la evidencia, observan cuando al salir con los detenidos para abordar la unidad patrullera, un ciudadano que en la parte externa se encontraba quien les indica que los tres ciudadanos detenidos diez minutos antes se habían bajado de un vehículo ford fairlane de color amarillo, el cual se encontraba estacionado a media cuadra por la calle 2, en atención a ello el C/2do. Frandy Piña y Dtgdo. Yoberty Guerra, proceden a verificar la información y con las medidas de seguridad del caso llegan al lugar señalado, observando un vehículo con las mismas características indicadas por el informante en cuyo interior se localizó a un ciudadano que se encontraba dentro del mismo, quien accedió voluntariamente a salir del mismo, vistiendo un blue jean con franela de color negra y el dibujo de una calavera en la parte del frente de la misma, al que se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; igualmente se le practica inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, localizando sobre el asiento delantero derecho del mismo una cartera contentiva de documentos personales a nombre del ciudadano Sherman E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.868 cuyos datos se corresponden con uno de los detenidos en el interior de la pizzería, motivo por el cual se practica de inmediato su detención.

    El Tribunal modifica provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al imputado Enderson A.A.M., ya que analizadas las actas que integran este asunto, se observa que la colaboración aparentemente prestada por el mismo está dirigida no solo a facilitar la perpetración del hecho, mediante el traslado de sus compañeros al sitio en el cual se cometió el delito de Robo, sino también a favorecer la escapatoria de los mismos al hacer espera de ellos en las afueras del local comercial tal como consta en el acta policial que denota su detención y la incautación en su vehículo de los documentos de identidad de uno de los autores del delito de robo, configurándose en consecuencia la hipótesis contenida en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que la actividad desarrollada por éste puedo ser reemplazada por cualquier otra persona o vehículo con lo que no se observa que la colaboración en la ejecución del hecho haya sido determinante o clave para su actualización, con lo que la complicidad no es necesaria al hecho como lo estableció el Ministerio Público sino por el contrario es accidental o casual en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Así se decide.

    En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de oficio considera existente el obstáculo para la persecución penal incoada por el Ministerio Público en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no hubo actividad probatoria tendiente a la certificación de la consumación del citado ilícito, con lo que la Acusación presenta la falla en cuanto al ofrecimiento de medios de prueba para este delito conforme lo establece el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la misma incumplió con los requisitos de forma para la formalización de la pretensión sustancial, tal como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo que se decreta el Sobreseimiento por este hecho delictivo conforme al numeral 4 del artículo 33 eiusdem, pudiendo la Vindicta Pública presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados a tenor del numeral 2 del artículo 20 del texto adjetivo penal vigente.

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza violenta y pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se afecta no solo la propiedad sino también la vida e integridad de las personas, como uno de los bienes jurídicos fundamentales básicos para la permanencia de la paz social, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones fundamentales.

  3. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de tipo testifical ofrecidas por la Defensa Privada, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-860-10 de fecha 11-08-2010, realizada a las armas de fuego y municiones incautadas en el procedimiento de detención de los procesados en poder de los mismos.

    • M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-873-10 de fecha 25-08-2010, a los objetos robados y recuperados en el sitio del suceso, entregados por las víctimas a la comisión policial y que se hallaban dentro de un bolso tipo morral que portaba uno de los agresores identificado presuntamente como adolescente.

    • Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto efectuó Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-305-08-10 de fecha 31-08-2010, practicada al vehículo en el cual fue detenido el imputado Enderson Albornoz el cual hacía espera de los ciudadanos Wildomar Mendoza, Sherman Colmenares y el aparente adolescente participante en los hechos.

    • Sub. Insp. J.Á., C/2do. Clay Naguanagua, C/2do. J.S., Frandy Piña, L.L., Dtgdos. Yoberty Guerra y K.G. y Agt. J.J., adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

    3.2.- Testigos presenciales:

    • Declaración de los ciudadanos A.d.J.F.L., K.P.S.T., Y.d.C.F.L., J.C.P. y B.S.P.B., víctimas en el presente asunto, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención de los imputados en incautación en poder de éstos de los elementos de interés criminalístico que los vinculan con el caso.

    • Declaración del ciudadano G.A.M.C., testigo presencial quien observó cuando Wildomar Mendoza y Sherman Colmenares en compañía de un aparente adolescente no identificado, se bajan del vehículo conducido por el ciudadano Enderson Albornoz, ingresan al local comercial en el que se comete el hecho, mientras que el último de los mencionados se encontraba aparcado de forma solapada a media calle del sitio del suceso.

    3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-860-10 de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-873-10 de fecha 25-08-2010, suscrita por el funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-305-08-10 de fecha 31-08-2010, suscrita por el funcionario Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Wildomar E.M.H., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Sherman E.C.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación Para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y Enderson A.A.M., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

    C.T.B.P.

    JUEZ NOVENA DE CONTROL,

    LA SECRETARIA,

    Carmenteresa.-/

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