Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2011-001599

PARTE ACTORA: W.A.P.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.853.492

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIOMA Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.995.517, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 94.988

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS FARMA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.157.659, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.36.684

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, la abogada en ejercicio LIOMA Y.P., quien actúa en nombre y representación del ciudadano PERAZA FUENTES W.A. ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandante y la abogada G.C.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, en su carácter de Apoderada de la parte demandada en la presente causa signada DP11-L-2011-001599, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivado de la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., quien señala que ingresó a la empresa en fecha 30 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Operario en la Unidad de Trabajo denominada Granulados, que devengaba un salario de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales mas Mil Cien Bolívares Mensuales según el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías FETRAMECO para un monto de Dos Mil Novecientos Bolívares Mensuales como salario Básico hasta el día 24 de Mayo de 2011, fecha en la cual presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando debido a su estado de salud, por lo que reclama de forma detallada lo siguiente: a) La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.235,76) por 186 días, por concepto de indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Por concepto de retroactivo a razón de 1.100,00 Bolívares por diez (10) meses correspondiente al período comprendido desde Julio de 2010 al 24 de Mayo de 2011, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de FETRAMECO, lo cual arroja una suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.843,33); c) La cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.799,92), por concepto de Retroactivo a razón de Bs. 250,00 por espacio de diez meses y 24 días por el Bono de Transporte contemplado en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de FETRAMECO; d) Por concepto de 120 días de Diferencia de Utilidades del año 2010 a razón de 112,00 Bs., diarios Para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.611,00); e) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.600,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2011, calculado sobre la base de salario promedio; f) La suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350,00), por concepto de la Diferencia de Vacaciones del año 2010, calculados a razón de 54 días por 129 Bs; g) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2011 a razón de 25 días por Bs. 129,00 da como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.225,00); h) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Por concepto de lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de FETRAMECO referente al pago de las Indemnizaciones correspondiente a 150 días por 97 Bs., arroja la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.550,00); j) Por Concepto de diferencia de pago de Cesta Tickets a razón de 227 días, la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.080,00). Para un total demandado de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.142,35). PRIMERA: En todas las audiencias realizadas se discutieron pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la pretensión de la demanda, llegándose a la conclusión de que la pretensión del accionante era excesiva por no ajustarse a la entidad y además, porque las prestaciones sociales del mencionado ex trabajador reposan en la cuenta bancaria que ordenó el Tribunal aperturar a su nombre con ocasión de la Oferta Real que le hiciere mi representada por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.104,77), identificado con la nomenclatura DP11-S-2011-000275. También se planteó que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 521) y en la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Artículo 433) las cláusulas surten efectos después de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo y cuando tengan efecto retroactivo deben estipularse expresamente, en este sentido es preciso señalar que en los casos de las cláusulas 32 referente a Aumento de Salario, expresamente establece que para los trabajadores activos para la fecha de deposito; La cláusula 36 que se refiere a Transporte tampoco le corresponde; Así como las diferencias de Vacaciones y Utilidades de los años anteriores ya que la fecha en que se depositó la Convención fue para el día 30 de junio de 2011, fecha ésta que ya el ciudadano PERAZA FUENTES W.A. no prestaba servicios para mi representada, en este sentido no le corresponde los cálculos demandados por cuanto el salario no se ajusta a la realidad. SEGUNDA: No obstante que la demandada, no está conforme con los aspectos reclamados por el demandante y mucho menos los cálculos realizados. En aras de ponerle fin al presente proceso, la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., ofrece lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) como pago Transaccional discriminados de la siguiente manera: La cantidad que se encuentra depositada en cuenta a nombre de PERAZA FUENTES W.A., cuyo monto es por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.104,77) mas la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 23.895,23) mediante Cheque girado CONTRA EL Banco Provincial a nombre de WLFRED PERAZA identificado con el N° 08534440 de la cuenta 0108-0026-98-0100057672 de la empresa LABORATORIOS FARMA, S.A. cuyo monto encierra cualquier diferencia que pudiere corresponderle con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. La abogada del extrabajador LIOMA Y.P., debidamente facultada actuando en nombre y representación tal como consta en Poder otorgado a tal efecto manifiesta que su representado nada tiene que reclamar por los conceptos señalados anteriormente y demandados en la presente causa ni alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo, igualmente se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación laboral que mantuvo o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con ésta, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. QUINTA: Así mismo, la demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el PERAZA FUENTES W.A. se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la empresa, o sus contratantes, filiales, sucursales, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, renunciando a todas y a cada una de las acciones derivadas del accidente de trabajo. OCTAVA: En virtud del pago efectuado por la empresa LABORATORIOS FARMA, S.A., el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, la misma acepta los montos ofrecidos a su entera y cabal satisfacción. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, DECLARA CONCLUIDA LA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

N.D.B.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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