Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo del dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000327

PARTE ACTORA: WILFRANDER TADE PÉREZ, P.G. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.211.829, 11.562.400, y 11.933.627, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.777.-

PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A. hoy MOVISTAR, inscrita el 07-05-1991 en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16 Tomo 67 – S-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.H. y F.M., abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 45.335, respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado R.G.G. inscrito en el I.P.S.A. No. 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos WILFRANDER TADE O.P., P.J.G. y J.L.R.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

En fecha 30 de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha doce (12) de abril del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito liberar los accionantes alegaron que prestaron sus servicios para la demandada, la cual los despidió injustificadamente, comprometiéndose a pagar las indemnizaciones correspondientes; de otra parte señalaron que la empresa los liquidó sin tomar en cuenta las horas extras diurnas ni nocturnas y feriadas efectivamente laboradas, lo que incide sustancialmente en el salario integral, así como el preaviso fue calculado a razón del salario normal, cuando debió calcularse a razón del salario integral.

Wilfrander O.P.: señalo que ingresó el 25-09-1995 y hasta el l 21-02-2005 cuando fue despedido, con un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 27 días. Por lo que reclama: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia Bs. 795.398,40, más intereses a mayor 1997 Bs. 902.459,02. de igual manera señaló el monto de las utilidades recibidas y del bono vacacional desde 1997 hasta lo que le correspondió por la fracción del 2005, de conformidad con los recibos de pago de dichos conceptos, luego de lo cual pasó a establecer que por prestación de antigüedad le correspondían al mencionado actor 465 días, y 56 días por prestación adicional de antigüedad, para un total de 521 días. Seguidamente, con los salarios bases mensuales devengados desde 1997 hasta el año 2005, le adicionó lo devengado por horas extras efectivamente pagadas según los recibos de pago, más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades, para establecer así el salario integral, lo que arrojó un total de Bs. 26.671.322,12, más Bs. 16.068.748,16 por intereses sobre dicha prestación de antigüedad. Por vacaciones fraccionadas Bs. 572.693,36, bono vacacional fraccionado Bs. 660.800,00, utilidades fraccionadas Bs. 3.127.783,54, preaviso 60 días Bs. 6.314.309.03 e indemnización por antigüedad 150 días Bs. 15.785.772,57, menos lo pagado por prestaciones sociales, da un total reclamado de Bs. 12.131.995,85.

P.G., señaló que ingresó el 10-06-1996 hasta el 2-06-2005 cuando fue despedida, con un tiempo de servicio de 11 años, 3 meses y 13 días. De igual manera señalo cuáles fueron el monto de las utilidades recibidas y del bono vacacional desde 1997 hasta lo que le correspondió por la fracción del 2005, de conformidad con los recibos de pago de dichos conceptos, luego de lo cual pasó a establecer que por prestación de antigüedad le correspondían al mencionado actor 480 días, y 56 días por prestación adicional de antigüedad, para un total de 536 días.Seguidamente, con base en los salarios bases mensuales devengados desde el mes de julio de 1997 hasta el año 2005, le adicionó lo devengado por horas extras efectivamente pagadas según los recibos de pago, más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades, para establecer así el salario integral, lo que arrojó un total de Bs. 17.527.085,76, más Bs. 9.609.152,48 por intereses sobre dicha prestación de antigüedad. Por vacaciones fraccionadas Bs. 999.587,50, bono vacacional fraccionado Bs. 1.211.283,49, utilidades fraccionadas Bs. 3.360.389,49, preaviso 90 días Bs. 6.310.783,80 e indemnización por antigüedad 150 días Bs. 10.517.973,00, menos lo pagado por prestaciones sociales, da un total reclamado de Bs. 15.648.582,56.

J.L.R.B., señalo que ingresó el 27-01-1993 hasta el 02-06-2005 cuando fue despedida, con un tiempo de servicio de 12 años, 4 meses y 6 días. De igual manera señaló cuáles fueron el monto de las utilidades recibidas desde 1996 y el bono vacacional desde 1997 hasta lo que le correspondió por la fracción del 2005, todo según los recibos de pago de dichos conceptos, luego de lo cual pasó a establecer que por prestación de antigüedad le correspondían al mencionado actor 480 días, y 56 días por prestación adicional de antigüedad, para un total de 536 días.Seguidamente, con base en los salarios bases mensuales devengados desde el mes de julio 1997 hasta el año 2005, le adicionó lo devengado por horas extras efectivamente pagadas según los recibos de pago, más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades, para establecer así el salario integral, lo que arrojó un total de Bs.19.978.882,75, más Bs.11.587.205,89 por intereses sobre dicha prestación de antigüedad. Por vacaciones vencidas Bs. 1.234.263,42, bono vacacional vencido 1,314.600,00, vacaciones fraccionadas Bs- 457.177,50, bono vacacional fraccionado Bs. 468.900,00, utilidades fraccionadas Bs. 3.360.389,49, preaviso 90 días Bs. 6.588.683,69 e indemnización por antigüedad 150 días Bs. 10.981.139,49, menos lo pagado por prestaciones sociales, da un total reclamado de Bs. 12.511.627,73.

La representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por los accionantess. De seguidas admitió la fecha de ingreso y egreso de los accionantes; señaló que los accionantes recibieron en sus respectivas oportunidades las incidencias de los conceptos horas extras trabajadas diurnas, nocturnas, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y vacaciones, con el fin de calcular la prestación de antigüedad como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se puede apreciar en el movimiento histórico de nómina de cada trabajador, y en este sentido, pasó a detallar cuáles conceptos habían integrado los respectivos salarios integrales de cada actor. Así como la remuneración mensual, más la alícuota de utilidades. De igual manera hizo mención de que la remuneración mensual de los accionantes contiene las incidencias de los pagos por horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, bono vacacional y sueldo en vacaciones pagados al momento de generarse el concepto, y cualquier otro derecho que haya correspondido a los actores durante la prestación del servicio en la compañía. Con relación al salario admitió que lo único que no contiene es la incidencia de utilidades, el cual si es tomado para el salario integral.

Reconoció el hecho de que a la ciudadana J.R. se le pagó el bono vacacional del año 2004-2005 con el salario vigente para esa fecha, cuando lo correcto era que dicho pago debía efectuarse a razón del último salario normal devengado, el cual era de Bs. 46.890,00. En este sentido, alegó que se le adeuda a la accionante Bs. 92.100,00. Y con relación a las vacaciones del mismo período el salario base de cálculo era de Bs. 50.797,50, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 86.471,58.

Alegó el pago de las obligaciones reclamadas por supuesta diferencia de prestaciones sociales, por haber recibido los accionantes el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de los demandantes indicó que la demandada a los efectos del pago de la liquidación de la antigüedad y otros conceptos no se tomo en cuenta para el cálculo de la antiguedad el pago de horas extras tanto diurnas como nocturnas; así como no tomo en cuenta el bono vacacional y del análisis realizado por un experto nos arrojo una diferencia en el pago, que no estaban contestes en las horas extras; el a-quo en la motivaciones para decidir cita el artículo 133 para ilustrar la remuneración del trabajador, de otra parte alega que también forma parte del salario la cantidad que haya recibido por bono vacacional para ese mes específicamente, en la dispositiva del fallo el juez de juicio establece que: el mencionado salario integral esta integrado por el salario básico más horas extras diurnas y nocturnas más las alícuotas según el caso correspondiente al bono vacacional y las utilidades. Que en dicho punto difiere ya que el a-quo debió incluir la cantidad neta del bono vacacional a los efectos de la antigüedad. De igual manera indico que apela de la sentencia del a-quo por haber sido declarada parcialmente Con Lugar ya que debió ser Con Lugar y con condenatoria en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

La representante judicial de la demandada rechazó los alegatos y fundamentos de los actores señalo que si la empresa integra al salario base el bono vacacional estaría sumando (2) veces y pagando casi doble; con relación a la decisión del a-quo considera que esta ajustada a derecho y que los actores consideran que el salario integral debe tomarse como base para el cálculo de todos los conceptos laborales y que es únicamente para los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. Por todo los antes expuesto pide se ratifique la decisión de primera instancia.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados A, B y C, correspondientes a los recibos de pago de los actores Wilfrander Oliver, P.G. y J.R. respectivamente, los cuales rielan del folio 186 al 274 del expediente. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se aprecian y se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los hechos siguientes: Los salarios básicos mensuales, pagos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y demás pagos realizados por el patrono en beneficio de los accionantes. Así se establece.

EXHIBICIÓN: La parte accionante solicitó la exhibición de los recibos de pago y comprobantes dados a los trabajadores durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo.

En la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir manifestó que los recibos de pago ya constaban en autos, pues fueron promovidos por su representada en los movimientos históricos de nómina de cada trabajador.

La representación judicial de los demandantes objetó los movimientos históricos de nómina, toda vez que eso no eran los recibos de pago que se solicitaron, razón por la cual los desconoce. Por su parte, la demandada insistió en el valor probatorio de los mismos.

Siendo la oportunidad de valorar este medio de prueba, se observa que en efecto, de una revisión del movimiento histórico de nómina de cada uno de los accionantes, que aparecen reflejados en los mismos, principalmente pago de salario básico mensual y horas extraordinarias, coinciden con los recibos de pago que trajo a los autos la parte actora, razón por la que debe desecharse la impugnación formulada por la parte accionante y otorgarle valor probatorio a los citados instrumentos, pues aunque no guardan la misma forma que los recibos originalmente emitidos, su información si se corresponden con éstos. En conclusión, de los movimientos históricos de nómina se desprenden todos y cada uno de los salarios y demás conceptos percibidos por los accionantes durante sus respectivas relaciones de trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: La parte demandada trajo a los autos, documentales marcadas con las letras de la B a la J que rielan del folio 41 al 170, los cuales se analizan a continuación: Del folio 41 al 163 rielan marcados B, C y D, movimientos históricos de nómina de los accionantes, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de los actores, con base en los mismos motivos por los que objetó los instrumentos exhibidos por la demandada. En este sentido, siendo la oportunidad de valorarlos esta Juzgadora establece que, la impugnación debe ser desechada, toda vez que se comprobó que estos instrumentos contienen la información relacionada con los pagos efectuados por la empresa demandada por concepto de salarios, sueldo en vacaciones y bono vacacional entre otros. Ello así, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos hechos por el patrono y recibidos por los trabajadores durante la prestación de sus servicios. Así se establece.

