Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007695

ASUNTO : KP01-P-2008-007695

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 01 de Abril de 2009, en la que fue acordada la formula alternativa de prosecución del p.A.R. una vez admitido los hechos por parte de el ciudadano: Wilfrank G.C., de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 13094633, de 31 años de edad, nacido en Yaritagua, estado Yaracuy, el día 10-05-1977, de oficio chofer, hijo de Bernis N.C. y F.A.G., domiciliado en Barrio Terepaima, calle 6 entre carreras 7 y 8, casa s/n, donde se encuentra el abasto y licorería La Nena, Yaritagua, estado Yaracuy. Celular 0424-5537473, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILFRANK G.C., de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 13094633, de 31 años de edad, nacido en Yaritagua, estado Yaracuy, el día 10-05-1977, de oficio chofer, hijo de Bernis N.C. y F.A.G., domiciliado en Barrio Terepaima, calle 6 entre carreras 7 y 8, casa s/n, donde se encuentra el abasto y licorería La Nena, Yaritagua, estado Yaracuy. Celular 0424-5537473.

EN CUANTO AL DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El día 03 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana encontrándose de labores de patrullaje, los funcionarios Oficial de primera (SV) V.E., Chapa Nº 318, adscrito al Comando Policial de circulación y Seguridad Vial y encontrándose en la Autopista Centro Occidental R.C.. En el Punto de Control Urachiche con sentido Lara, en compañía de los oficiales (SV) SECO YORMAN, Chapa Nº 490 y R.Z., Chapa Nº 947, recibió informe del Inspector J.S., motivado a que un vehiculo marca FORD, modelo F-350, Camión tipo Cava, año 2006, color Blanco, Placas 21MPAF, serial de carrocería 8YTKF365868A40121, qué había sido reportado por la agente M.C.d. servicio de Emergencias 171 de Lara notificando que había observado un vehiculo con características similares circulando a exceso de velocidad por el sector El Cambural, con sentido Chivacoa. Posteriormente vieron un vehiculo que se acercaba al punto de control, con las mismas placas y características descritas, motivo por el cual le solicitaron sus documentos personales y los del vehiculo, mostrando una actitud nerviosa y sudorosa, al momento de identificarse dijo ser y llamarse WILFRANK G.C.C.I. Nº 13.094.633, quien manifestó no poseer los documentos del vehiculo que no era de su propiedad y que aria entrega del mismo en la ciudad de San Felipe, ya que había sido encomendado anteriormente por dos ciudadanos de los cuales conoce a uno con el apodo de “El Coreano”. A dicho ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales y al ser revisado se le encontró (02) teléfonos celulares de color gris, marca motorota, modelo W150, seriales 34DAA650, 43DBB878 y un Teléfono Marca LG, color gris, modelo LG-MD185, serial 17AF371B. Al detenido se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su verificación medica.

HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente declarado abierto el debate se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: formalizó acusación en contra del ciudadano Wilfrank G.C., por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público, es todo.

Seguido se le cede la palabra a la víctima J.F.A.R., quien entre otras cosas manifiesta entre otras cosas: no recuerdo a la persona que hoy esta acusada, como la que me robo el vehículo, por lo que ratifico mis actas de entrevistas, es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado: Wilfrank G.C. el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado responde libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA Abg. E.T., quien entre otras cosas expuso: solicito en este acto el cambio de calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor a aprovechamiento de vehículo automotor, vista la declaración de la víctima, por lo cual solicito se le ceda la palabra a la representación fiscal, asimismo, desisto en este acto del escrito presentado conforme a lo establecido en el artículo 328 del COPP, es todo.

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta: escuchada la exposición de la víctima, así como la de la defensa y revisadas como han sido las actas procesales en este acto hace cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Wilfrank G.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Una vez admitida la acusación por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos , y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.

Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Si admito los hechos y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, por el monto de 1500 bolívares, los cuales haré entrega el día 04-05-2009, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por el ciudadano Wilfrank G.C., es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscalia quien esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo”

DISPOSICIÒN LEGAL

Este juzgado y tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. -El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. -Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal visto el planteamiento de acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado de autos a la víctima, quien esta de acuerdo con el mismo, Acuerda la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es el ACUERDO REPARATORIO celebrado en este acto de conformidad al artículo 40 del COPP por el monto de 1500 bolívares, los cuales haré entrega el día 04-05-2009.

SEGUNDO

se fija el día 07-05-2009 a las 2:30 p.m., a fin de celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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