Decisión nº PJ0352012000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 16 DE M.D.D.M.D.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2011-000521

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SIN CONCLUSIÒN

PARTE MOTIVA

Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, constante en dos piezas, la primera en 364 folios útiles y la segunda en 13 folios útiles, correspondiente al juicio de divorcio, incoado por el ciudadano: WILERMAN J.A., ya identificado, asistido por el ciudadano: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.664, en contra de la ciudadana: K.M.V.D., ya identificada, representada por la ciudadana abogada: C.J.G., identificada en los autos.

De la revisión de las actas procesales, contendida en el presente expediente, se puede observar, que en fecha 06 de Febrero del año en curso, comparecieron mediante diligencia, que corre inserta en el folio 347, de la primera pieza, los ciudadanos: K.M.V.D., en su carácter de parte demandada reconveniente y el ciudadano: WILERMAN J.A., en su carácter de parte actora reconvenida; asistidos por la ciudadana: C.J.G., titular de la cédula de identidad numero V- 6.545.322, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la mencionada diligencia, las partes expusieron, copio textualmente:

: solicitamos por ante este tribunal el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de la causa llevada por ese Tribunal, expediente Nro BP12-V-2011-000521. Asimismo solicitamos que una vez que se declare el desistimiento, el mismo se homologado por este tribunal, y se ordene el archivo del expediente. …

(Negrilla del tribunal)

De la misma manera, mediante diligencia de fecha 08 de Febrero del año en curso, compareció la ciudadana: C.J.G., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente y estampo diligencia en el folio 439 de la primera pieza, copio textualmente:

por cuanto en fecha 06 de Febrero del presente año, se presento diligencia solicitando el Desistimiento de la causa n BP12-V-2011-000521, solicitando por ante este tribunal se deje sin efecto la presente solicitud de desistimiento por parte de mi representado la ciudadana …, por cuanto la misma fue objeto de manipulación por parte de su cónyuge el ciudadano …

Observa este operador de justicia, que las partes en forma conjunta y en la misma diligencia, desistieron tanto de la acción, como del procedimiento de divorcio que se sustancia en el presente asunto.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta, que se deje sin efecto el desistimiento de la parte actora.

Trata de entender quien aquí sentencia, después de un gran esfuerzo intelectual, que la apoderada judicial de la parte demandada, pretende innovar una figura procesal, que con el permiso de los constructores de la ciencia de derecho procesal, trato de denominarla, como “el desistimiento del desistimiento de la demanda y el proceso “.

Pero antes de llegar a cualquier conclusión, se nace necesario reaprender la institución procesal “del Desistimiento y del Convenimiento”, establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento civil, copio textualmente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., señalo copio textualmente:

… para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a.) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b.) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condición, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial …

Según el autor A. Rengel- Romberg (1992), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 351, tomo II, conceptualiza la institución procesal del desistimiento, de la siguiente forma:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Como podemos observar del concepto trascrito del mencionado autor patrio y de la sentencia parcialmente transcrita, el desistimiento es una institución de carácter procesal, es una declaración de voluntad libre y espontánea, única y exclusivamente del actor, éste es el único legitimado para ejercerlo dentro del proceso.

Ahora que busca el actor, cuando recurre a la institución procesal del desistimiento, llamado también, “autocomposición procesal”, cual es el contenido del desistimiento, lo que Rengel- Romberg señala, “la declaración de voluntad del actor”, es la renuncia, abdicación y retiro de la pretensión que intentaba satisfacer con su demanda.

Para Carnelutti, referido por Rengel- Romberg, pagina 352, tomo II, “la pretensión es una cosa muy diversa del derecho, sin embargo, que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, porque en su concepto, la expresión “renuncia a la pretensión”, es una fórmula abreviada, que quiere decir: “renuncia al derecho que constituye la razón de la pretensión”.

También señala. Guasp, referido por Rengel- Romberg, pagina 352, tomo II, “ la renuncia es el abandono del derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal, abandono que lleva consigo como consecuencia la renuncia a la pretensión, porque no hay pretensión sin fundamento”

Como podemos observar después, del repaso obligatorio, de esas nociones elementales y básicas, referidas a la institución procesal del desistimiento, podemos observar, que éste es una institución procesal que se produce dentro y con ocasión del proceso, si no hay proceso, no podría hablarse de desistimiento del proceso, algunos doctrinarios distinguen, desistimiento de la demanda y el desistimiento del proceso, ambos tienen efectos procesales diferentes, por lo que se recomienda su repaso.