Marcados E, F y G rielan del folio 164 al 172, recibos de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se aprecian y se les otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que al accionante Wilfrander Pérez, le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado y la prestación de antigüedad del último año de servicio con base en un salario promedio de Bs. 99.266,19 diarios; que a la ciudadana P.R. le pagaron los mismos conceptos con base en un salario de Bs. 61.513,32; y a la ciudadana J.B., le pagaron tomando como base un salario promedio de Bs. 66.500,27. Así se establece.

Del folio 173 al 185, rielan liquidaciones de las prestaciones sociales de los actores, causadas desde sus fechas de ingreso al 19-6-1997. Por cuanto este instrumento no se encuentra firmado por éstos, razón por la que no le es oponible a éste, desechándose en consecuencia del proceso, y así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que si se va a calcular la prestación de antigüedad y si a eso forma parte de lo que esta siendo discutido; por la forma como fue calculado por la demandada que al otorgársele un determinado monto por bono vacacional ese bono vacacional de alguna manera tuvo una incidencia a lo largo de los meses que prestaron servicios en ese año los accionantes, en consecuencia por eso es que se toma la alícuota. Es incorrecto que se tome la alícuota más el bono vacacional como un todo porque estaríamos sumando el bono vacacional más la alícuota en el mes respectivo y eso en realidad no tiene razón alguna de ser, aparte de duplicar ese concepto para el cálculo correspondiente. Por lo que si se hace esa reclamación no es procedente tal y como lo ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la declaración Parcialmente Con Lugar de la sentencia recurrida la parte demandada reclama la diferencia que surge con ocasión a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por antigüedad. En tal sentido el Juzgado aquo reconoció expresamente en la sentencia una diferencia en cuanto a las vacaciones y bono vacacional para la ciudadana J.R..

De otra parte observa este Juzgador que de acuerdo a la motiva de la presente decisión que reclama en un momento determinado una diferencia en cuanto a la base de cálculo que afectaba los montos condenados, aprecia esta alzada que en la sentencia recurrida se ordeno una experticia complementaria del fallo en la cual se estableció que el salario integral estaría integrado por el salario básico, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, según el caso, más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades recibidas en el año respectivo. En base a los razonamientos antes expuestos no es procedente la apelación interpuesta por la parte demandante.

Con relación al otro punto debatido en la apelación relacionado a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la sentencia recurrida por la parte demandante, no es procedente, porque se reclamó diferencia por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses sobre prestaciones así como la indemnización por despido injustificado y la sentencia recurrida reconoce la diferencia y así lo declara:

…el empleador sólo consideró el salario normal más la alícuota o incidencia mensual de las utilidades, dejando de considerar la alícuota mensual de lo que le correspondió en su oportunidad por bono vacacional…

debe advertirse que el patrono si consideró a lo fines del establecimiento del derecho y pago de los demandantes, no sólo el salario básico o base mensual, sino también las horas extras diurnas y nocturnas, según el caso, que efectivamente trabajaron y por ende fueron pagadas a los trabajadores, horas extraordinarias éstas cuyo pago aparece reflejado en dicho recibos y los movimiento históricos de nómina que cursan en autos

Por las consideraciones expresadas, esta Juzgadora establece que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo, en la que un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda con la ejecución, a costa del demandado, tomando en consideración la información contenida en los movimientos históricos de nómina y recibos de pago cursantes en autos, cuáles fueron los salarios integrales causados y devengados en cada una de la relaciones de trabajo. Se deja claro que el mencionado salario integral estará integrado por el salario básico, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, según el caso, más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades recibidas en el año respectivo. Este salario integral, será el que servirá de base de cálculo para la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre dicha prestación de antigüedad, de los actores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de establecer las diferencias que la empresa le adeuda y que se condena a pagar en este fallo. Así se decide.

;

De otra parte la sentencia recurrida considero que no hay diferencia en cuanto a vacaciones y bono vacacional, lo cual no fue objeto de la apelación ya que dicha apelación se circunscribió en lo concerniente a la alícuota del bono vacacional para los conceptos reclamados, es en razón de ello que se declaró parcialmente con lugar, lo cual resultó ajustado a derecho. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de los ciudadanos P.J.G., WILFRANDER TADE O.P. y J.L.R.B., parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos P.J.G., WILFRANDER TADE O.P. y J.L.R.B. contra la sociedad mercantil MOVISTAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos P.J.G., WILFRANDER TADE O.P. y J.L.R.B. contra la sociedad mercantil MOVISTAR; TERCERO: Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante-recurrente ciudadano Wilfrander Oliver, para los otros demandantes, P.J.G., J.L.R.B., no hay condena en costas del recurso de apelación conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000327

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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