Decisión nº 2018 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Parte demandante: WILDY A.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.282.500 domiciliada en la Urbanización La Candelaria, Sector El C.c. 17 de diciembre casa Nº 04-69, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes-

Abogado asistente: A.J.U.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742 y de este domicilio.-

Parte demandada: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.992.366.-

Apoderado judicial: M.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.535.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.407, y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio (Causal 2º del artículo 185 del Código Civil).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5174.-

-II-

Recorrido procesal de la litis.-

Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 7 de agosto de 2008, por la ciudadana WILDY A.G.G., asistida por el abogado A.J.U.F., antes identificados en contra de su cónyuge, ciudadano J.A.M.M., por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

El día 11 de agosto de 2008, se le dio entrada y quedó anotada bajo el Nº 5174.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a asistir al primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios.

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, el abogado A.U.F., en su carácter de autos, consignó los emolumentos para los fotostatos respectivos, de lo cual en fecha 25 de septiembre de 2008, se ordenó expedir la certificada de la demanda a los fines de la citación de la demanda y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Practicadas debidamente la citación del demandado y la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1º) acto conciliatorio en fecha 17 de noviembre de 2008, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público. En el segundo (2º) acto conciliatorio llevado a efecto el día 19 de enero de 2009, se contó con la presencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. No hizo acto de presencia la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2009, la parte demandante asistida de abogado, presentó escrito de constancia de comparecencia al acto de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2008.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, sin que las partes intervinientes en el presente juicio presentaran probanza alguna.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 28 de mayo de 2009, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron escritos de Informes y por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlos a las actas.

El Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, dejó constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron escrito de Observaciones a los Informes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:

  1. Contrajo matrimonio civil el 27 de octubre del 2006, con el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16992.366 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada acompañada a las actas marcada con la Letra “A”.

    2 º Fijaron su domicilio en la urbanización C.S. el C.C. 17 de Diciembre casa Nº 04-50, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, manifestando que al principio las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, y mutuo afecto, así la comprensión que priva en el matrimonio marchaba bien.

  2. Hace un año a la presente fecha su representada manifestó que le fue perdiendo el afecto y el amor a su cónyuge, sin que le diera motivo alguno ella en forma libre y espontánea abandonó el hogar y se fue a vivir en la residencia de sus padres, ubicada en la urbanización La Candelaria, sector El C.c. 17 de Diciembre casa Nº 04-69, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, desde hace ocho (8) meses, llevándose sus pertenencias personales y manifestándole a su cónyuge su deseo de no regresar y que su abandono voluntario era producto de que ya no existía amor, y que era preferible romper con la relación de hecho y la vida en común, pues ella no estaba en condiciones de sostenerla y era preferible solicitar el divorcio.

  3. Le manifestó igualmente a su cónyuge que era necesario entregar el inmueble en donde habían vivido, a su propietario que es su padre.

  4. En el matrimonio no hay bienes adquiridos que separar, en consecuencia, no existen gananciales en la unión conyugal.

  5. Fundamentó la presente acción en el Abandono voluntario del Hogar por parte del demandado, conforme a lo previsto en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, concatenado con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en Divorcio como en efecto lo hace al ciudadano J.A.M.M..

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:

    ÚNICA: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 209, tomo I, de fecha 22 de julio de 2006, de los ciudadanos WILDY A.G.G. y J.A.M.M., emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “B” (F.8).

    La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende romper; no obstante ello, no aportan elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna en la causa. Así se evidencia.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento respecto a ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas:

    ÚNICO: Acerca del Abandono Voluntario.-

    Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, en la presente causa no fue demostrada la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, siendo contradicha legalmente la demanda por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no asistió al acto de contestación de la demanda, por lo que en principio la pretensión debería declararse sin lugar; no obstante, de los informes presentados por las partes, especialmente por la parte demandada, quien en fecha 28 de mayo de 2009 manifestó (F.29) que: “Omissis… he reflexionado y le manifiesto que yo también solicito a este tribunal que decrete la disolución de nuestro vínculo matrimonial… omissis”.

    Ante tal circunstancia, aún cuando no se configuró probatoriamente la causal invocada por la demandante y ante la voluntad expresa de ambas partes de poner fin a su Matrimonio, la cual se evidencia en el proceso (demandante) y en su escrito de informes (demandado), que el vínculo de amor, afecto y comprensión que alguna vez los unió, está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse esta unión como castigo a su falta de probanzas, pues resulta innegable el hecho que cada una de las partes, peticionó de forma independiente el mismo resultado de este juicio, el cual no es otro, que la disolución del vínculo, por lo que este Tribunal en aplicación de la teoría del Divorcio como solución a la ruptura evidente del lazo matrimonial afectivo, deberá declararlo expresamente, en base a los citados argumentos. Así se concluye irremediablemente.-

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana WILDY A.G.G., en contra del ciudadano J.A.M., ambos debidamente identificados en actas, como solución a la evidente ruptura del lazo emocional del matrimonio que una vez los unió.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos WILDY A.G.G. y J.A.M., contraído ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 209, tomo I, de fecha 22 de julio de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5174

AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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