Decisión nº 990-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.

S.B.d.Z., 20 de junio de 2012

202º y 153º

RESOLUCION Nº 0990-2012 CAUSA PENAL C01-20215-2010 24-F16-0981-2010

AUTO FUNDADO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., mediante el cual solicita se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, y en esa misma fecha se dio cuesta al juez que suscribe la presente decisión.

La abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., solicita se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, alegando que en fecha 06 de mayo de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado en este juzgado de control, donde se acordó a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.

Así mismo, la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, que desde la fecha de inicio de la investigación, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años aproximadamente, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, que a tal efecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …

Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido, la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, como fundamento de lo solicitado, cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, según consta en el expediente Nº 04-1304; de igual modo, hace referencia a las normas contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., se observa que la mencionada abogada, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de mayo de 2010, por cuanto hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, aproximadamente, sin que el representante de la Vindicta Pública, haya presentado el acto conclusivo.

Así las cosas, el tribunal observa.

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en principio, no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.

En el caso de autos, consta en el copiador de decisiones llevado por este despacho judicial durante el mes de mayo de 2010, acta de audiencia de presentación de la imputada, celebrada en fecha 06 de mayo de 2010, donde se evidencia que el los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., se encuentran sometidos a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, permaneciendo sometido a dicha medida, por mas de dos años, sin que el Ministerio Público, haya formulado acusación ni presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida. Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dictó Sentencia N° 2177, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional

.

En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también sostuvo lo siguiente:

Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa

.

En el caso de autos, la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., como ya se dijo, solicita se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad del defendido, por cuanto hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años aproximadamente, situación que se corresponde con la realidad, puesto que, desde el día 06 de mayo de 2010, fecha en que se le impuso a los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no ha sido solicitada, por lo tanto, con base a los razonamientos anteriores y visto que el delito por el cual se le acordó a los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido considerado como delito de lesa humanidad, como si lo ha señalado con respecto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad, a los cuales no les es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, se declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P.. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., en fecha 06 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P.. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados WILFANG A.C.S. y C.K.Q.P., en fecha 06 de mayo de 2010, en el acto de audiencia oral de presentación del imputado, por la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto desde el día 06 de mayo de 2010, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria, por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, y el delito por el cual se acordó medida cautelar sustitutiva, no ha suido considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 990- 2012, y se ofició bajo el N° 2697-2012

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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