Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos WILFRE J.L.R. y DAIRALYS JENIREE ESCALONA SALCEDO, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el escrito recibido por distribución el día 10 de abril de 2007, los ciudadanos Wilfre J.L.R. y Dairalys Jeniree Escalona Salcedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.966.3970 y V-17.059.267, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Marielis Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.667, de este domicilio, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 01 y vto.).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que el día 02 de febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 7 entre carreras 9 y 10, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y..

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre de 2001, esto es, desde hace más de 05 años.

Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 17 de abril de 2007, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 05).

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 10 y vto.).

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

1) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 02 de febrero de 2001, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Wilfre J.L.R. y Dairalys Jeniree Escalona Salcedo, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 02 de febrero de 2001.

SEGUNDO

El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:

  1. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  2. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  3. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  4. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERO

Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

3.1) Los ciudadanos Wilfre J.L.R. y Dairalys Jeniree Escalona Salcedo, plenamente identificados, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Marielis Oropeza, manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 10 de abril de 2007, que han estado separados de hecho desde el mes de septiembre de 2001, esto es, desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 02 de febrero de 2001, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185.A del Código Civil, y así se decide.

3.3) La ciudadana abogada R.Z.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Wilfre J.L.R. y Dairalys Jeniree Escalona Salcedo, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos WILFRE J.L.R. y DAIRALYS JENIREE ESCALONA SALCEDO, plenamente identificados, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 02 de febrero de 2001. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.,

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.,

LHMG/mscp.

Exp. N°. 6415-07

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