Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005160

ASUNTO : KP01-P-2003-000387

Revisado el presente asunto, y visto el auto de ejecución de cómputo de fecha 10 de junio de 2010 relacionado con pena corporal impuesta en fecha 28.04.03, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILEXIS J.R.B. , titular de la cédula de identidad N° 16.839.264, venezolano, de 18 años de edad, soltero, agricultor, nacido el 03-06-84, hijo de S.B. y V.R., residenciado en Siqui Sique caserío Río abajo cerca de la Guardia Nacional a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 422 en relación con el artículo 416 y 411 del Código Penal, a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 111 Auto de fecha 15 de mayo de 2003 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de Cuatro (04) años de prisión impuesta al penado: ciudadano WILEXIS J.R.B. , titular de la cédula de identidad N° 16.839.264, por el Tribunal de Juicio nro.01 de este Circuito Judicial Penal por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 422 en relación con el artículo 416 y 411 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-.

Cursa a los folios 115 y 116 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 10 de junio de 2003.-

Cursan en autos folios 130 al 132 amos inclusive, Informe Técnico Favorable de fecha 01 de octubre de 2003, realizado al penado de marras por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Cursa al asunto oficio nro. sin número de fecha 06 de agosto de 2003, remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el penado no registra antecedentes penales.-

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme en fecha 15 de mayo de 2003 a la presente fecha ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de SEIS (06) AÑOS, encontrándose sobradamente prescrita la pena, siendo que la prescripción operó en fecha 15-05-2009, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado ciudadano WILEXIS J.R.B. , titular de la cédula de identidad N° 16.839.264, venezolano, de 18 años de edad, soltero, agricultor, nacido el 03-06-84, hijo de S.B. y V.R., residenciado en Siqui Sique caserío Río abajo cerca de la Guardia Nacional, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: ciudadano WILEXIS J.R.B. , titular de la cédula de identidad N° 16.839.264, venezolano, de 18 años de edad, soltero, agricultor, nacido el 03-06-84, hijo de S.B. y V.R., residenciado en Siqui Sique caserío Río abajo cerca de la Guardia Nacional quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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