Quienes de las partes puede recurrir a la institución procesal del desistimiento, de la simple lectura del articulo 263 del Código de procedimiento civil, en cuanto a la demanda, y con una normal inteligencia, se puede comprender, que el desistimiento, esta diseñado para ser utilizado, por la parte actora y el convenimiento, como institución procesal, por la parte demandada.

Otro presupuesto para la validez del desistimiento, se refiere a la capacidad procesal, para desistir de la demanda y convenir, en ella se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, tal como lo establece el artículo 264 del Código de procedimiento civil.

Para que el actor pueda validamente desistir, se requiere tener capacidad procesal y en principio la capacidad procesal plena se adquiere para los adolescente al cumplir 12 años de edad, tal como o establece el articulo 451, adminiculado con el articulo 87 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y para el Derecho común, de conformidad con el articulo 18 del Código Civil, al adquirir la mayoridad, se presume que se tienen capacidad procesal plena para todos los actos civiles.

Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa y que nos obligó al repaso de nociones elementales de las instituciones procesales del desistimiento y el convenimiento, podemos observar, que las partes en forma personal, libre y espontánea con asistencia de abogada, comparecieron ante la URDD, para ser agregado al presente asunto y estamparon diligencia, suscrita por ambos, manifestando que desistían de la acción y el proceso, la manifestación del actor, la hace en forma autentica, debido a que fue recibida por el órgano administrativo competente para recibirla y la parte demandada, en la misma diligencia consintió en el desistimiento de la parte actora.

Ambas partes, actuaron con plena capacidad procesal, por lo que esta cumplido el presupuesto de la capacidad procesal, requerida en el artículo el artículo 264 del Código de procedimiento civil.

Si bien es cierto que el desistimiento, tiene carácter de irrevocable, una vez que es expresado, en forma autentica, dentro del proceso, este no puede cambiarse por manifestación alguna, ni menos cuando se pretende revocar por órgano de apoderado judicial.

Los abogados y abogadas, están obligados a determinadas conductas dentro y frente al proceso, ellos son miembros del sistema de justicia, tal como establece el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El proceso es una institución de orden publico muy seria, es una herramienta para alcanzar la justicia, por lo que las partes, ni los abogados y abogadas, pueden pretender relajarlos, alegando manipulaciones, las conductas dentro del proceso deben asumirse con mucha responsabilidad, debido a que determinadas actuaciones conllevan efectos procesales.

La conducta asumida por la abogada: C.J.G., ya identificada, al manifestar, que se deje sin efecto el desistimiento, puede ser lesiva de las obligaciones que tienen los abogados y abogadas de actuar con lealtad y probidad dentro del proceso, ella pretendió, revocar una manifestación de voluntad de la parte actora, sujeto del proceso, que ella no representa, la abogada es apoderada judicial de la parte demandada, le manifestó al tribunal, mediante diligencia, que se dejara sin efecto un desistimiento, que había otorgado en forma libre y espontánea la parte actora, en lo sucesivo, la apoderada judicial, debe abstenerse de asumir conducta que sean contraria a los principios éticos, a los deberes procesales de lealtad y probidad, de reincidir con su conducta, se acordara que le abra una averiguación disciplinaria ante el respectivo Tribunal Disciplinario.

Vistos los fundamentos de derecho y los hechos explanados, considera este operador del justicia, que el presente proceso de divorcio, fue desistido por la parte actora y consentido por la demandada, en cuanto a la acción y al procedimiento, según diligencia de fecha 06 de Febrero del año en curso, que corre inserta en el folio 347, de la primera pieza, estampada por la ciudadana: K.M.V.D., en su carácter de parte demandada reconveniente y el ciudadano: WILERMAN J.A., en su carácter de parte actora reconvenida; asistidos por la ciudadana: C.J.G., titular de la cédula de identidad numero V- 6.545.322, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por lo de declara desistido y se acuerda homologar el desistimiento.

PARTE DISPOSITI VA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: DESISTIDO el presente proceso de divorcio, incoado por el ciudadano: WILERMAN J.A., ya identificado, asistido por el ciudadano: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.664, en contra de la ciudadana: K.M.V.D., ya identificada, representada por la ciudadana abogada: C.J.G., identificada en los autos, por lo que se acuerda HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda y el proceso. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

EL SECRETARIA ACC

ABG. A.A.R.

En esta misma fecha siendo las 9:08 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIA ACC

ABG. A.A.R.

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